CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00481-01(40711)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00481-01(40711)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SEGUNDA INSTANCIA - Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado. Regulación normativa La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Medio idóneo para perseguir la responsabilidad del Estado / ACCION DE REPARACION DIRECTAProcedente para declarar la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la administración de justicia La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N., y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caducidad de la acción de reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - El cómputo de caducidad inicia a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia absolutoria / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó. Demanda interpuesta en tiempo El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -9 de febrero de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de agosto de 2005, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación en su contra. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11425 y sentencias del 13 de septiembre de 2001,
exp. 13392 y del 14 de febrero de 2002, exp. 13622
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136.8 DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos. Eventos en que se configura / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución cuando la conducta no constituye hecho punible / IN DUBIO PRO REOAplicación cláusula general de responsabilidad / PRIVACION INJUSTA DELA LIBERTAD - Eventos en los que se configura una falla del servicio El daño antijurídico está demostrado puesto que el señor Tobías Liberato Suárez Rincón estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 3 de abril hasta el de 19 de agosto de 2005 [hechos probados 7.1 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de
imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A las hipótesis citadas, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de
1996. NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, exp. 23354.
Sobre la aplicación del título de imputación de falla del servicio, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 18960
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado acusado del delito de rebelión, absuelto porque el hecho no existió / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación aplicable del daño especial
el fundamento de la absolución penal del señor Suárez consistió en que no cometió el delito. En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva con fundamento en las declaraciones de varios reinsertados de la guerrilla quienes afirmaron haber visto al señor Suárez prestar ayuda a los insurgentes, ofrecer su casa para realizar reuniones y fraguar ataques contra la fuerza pública (…) Sin embargo, en la resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Suarez, por el delito de rebelión, se determinó que el sindicado no pudo haber cometido el delito pues según las declaraciones de varios testigos y un informe rendido por las fuerzas militares, el señor Suárez Rincón no hacía parte del frente 38 de la guerrilla porque era colaborador del Ejército Nacional. (…) como la preclusión de la investigación a favor del demandante se fundamentó en que no cometió el hecho, el título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial. TASACION DE PERJUICIO MORAL - Daño moral. Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PERJUICIO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la víctima Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa; estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: (…) La Sala ha
sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 TASACION DEL LUCRO CESANTE - Procede la actualización de la condena /
ACTUALIZACION CONDENA POR LUCRO CESANTE - Cálculo.
La demanda solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales que se acreditaran en el proceso. La sentencia de primera instancia reconoció la suma de $4.373.410, por concepto de lucro cesante, producto del dinero que el señor Suárez dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, pues consideró que el demandante era una persona laboralmente activa y con capacidad de percibir, como mínimo, un salario mínimo legal mensual vigente. Negó los perjuicios solicitados por daño emergente toda vez que no se aportó documento alguno para acreditarlos. De modo que, contrario a lo expuesto en el recurso, el Tribunal no tuvo en cuenta ningún documento para otorgar la indemnización de perjuicios al demandante. La Sala confirmará la decisión apelada, porque se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia y procederá a actualizar esta suma según la siguiente fórmula: (…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00481-01(40711)
Actor: TOBÍAS LIBERATO SUÁREZ RINCÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Apelante único-Límites de la apelación, no se puede agravar la condena.
Copias simples-Valor probatorio. Privación injusta de la libertad en preclusión de la investigación porque se demostró que el hecho no existió-Daño especial. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Lucro cesante-Salario mínimo cuando no se acredita monto. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió: Primero. Declarar probada administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Tobías Liberato Suárez Rincón. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Fiscalía General dela Nación a pagar por concepto de perjuicio material la cantidad de cuatro millones trescientos setenta y tres mil cuatrocientos diez pesos ($4.373.410) a favor de Tobías Liberato Suárez Rincón y por perjuicios morales las
siguientes sumas de dinero a cada una de las personas relacionadas a continuación: - Tobías Liberato Suárez Rincón, en calidad de víctima, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - María Cristina Barrera Pérez, en calidad de cónyuge, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Paola Fernanda Suárez Barrera, en calidad de hija, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Celso David Suárez Barrera, en calidad de hijo, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Martha Johanna Suárez Barrera en calidad de hija, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. - Claudia Helena Suárez Barrera en calidad de hija, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y fue absuelto toda vez que logró demostrar que el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 9 de febrero de 2007, Tobías Liberato Suárez Rincón y María
Cristina Barrera Pérez, en su nombre y en representación de los menores, Paola Fernanda Suárez Barrera, Celso David Suárez Barrera, Martha Johanna Suárez Barrera y Claudia Helena Suárez Barrera, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía Geneal de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Tobías Liberato Suárez Rincón, entre el 3 de abril y el 19 de agosto de 2005. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales; por perjuicios materiales, pidieron la suma de dinero que se lograra acreditar durante el curso del proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía Veintidós Local de Sogamoso dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Tobías Liberato Suárez Rincón por el delito de rebelión. Adujo que la misma Fiscalía profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Suárez Rincón, pues encontró demostrado que no cometió el hecho.
