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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00495-01(48187)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00495-01(48187)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación, daño especial / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del principio in dubio pro reo [El demandante] fue capturado con fundamento en el informe no. 0324 del 22 de enero de 2005 presentado por la Quinta División del Grupo Mecanizado Batallón Silva Plazas y los testimonios de algunos desmovilizados quienes afirmaron que [el demandante] colaboraba con el ELN (…). Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo concluyó que si bien existían pruebas incriminatorias, también se contaba con otros medios de convicción que generaron una duda que se resolvió a su favor (…). Así las cosas, como la absolución de [el demandante] fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90

de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 150012331000200800495-01(48187)

Actor: MANUEL CÁRDENAS VELANDIA Y OTROS

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro

cesante-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. Daño emergente-Falta de prueba de los gastos de abogado. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 23 de julio de 2008, Manuel Cárdenas Velandia, Luis Enrique Cárdenas

Ravelo, María de Jesús Velandia Velásquez, Mariela Pérez González, Fredy Manuel Cárdenas Guerrero, Yely Yurany Cárdenas Guerrero, Robinson Cárdenas Guerrero, Ana Mercedes Cárdenas Velandia, Cecilia del Carmen Cárdenas Velandia, Luis Enrique Cárdenas Velandia, Martha Cárdenas Velandia, Jaime Alfonso Cárdenas Velandia, German Alfonso Meza Velandia, Marco Antonio Meza Velandia, Gina Mayerli Meza Velandia, Wilmer Javier Meza Velandia y Sonia Isabel Meza Velandia, formularon 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los

perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Manuel Cárdenas Guerrero, entre el 9 de febrero de 2005 y el 19 de julio de 2007. Solicitaron el pago de 120 SMLMV para Manuel Cárdenas Velandia en su calidad de víctima directa, 70 SMLMV para la compañera, 60 SMLMV para sus hijos; 50 SMLMV para sus padres y de 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales; el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y el pago de diez millones de pesos ($10.000.000) por los honorarios del abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Manuel Cárdenas Velandia fue sindicado del delito de rebelión y la Fiscalía Once de Duitama dictó en su contra orden de captura y resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama lo condenó y que esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Adujo que el daño es imputable a título de daño especial.

II. Trámite procesal El 4 de febrero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la captura tuvo

fundamento legal y probatorio, y presentó denuncia del pleito contra la Nación-Rama Judicial. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial sostuvo que la actuación de la Fiscalía se ajustó a derecho y que la detención de Manuel Cárdenas Velandia era una carga que éste se encontraba en la obligación de soportar. Propuso las excepciones de “falta de causa para demandar”, “falta de legitimación por pasiva”, y “cualquier otra que el fallador encuentre probada”. Llamó en garantía al señor José Huber Herrera Rodríguez, Juez Primero Penal del Circuito de Duitama. El 8 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que tanto la Nación-Fiscalía General de la Nación, como la Nación-Rama Judicial, incurrieron en falla del servicio. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. La parte demandante solicitó que se aumente el monto de los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que actuó en cumplimiento de sus obligaciones y que la detención preventiva es una

carga que Manuel Cárdenas Velandia tenía la obligación de soportar. Solicitó que se redujera el monto de los perjuicios morales. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial arguyó que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva pues fue la Nación-Fiscalía General de la Nación la responsable de la detención de Manuel Cárdenas Velandia. El 7 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio

jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -23 de julio de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de agosto de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión de la instrucción proferida en su favor4.

Legitimación en la causa

4. Manuel Cárdenas Velandia, Luis Enrique Cárdenas Ravelo, María de

Jesús Velandia Velásquez, Fredy Manuel Cárdenas Guerrero, Yely Yurany Cárdenas Guerrero, Robinson Cárdenas Guerrero, Ana Mercedes Cárdenas Velandia, Cecilia del Cármen Cárdenas Velandia, Luis Enrique Cárdenas 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 9.5 ] Velandia, Martha Cárdenas Velandia, Jaime Alfonso Cárdenas Velandia, Marco Antonio Meza Velandia, Gina Mayerly Meza Velandia, Wilmer Javier Meza Velandia y Sonia Isabel Meza Velandia, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. German Alfonso Meza Velandia y Mariela Pérez González no están legitimados en la causa por activa porque no demostraron que tuvieran parentesco y vínculo con la víctima, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento de Manuel Cárdenas Velandia en el proceso penal que se le siguió.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución del demandante, con

