CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00501-01(61976)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00501-01(61976)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN. y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE
LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ASPECTOS FÁCTICOS / REBELIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO
PRO REO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSA EXTRAÑA / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO NECESARIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta
de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. (…) Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo absolvió al [demandante de la comisión delito de rebelión] (…) por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios. (…) Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, en eventos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 31 de julio de 1989, Exp. 2852, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo; y de 9 de julio de 2017, Exp. 54932, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00501-01(61976)
Actor: URIEL QUINTANA OLIVARES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia del 8 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Uriel Quintana Olivares por el delito de rebelión y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 19 de septiembre de 2007, Uriel Quintana Olivares y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación y otros, para que se le declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de aquel. Solicitó 160 SMLMV y 80 SMLMV por perjuicios morales; 100 SMLMV por daño a la vida en relación y el reconocimiento público de la responsabilidad y publicación de la sentencia en sus páginas institucionales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de rebelión y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 13 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. La NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 12 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 8 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Rama Judicial y accedió parcialmente a las
pretensiones, porque la responsabilidad era objetiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de julio de 2018 y admitido el 5 de octubre siguiente. La recurrente esgrimió que actuó conforme a la ley. El 26 de noviembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de
2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente.
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN. y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -19 de septiembre de 2007porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de octubre de 2005, fecha en que quedó en firme la providencia que absolvió a Uriel Quintana Olivares [hecho probado 7.4].
Legitimación en la causa
4. Uriel Quintana Olivares, Leticia Olivares Téllez, Ezequiel Quintana Quintana y Juan de José, Ezequiel y Julio Alberto Quintana Olivares son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar [hecho probado 7.5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación e imposición de medida de aseguramiento [hecho probado 7.2]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695.
II. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 20 de diciembre de 2003, la Policía capturó a Uriel Quintana Olivares por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 2000 de 2003
(f. 323 c. 1). 7.2 El 5 de diciembre de 2004, la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Uriel Quintana Olivares por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 535 a 545 c. 2). 7.3 El 17 de junio de 2004, la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dictó resolución de acusación contra Uriel Quintana Olivares por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 380 a 400 c. 2). 7.4 El 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. Rosa de Viterbo absolvió a Uriel Quintana Olivares del delito de rebelión por in dubio pro reo y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 11 a 82 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2005, según da cuenta certificación de la secretaría de ese juzgado (f. 534 c. 2). 7.5 Uriel Quintana Olivares es hijo de Leticia Olivares Téllez y Ezequiel Quintana Quintana y hermano de Juan de José, Ezequiel y Julio Alberto Quintana Olivares, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 5, 8, 9 y 10 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
8. El daño está demostrado porque Uriel Quintana Olivares estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 20 de diciembre de 2003 hasta el 22 de septiembre de 2005 [hechos probados 7.1 y 7.4]. La privación
injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá,
Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717.
9. La Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Uriel Quintana Olivares con fundamento en informes del Ejército Nacional y varias declaraciones que lo vinculaban como miliciano de las FARC [hecho probado 7.2]. Así lo resaltó la providencia al indicar: […] efectivamente pertenecen a las organizaciones subversivas que hacen presencia en las provincias del Norte y Gutiérrez del departamento de Boyacá y las actividades que de manera específica desarrolla cada uno en la organización.
Estas aseveraciones son complementadas con los informes de inteligencia emanados de la Quinta División del Ejército, primera Brigada, Grupo de caballería No. Uno Silva Plazas radicadas con los Nos. 3612 del 29 de Septiembre de 2003, 3694 de Octubre 2 del mismo año, que fueron suscritos por el sargento Vice primero Rafael Enrique Barrera Mora Suboficial S2 del Grupo Silva Plazas, y que fueron ratificados bajo la gravedad del juramento en declaración rendida el 24 de diciembre del año inmediato anterior y que obra del folio 312 al 324 en donde se hace alusión a cada una de las actividades realizadas por cada uno de los
implicados y la respectivas fuentes de donde se obtuvo la información. También contamos con el informe emanado de la misma institución a que se ha hecho mención cuya radicación corresponde al 4.000 de fecha octubre 14 de 2003, en donde además se adiciona el nombre de otras personas y se hace alusión a posibles testigos que tengan conocimiento de las circunstancias anotadas en cada uno de los informes.[…] Téngase en cuenta que varias personas vinculadas con la región y que actualmente están vinculados con el Ejército Nacional como soldados campesinos entre ellos Iván Darío Barón Restrepo, quien señala directamente a […] los hermanos Quintana Uriel y Argemiro los sindica de pertenecer a la organización de las FARC hacen presencia en las veredas de Pachacual y Primavera suministran información etc […] Otro de los declarantes es Ángel María Cabrera López, Félix Maria Leal Esteba, Pedro Manuel García Ruiz, Armando Alberto Alarcón, Jaime Alfonso Ruiz Silva, personas estas que como se indicó hacen señalamientos concretos en contra de los aquí investigados y que son corroborados por las pruebas recopiladas así como el dicho de algunos indagados entre ellos Zulma Liliana Martínez Morales e Hilder Buitrago Núñez […] (f. 543 a 544 c. 2). Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo absolvió a Uriel Quintana Olivares por in dubio pro reo [hecho probado 7.4], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios
[hecho probado 7.2]. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 8 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvamento de voto