II. Trámite procesal El 16 de diciembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que durante la investigación efectuada contra el señor Morantes no se presentaron irregularidades en las medidas de aseguramiento, pues se respetaron los derechos al
debido proceso y defensa del investigado. Sostuvo que existían los indicios necesarios, conforme a las pruebas recolectadas en la investigación hasta ese momento. El 6 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la privación de libertad del demandante no se podía calificar de injusta toda vez que en el curso del proceso se demostró que existían los indicios suficientes para que el ente investigador ordenara la medida de aseguramiento en su contra. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 20 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá, profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que la absolución del sindicado se dio al demostrarse que no cometió el hecho imputado, por cuanto declaró responsable patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación bajo un régimen objetivo. La parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de febrero de 2011 y admitido el 7 de abril de 2011. La recurrente esgrimió que Tobías Liberato Suárez Rincón fue detenido con fundamento en elementos de prueba que en aquel momento ofrecían cierto grado de certeza respecto a su participación en la comisión del delito investigado. Agregó que no se podía declarar la responsabilidad del Estado por el solo hecho de haber absuelto al sindicado, porque en realidad existieron dudas sobre la participación del demandante en la
comisión del delito y los hechos resultaron ser muy confusos. Precisó que el detenido tenía la carga de soportar la investigación iniciada en su contra mientras se esclarecían las circunstancias en que ocurrió el suceso. Agregó que se concedió una suma superior a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, en cuanto a los perjuicios morales. Reiteró que los documentos aportados como prueba no prestaban mérito probatorio, debido a que no tenían fecha cierta y por ello no le eran oponibles. El 12 de mayo de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos del recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guaradaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato
2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -9 de febrero de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño
reclamado desde el 19 de agosto de 2005, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación en su contra. Legitimación en la causa
4. Tobías Liberato Suárez Rincón, María Cristina Barrera Pérez,
Paola Fernanda Suárez Barrera, Celso David Suárez Barrera, Martha Johanna Suárez Barrera y Claudia Helena Suárez Barrera son las 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pes es la entidad encargada de la investigación del señor Tobías Liberato Suárez Rincón en el proceso penal que se le siguió.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que el sindicado no cometió el hecho, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. La sentencia solo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra y los perjuicios reconocidos en primera instancia, el análisis de la Sala se circunscribirá a examinar estos aspectos.
Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue
definido en sentencias de unificación4, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060, y Rad. 20.104.
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación,5 consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 3 de abril de 2005, el señor Tobías Liberato Suárez Rincón fue capturado por el personal de la SIJIN de Sogamoso, sindicado de cometer el delito de rebelión, según da cuenta copia simple del acta de captura del señor Suárez Rincón (f. 83 c. 2). 7.2 El 15 de abril de 2005, la Fiscalía Seccional Veintidós de Sogamoso, profirió medida de aseguramiento en contra del señor Suárez Rincón y ordenó emitir la correspondiente boleta de detención en su contra, según da cuenta copia simple de la anterior providencia (f. 243 a 255 c. 2). 7.3 El 19 de agosto de 2005, la misma Fiscalía precluyó la investigación que se adelantaba en contra del señor Tobías Liberato Suárez Rincón con fundamento en que el sindicado no cometió el hecho, según da cuenta copia simple de la anterior providencia (f. 868 a 874 c. 2).