fundamento en el principio in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obra un recorte de prensa con el titular “Capturan a presuntos milicianos del ELN” (f. 40 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. La demanda aportó dos declaraciones extra juicio (f. 34 y 35 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 3 de febrero de 2005, el Fiscal 11 de Duitama ordenó la captura de Manuel Cárdenas Velandia por la presunta comisión del delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 272 c. 1). 9.2 El 9 de febrero de 2005, tropas del grupo de Caballería Mecanizado No.

1 “Silva Plazas” capturaron a Manuel Cárdenas Velandia según da cuenta copia simple del informe correspondiente (f. 345 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 9.3 El 15 de febrero de 2005, la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama impuso medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en contra de Manuel Cárdenas Velandia por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia correspondiente (f. 350-354 c.1). 9.4 El 13 de enero de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama profirió sentencia condenatoria en contra de Manuel Cárdenas Velandia por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 355-365 c. 1). 9.5 El 19 de julio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión de primera instancia, absolvió al acusado y ordenó librar la correspondiente boleta de libertad según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 367-379 c. 1).

Esta decisión quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2007, según da cuenta copia de la constancia correspondiente (f. 263 c. 1). 9.6 Manuel Cárdenas Velandia es padre de Fredy Manuel Cárdenas Guerrero, Yely Yurany Cárdenas Guerrero y Robinson Cárdenas Guerrero, hijo de Luis Enrique Cárdenas Ravelo y María de Jesús Velandia Velásquez y hermano de Ana Mercedes Cárdenas Velandia, Cecilia del Carmen Cárdenas Velandia, Luis Enrique Cárdenas Velandia, Martha Cárdenas Velandia, Jaime Alfonso Cárdenas Velandia, Marco Antonio Meza Velandia, Gina Mayerli Meza Velandia, Wilmer Javier Meza Velandia y Sonia Isabel Meza Velandia, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 18-32 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo

10. El daño antijurídico está demostrado porque Manuel Cárdenas Velandia estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 9 de febrero de 2005 hasta el 19 de julio de 2007 [hechos probados 9.2 y 9.5].

Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar.

11. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo8, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146.

aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

12. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo absolvió a Manuel Cárdenas Velandia en aplicación del principio in dubio pro reo.

En efecto, Manuel Cárdenas Velandia fue capturado con fundamento en el informe no. 0324 del 22 de enero de 2005 presentado por la Quinta División del Grupo Mecanizado Batallón Silva Plazas y los testimonios de algunos desmovilizados quienes afirmaron que Manuel Cárdenas Velandia colaboraba con el ELN [hecho probado 9.2]. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo concluyó que si bien existían pruebas incriminatorias, también se contaba con otros medios de convicción que generaron una duda que se resolvió a su favor. Encontró que los testimonios considerados en el informe no. 0324 no revelaban la comisión del delito investigado y que el hecho de que Manuel Cárdenas Velandia se movilizara en su vehículo de transporte público por zonas de presencia subversiva no era indicativo de que el procesado perteneciera a un grupo delincuencial. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Fluye con toda claridad que, las declaraciones de cargo que incriminan al

ciudadano Cárdenas Velandia, no soportan un análisis probatorio para poder concluir de ellas que, éste realmente resultó autor de la conducta. De aquellas surgen las dudas atrás planteadas. De lo anterior se concluye que no se puede 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. establecer de forma diáfana la responsabilidad de Manuel Cárdenas Velandia, ya que toda la base probatoria se estructuró, en medio de declaraciones que tienen las inconsistencias anotadas y que o fueron corroboradas con otras probanzas, que sólo quedaron en la enunciación y no en la corroboración plena del encartado. Amén de las pruebas no practicadas por la importancia ya notada de ellas, por lo cual se procederá a absolver a Manuel Cárdenas Velandia, por el delito de Rebelión, por cuanto no se tiene la prueba suficiente que nos dé certeza para dictar sentencia condenatoria (f.259-261 c. 1). Así las cosas, como la absolución de Manuel Cárdenas Velandia fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

