🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00556-01(48562)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00556-01(48562)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CULPA GRAVE / ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / OBLIGACIÓN DINERARIA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS

DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL /

POLÍCIA NACIONAL / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / LICENCIA

DE CONDUCCIÓN / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / AGENTE DE POLICÍA / AUXILIAR DE LA POLICÍA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA PERICIAL / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA FUERZA

MAYOR / VEHÍCULO AUTOMOTOR / PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DINERARIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / OFICIAL DE LA POLÍCIA Está acreditada la culpa grave del señor (…) porque su comportamiento omisivo contribuyó a la imposición de obligación dineraria. La Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad (…) En relación con el elemento subjetivo de la acción, la Sala encuentra probada la culpa grave del subteniente (…) porque no verificó la licencia de conducción del patrullero (…) e ignoró su falta experiencia para desarrollar esa actividad peligrosa. El demandado desobedeció la orden de sus superiores al no informar la ausencia del conductor y no seguir el procedimiento adecuado para designar un conductor autorizado. A pesar de que tuvo tiempo para reaccionar de manera previsiva y anticipada puso en riesgo la vida del personal bajo su mando, al confiar la conducción del camión en un patrullero que no tenía permiso de la Policía Nacional, ni ejercía funciones de conducción.(…) Las declaraciones de los auxiliares y los agentes que presenciaron el accidente o tuvieron conocimiento de este, fueron coincidentes en señalar que no escucharon una orden directa impartida por el subteniente (…) pero sí permitió que el patrullero condujera el camión. Manifestaron que no habían visto manejar al patrullero, que no tenía autorización de la Policía para hacerlo y que tomó la curva de manera equivocada. Consideraron que el accidente se provocó por la falta de experiencia del patrullero. (…) Al contrastar las pruebas

testimoniales y periciales es posible afirmar que, el volcamiento del camión se originó por la impericia del conductor, el peso de la carga que transportaba, por sus características y por la inadecuada manera en que el conductor tomó la curva. (…) La Sala encuentra que la conducta omisiva del apelante contribuyó, de manera directa, a la imposición de la obligación dineraria,, porque el subteniente (…) como jefe del servicio tenía el poder de decisión para solicitar el reemplazo del conductor, pues sabía, antes de terminarse el evento, que no contaba con un conductor para regresar el personal y los bienes al comando. (…) Está probado que el agente (…) le informó al subteniente apenas llegaron al lugar del evento, que debía devolverse para continuar con su turno de vigilancia. A pesar de conocer esa información no reportó la novedad a la Policía, ni al supervisor del servicio sobre la ausencia del conductor, y mucho menos, solicitó ayuda para que una persona idónea y autorizada lo reemplazara. (…) No son de recibo los argumentos esgrimidos sobre la fuerza mayor, porque no presentó ninguna situación de urgencia que justificara la omisión del apelante, pues pudo prever y reaccionar ante la ausencia del conductor. El agente estaba al mando del procedimiento y tenía la capacidad de control sobre la situación y el camión antes del suceso. (…) El subteniente (…) desobedeció la orden de servicios emitida por sus superiores y desconoció el procedimiento para suplir la ausencia del conductor. Permitió que un patrullero que no ejercía funciones de conducción, que no tenía autorización de la Policía para conducir y que no contaba con la licencia

requerida desempeñara la actividad. El agente expuso la vida del personal de manera irresponsable y extremadamente imprudente. (…) Resulta inexcusable la omisión del subteniente, porque dejó la conducción del camión en manos de un agente inexperto. El rol de mando y liderazgo que asumió el apelante le imponía un alto grado de prudencia y cautela. Estaba encargado de la protección del personal y de los bienes de la Policía, sin embargo, ignoró la carga pesada que transportaba el camión y la falta de idoneidad del conductor. (…) Era conocimiento de los agentes que solo las personas autorizadas por la Policía podían manejar los vehículos de la institución, pero el demandado desconoció esta exigencia y se confió en la pericia de un patrullero que no tenía asignadas funciones de conducción. (…) El volcamiento del camión podía evitarse de haberse asignado a un conductor idóneo para desarrollar la actividad peligrosa de conducción. El jefe del servicio no adoptó las medidas previsivas que estaban a su alcance y, por el contrario, expuso de forma irresponsable e injustificada la vida del personal bajo su mando, que no se encontraba en una situación de urgencia, ni de peligro.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INTERÉS MORATORIO / AGENTE DE POLICÍA / CONDENA / AJUSTE DE LA CONDENA / ENTIDAD PÚBLICA /