7.4 El 19 de agosto de 2005 se expidió la boleta de libertad a favor Tobías Liberato Suárez Rincón, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad nº. F 056446 (f. 875 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.5 Tobías Liberato Suárez Rincón es cónyuge de María Cristina Barrera Pérez y padre de Paola Fernanda Suárez Barrera, Celso David Suárez Barrera, Martha Johanna Suárez Barrera y Claudia Helena Suárez Barrera, según dan cuenta copia auténtica del registro civil de matrimonio y de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso (f. 12-16 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el sindicado fue absuelto porque no cometió el hecho
8. El daño antijurídico está demostrado puesto que el señor Tobías Liberato Suárez Rincón estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 3 de abril hasta el de 19 de agosto de 2005 [hechos probados 7.1 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de
la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una
causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. Ahora bien, el fundamento de la absolución penal del señor Suárez consistió en que no cometió el delito.
En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva con fundamento en las declaraciones de varios reinsertados de la guerrilla quienes afirmaron haber visto al señor 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015 Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Suárez prestar ayuda a los insurgentes, ofrecer su casa para realizar reuniones y fraguar ataques contra la fuerza pública [hecho probado 7.2]. Sin embargo, en la resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Suarez, por el delito de rebelión, se determinó que el sindicado no pudo haber cometido el delito pues según las declaraciones de varios testigos y un informe rendido por las fuerzas militares, el señor Suárez Rincón no hacía parte del frente 38 de la guerrilla porque era colaborador del Ejército Nacional. Así lo puso de
relieve la providencia al indicar: En cuanto a Tobías Liberato Suárez y Adelfo Barrera, en el caso del primero de los nombrados sobre quien los reinsertados al efectuar la descripción física cometen graves desaciertos, como la declaración de Yessica Avella quien lo describe como un hombre moreno, que demuestra una edad de 50 años de edad, no muy alto, no muy bajito, estructura regular y gordito estos aspectos son fácilmente controvertibles puesto que Liberato es una persona de 40 años, de estatura alta, aspecto muy fácil de percibir en razón que cuenta con 1.79 metros de altura. Jesús Anastasio lo describe como hombre moreno, no muy alto de unos 28 a 30 años. Como aspecto que no tienen en cuenta los declarantes, y fácilmente apreciable por cualquier, es que el sujeto presenta varios lunares en la cara que no son descritos por ellos. Le asiste razón al defensor cuando afirma que los testimonios de los reinsertados presentan varias contradicciones resaltando aspectos que efectivamente constituyen inconsistencias entre estos lo afirmado por Eliberto Castro García, quien afirma que Adelfo Barrera cargaba pistola y radio y que a este lo mandaban a que extorsionara a los señores de la libertadores y en la ampliación de la misma afirma que no le consta nada y que fueron comentarios de la Sandra N. Pero lo más significativo es que el Ejército Nacional, a través de certificaciones, precisa que los aquí encartados no pertenecen a ninguna organización subversiva y por el contrario les atribuyen colaboración directa con las fuerzas militares lo que menguaba credibilidad de prueba que pueda atribuírsele a los testigos, razón
por la cual debe accederse a la petición de revocar la medida de aseguramiento impuesta otorgando la libertad inmediata a Tobías Liberato Suárez (f. 873 y 874 c. 3). Así las cosas, como la preclusión de la investigación a favor del demandante se fundamentó en que no cometió el hecho, el título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y por ello se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.
La sentencia de primera instancia reconoció 40 SMLMV a Tobías Liberato Suárez Rincón, 20 SMLMV a su cónyuge y 20 a cada uno de sus hijos. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital
existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Tobías Liberato Suárez Rincón fue privado de la libertad durante un período de 4,53 meses [hechos probados 7.1 y 7.4] y está acreditada la calidad de madre, compañera permanente, hijos y hermanos de los demás demandantes [hecho probado 7.5]. En estas condiciones se acreditó el daño moral que fue reconocido en primera instancia. Sin embargo, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios arriba expuestos. La Nación-Fiscalía General de la Nación es apelante único y no se puede agravar la condena impuesta (art. 31 C.N.), por ello, estos montos serán confirmados.
12. La demanda solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales que se acreditaran en el proceso.
La sentencia de primera instancia reconoció la suma de $4.373.410, 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. por concepto de lucro cesante, producto del dinero que el señor Suárez dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, pues consideró que el demandante
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