13. La demanda solicitó el reconocimiento de 120 SMLMV a favor de Manuel Cárdenas Velandia, 70 SMLMV a favor de su compañera permanente, 60 SMLMV a favor de sus hijos, 50 SMLMV a favor de sus

padres y 40 SMLMV a favor de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 30 SMLMV para Manuel Cárdenas Velandia, 20 SMLMV para su compañera permanente, 15 SMLMV para sus hijos, 10 SMLMV para sus padres y 5 SMLMV para sus hermanos. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se aumente el monto de los perjuicios morales reconocidos, y la parte demandada pidió que se reduzcan. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Manuel Cárdenas Velandia fue privado de la libertad durante un periodo de 29,3 meses y está acreditado que es padre de Fredy Manuel Cárdenas Guerrero, Yely Yurany Cárdenas Guerrero y Robinson Enrique Cárdenas

Guerrero, hijo de Luis Enrique Cárdenas Ravelo y María de Jesús Velandia Velásquez y hermano de Ana Mercedes Cárdenas Velandia, Cecilia del Carmen Cárdenas Velandia, Luis Enrique Cárdenas Velandia, Martha Cárdenas Velandia, Jaime Alfonso Cárdenas Velandia, Marco Antonio Meza Velandia, Gina Mayerli Meza Velandia, Wilmer Javier Meza Velandia y Sonia Isabel Meza Velandia [Hechos probados 9.2, 9.5 y 9.6]. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 100 SMLMV para Manuel Cárdenas Velandia como víctima directa, 60 SMLMV para sus hijos, 50 SMLMV para sus padres y el pago de 40 SMLMV a favor de sus hermanos. No se reconoce este perjuicio a German Alfonzo Meza Velandia, por lo ya expuesto. La demanda afirmó que Mariela Pérez González es la compañera permanente de Manuel Cárdenas Velandia. En el expediente no obra prueba de alguna relación afectiva de la demandante con la víctima directa del daño. Como no se acreditó la calidad de compañera permanente, se negará el perjuicio moral reclamado.

14. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Manuel Cárdenas Velandia por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión como propietario del bus afiliado a Cootrachica.

En el expediente obra certificación expedida por la Cooperativa de Transportes Rápido Chicamocha en donde consta que Manuel Cárdenas Velandia era propietario del microbús de placas XIC, el cual estuvo afiliado a la cooperativa desde el 2004 hasta agosto de 2006 y que por dicha actividad recibía unos ingresos brutos de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) (f. 17 c. 1). No obstante, de dicha certificación no es posible concluir que el microbús haya dejado de funcionar y que Manuel Cárdenas Velandia haya dejado de percibir los ingresos generados por el mismo durante el tiempo que estuvo detenido y por causa de ello. Por tanto, la Sala negará este perjuicio.

15. La demanda solicitó el pago de $10.000.000, por pago de honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento por falta de prueba. En el recurso de apelación, las partes no se pronunciaron al respecto.

La jurisprudencia ha sostenido13 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de alguno de los demandantes, se negará este reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFÍCASE EL NUMERAL CUARTO DE LA SENTENCIA

DEL 24 DE ENERO DE 2013, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, EL CUAL QUEDARÁ ASÍ:

4. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de daños morales, para Manuel Cárdenas Velandia la suma equivalente en pesos a cien (100) SMLMV; para Fredy Manuel Cárdenas Guerrero, Yely Yurany Cárdenas Guerrero y Robinson Enrique Cárdenas Guerrero, la suma equivalente en pesos a sesenta (60) SMLMV, para cada uno; para Luis Enrique Cárdenas Ravelo y María de Jesús Velandia Velásquez la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV, para cada uno; y para Ana Mercedes Cárdenas Velandia, Cecilia del Carmen Cárdenas Velandia, Luis Enrique Cárdenas Velandia, Martha Cárdenas 13 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576, y sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad. 20.569.

Velandia, Jaime Alfonso Cárdenas Velandia, Marco Antonio Meza Velandia, Gina Mayerli Meza Velandia, Wilmer Javier Meza Velandia y Sonia Isabel Meza Velandia, la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) SMLMV, para

cada uno.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada.

TERCERO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

CUARTO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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