CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00487-01(51284)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00487-01(51284)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN / DELITOS DE CONCIERTO PARA
SECUESTRAR Y TENTATIVA DE SECUESTRO EXTORSIVO / DELITOS
CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTÍAS / ORDEN DE CAPTURA /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso detención preventiva a Lizette Inés Caballero Rugeles por los delitos de rebelión, concierto para secuestrar y tentativa de secuestro extorsivo y un juez la absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el hecho del tercero dio lugar a la privación de la libertad.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad e carácter público / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una
acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de
inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -18 de diciembre de 2007porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de marzo de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.3].
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Lizette Inés Caballero Rugeles y Jonathan Alexander Picón Caballero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y el segundo su hijo [hecho probado 7.5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que investigó, impuso medida de aseguramiento y acusó a Lizette Inés Caballero Rugeles. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de
unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO - Elementos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Elementos / CONFIGURACIÓN DE UNA CAUSA EXTRAÑA / ACREDITACIÓN DEL HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. (…) se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad de la demandante fueron producto de las incriminaciones de Rubén Darío Acuña Galvis y por sus contradicciones e imprecisiones, el juez la absolvió por in
dubio pro reo. El comportamiento de Rubén Darío Acuña Galvis, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues no era previsible ni podía impedir la demandada que este posteriormente modificara su relato y se contradijera, con lo cual perdió credibilidad su dicho. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo procediera, con base en la información suministrada por Rubén Darío Acuña Galvis, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse al haber sido capturada en la casa donde se dio el allanamiento y ante la acusación hecha por el propietario de la casa, quien aseguró que el material bélico encontrado esta lo había llevado. La Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00487-01(51284)A
Actor: LIZETTE INÉS CABALLERO RUGELES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
APELANTE ÚNICO-LÍMITES DE LA APELACIÓN. COPIAS SIMPLES-VALOR PROBATORIO.
EXCEPCIONES DE FONDO-EL SUPERIOR PUEDE ESTUDIAR TODAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO Y
DECLARAR LAS QUE ENCUENTRE PROBADAS. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-POR
INCRIMINACIÓN SE IMPONE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
LA SALA, DE ACUERDO CON LA PRELACIÓN DISPUESTA EN SESIÓN DE 25
DE ABRIL DE 20131, DECIDE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DEL 25 DE FEBRERO DE 2014, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso detención preventiva a Lizette Inés Caballero Rugeles por los delitos de rebelión, concierto para secuestrar y tentativa de secuestro extorsivo y un juez la absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2007, María Leyla Rugeles y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquella. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; 400 SMLMV para cada uno de los
demandantes, por violación a los derechos fundamentales; 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación; $10100.000 por daño emergente y $17813.450 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que agentes del DAS capturaron y maltrataron física y psicológicamente a Lizette Inés Caballero Rugeles y que un fiscal le impuso detención preventiva. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelta por in dubio pro reo. El 14 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de hecho de un tercero. El 18 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS alegó que no impuso la medida de aseguramiento. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 25 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque un juez la absolvió por in dubio pro reo y absolvió al DAS. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue concedido el 21 de mayo y admitido el 3 de julio de
2014. La recurrente esgrimió que no se acreditó la falla del servicio. El 28 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -18 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. de diciembre de 2007porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de marzo de 2006, fecha en la que
quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.3]. Legitimación en la causa
4. Lizette Inés Caballero Rugeles y Jonathan Alexander Picón Caballero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y el segundo su hijo
[hecho probado 7.5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que investigó, impuso medida de aseguramiento y acusó a Lizette Inés Caballero Rugeles.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el hecho del tercero dio lugar a la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 17 de diciembre de 2010, agentes del DAS allanaron la residencia de Rubén Darío Acuña Galvis y capturaron a quienes allí se encontraban, entre ellas, Lizette Inés Caballero Rugeles porque encontraron armas y documentos de una 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. agrupación subversiva, según da cuenta copia auténtica del oficio del DAS del 18 de diciembre de ese mismo año (f. 357 a 360, c. 2) y copia de la sentencia del 23 de septiembre de 2005 (f. 39 a 56, c. 1). 7.2. El 9 de enero de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Lizette Inés Caballero Rugeles por los delitos de rebelión, concierto para secuestrar, tentativa de secuestro extorsivo y hurto agravado, porque Rubén Darío Acuña Galvis, en su indagatoria, aceptó ser colaborador del grupo al margen de la ley e indicó que Lizette Inés Caballero Rugeles fue quien ingresó las armas a su casa, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 363 a 383, c. 2). 7.3. El 23 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo absolvió a Lizette Inés Caballero Rugeles por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 39 a 57, c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2006, según da cuenta la certificación expedida por el este Juzgado (f. 262, c. 1).
7.4 El 10 de enero de enero de 2006, Lizette Inés Caballero Rugeles recobró la libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad nº. J007298 de esa fecha (f. 38, c. 1) y de la certificación expedida por el INPEC del 18 de octubre de 2017 (f. 386, c. 2). 7.5 Lizette Inés Caballero Rugeles es la madre de Jonathan Alexander Picón Caballero, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 37, c. 1). Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
8. El daño está demostrado porque Lizette Inés Caballero Rugeles estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 17 de diciembre de 2002 hasta el 10 de enero de 2006 [hechos probados 7.1 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su
condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima7. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
11. Rubén Darío Acuña Galvis tenía en su casa de habitación armas y documentos de un grupo al subversivo, lo que llevó al DAS a capturar a Lizette Inés Caballero Rugeles, quien se encontraba presente al momento del allanamiento. La medida de aseguramiento se fundamentó en lo manifestado por Rubén Darío Acuña Galvis, quien indicó que Lizette Inés Caballero Rugeles era
6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. colaboradora del grupo subversivo y que las armas halladas en su casa fueron transportadas por esta [hechos probados 7.1 y 7.2]. Ahora, el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo absolvió a Lizette Inés Caballero Rugeles, porque Rubén Darío Acuña Galvis incurrió en contradicciones e imprecisiones, en diferentes etapas procesales, respecto de su participación [hecho probado 7.3]. Así lo puso de relieve la providencia del Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, al indicar: […] Para el caso de Lizette Inés, su responsabilidad se hace descansar en el hecho de que en la diligencia de allanamiento practicada en la casa de Rubén Darío, unas armas de fuego encontradas estaban mimetizadas en una bolsa al parecer de su propiedad. Pero es el propio Rubén Darío quien señala que esas armas, como la matera bomba fueron llevadas a su habitación por un subversivo de nombre Helbert. Sin embargo Rubén Darío, como ha sido su costumbre, lo reiteramos, al tratar de justificar sus conductas delictivas la señala como una peligrosa subversiva, hermana de un importante jefe guerrillero conocido como Almedia, con influencia en el Casanare, habiéndola conocido en la localidad de La Salina; que su misión era la de transportar armas de fuego, lo que se le facilita por
su obesidad, además de ser experta en explosivos. Con ello dando a entender que muy posiblemente ingresó las armas a su casa […] En fin, la prueba que en su contra milita, es la versión que sobre su conducta dio Rubén Darío, pero como se ha analizado, en cada una de sus salidas procesales cambia su relato, lo que indica la falta de sinceridad. […] En esas condiciones probatorias, al solo existir probabilidades de que esta señora perteneciera a grupos subversivos, se debe absolver de los cargos que por rebelión y concierto para delinquir se le formularan en la resolución de acusación […]. (f. 39 a 57, c. 1) En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad de la demandante fueron producto de las incriminaciones de Rubén Darío Acuña Galvis y por sus contradicciones e imprecisiones, el juez la absolvió por in dubio pro reo. El comportamiento de Rubén Darío Acuña Galvis, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues no era previsible ni podía impedir la demandada que este posteriormente modificara su relato y se contradijera, con lo cual perdió credibilidad su dicho. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo procediera, con base en la información suministrada por Rubén Darío Acuña Galvis, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse al haber sido capturada en la casa donde se dio el allanamiento y ante la acusación hecha por el propietario de la casa, quien aseguró que el material bélico encontrado esta lo había llevado. La Sala declarará
la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la demandada.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó. Carencia probatoria Mi voto en tal sentido estuvo determinado por la falta de prueba de la
antijuridicidad del daño, pues la medida privativa de la libertad que se le impuso a Lizette Inés Caballero Rugeles estuvo soportada con pruebas que cumplían con los estándares que exigía la normativa vigente para la época de los hechos; y la conducta objeto de investigación, dada su gravedad, autorizaba la restricción preventiva de la libertad, al tiempo que obligaba a la adopción de medidas, para la protección de la víctima y de las pruebas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00487-01(51284)
Actor: LIZETTE INÉS CABALLERO RUGELES Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – Rama Judicial ACLARACIÓN DE VOTO DR. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Comparto la decisión adoptada en la providencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), con la que esta Subsección revocó la decisión de primera instancia, que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda.
Si bien acompaño la decisión denegatoria de las pretensiones, mi voto en tal sentido estuvo determinado por la falta de prueba de la antijuridicidad del daño, pues la medida privativa de la libertad que se le impuso a Lizette Inés Caballero
Rugeles estuvo soportada con pruebas que cumplían con los estándares que exigía la normativa vigente para la época de los hechos; y la conducta objeto de investigación, dada su gravedad, autorizaba la restricción preventiva de la libertad, al tiempo que obligaba a la adopción de medidas, para la protección de la víctima y de las pruebas. En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.