POLÍCIA NACIONAL / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DEL

INTERÉS MORATORIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AGENTE

DEL ESTADO

[En el caso concreto se] ajustará el valor de los perjuicios, para descontar el monto

de los intereses moratorios, que no son atribuibles a los agentes. (…) Es importante destacar que, la Sala acoge el argumento del apelante sobre el descuento de los intereses moratorios, toda vez que, ese monto corresponde a un valor adicional a la condena, que no tienen origen en la conducta de los agentes demandados, sino en el retraso de la entidad. De esta manera, se actualizará y descontará de la condena total el monto de los intereses moratorios. (…) En el caso concreto, (…) la Policía Nacional pagó la suma de (…) por concepto de capital e intereses, por lo que, se descuenta la suma de (…) que corresponde al pago de los intereses moratorios. El resultado de esta operación arroja un valor equivalente a (…) que será actualizado. Para tal efecto, se toma índice inicial el correspondiente al mes de (…) y como índice final el último conocido a la fecha de esta providencia: (…) Del valor anterior, el 70% corresponde al monto de la condena que deberá pagar el señor (…) el cual equivale a la suma de (…) Por su parte, el (…) deberá pagar el 30% de la condena, que corresponde a la suma de (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, exp. 21712., C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad. 42.660, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, Radicado 57008 y Consejo

de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, Radicado 40272.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / PENSIÓN DE INVALIDEZ / PAGO DEL PERJUICIO MATERIAL

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN

LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / CONDENA / OBLIGACIÓN DINERARIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / VEHÍCULO AUTOMOTOR / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA L]a Sala encuentra que, no existe ninguna disposición legal que le prohíba al juez de la repetición pronunciarse sobre los valores que se reclaman y deben reembolsar los agentes. (…) No obstante, en el caso concreto, no resulta admisible realizar ningún descuento sobre el monto de los perjuicios pagados, porque la pensión de invalidez a la que alude el apelante tiene una causa jurídica distinta, que no excluye el reconocimiento del lucro cesante. Reiteradamente la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido que, la pensión de invalidez emana de una relación jurídico laboral y que el lucro cesante tiene como fuente el daño. (…) Por esta razón, se confirmará la declaratoria de responsabilidad de los agentes y se condenará a los demandados a pagar el valor de la obligación dineraria impuesta a la entidad. Para tal efecto, la Sala acude al artículo 14 de la Ley 678 de 2001, con el objetivo de cuantificar y aclarar el monto de la condena, según el grado de participación de los agentes en la producción del daño. De esta manera, se suple la falta de certeza e indeterminación del fallo de primera instancia, que no estableció ningún tope o porcentaje condenatorio en cabeza de los demandados.(…) En ese sentido, para brindar seguridad jurídica y dar certeza sobre el monto condenatorio al que están obligados los demandados, en este caso, la Sala impondrá a cargo del señor (…) el pago del 70% de la condena total, según su grado de participación, puesto que, estaba al mando de la

operación, tenía el control de la situación y era superior jerárquico. Respecto del señor (…) se impondrá el pago del 30% de la condena, porque su conducta también incidió en la producción del daño, pues desconoció las exigencias requeridas para manejar el camión. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp.1999-00326-01, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 47970, C.P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 5 de abril de 2020, exp. 2002-01804-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp. 2003-00295-01, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 2005-00655-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / PODER DEL ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO La Sala, al igual que el juez de primera instancia, desestimará la excepción de

falta de legitimación activa en la causa, porque la demandante sí otorgó poder para presentar la acción de repetición. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CONDENA / CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN DEL DOLO [C]omo el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia.

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA /

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO

PENAL MILITAR / PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la valoración de las pruebas trasladadas, la Sala encuentra que el señor (…) en su escrito de contestación allegó el proceso penal militar y el proceso disciplinario. En su defensa hizo alusión a las pruebas contenidas en esos procesos, por lo que, la Sala podrá valoraras sin más formalidades. Tampoco se puede desconocer su calidad como parte del proceso disciplinario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia T-204 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; sentencia de 30 de noviembre de

2000, exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 47912, C.P. Alberto Montaña Plata PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / POLÍCIA NACIONAL / PRUEBA / MEDIOS DE

PRUEBA / DOCUMENTO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO

PÚBLICO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO AUTÉNTICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO PÚBLICO

AUTÉNTICO / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO El pago se encuentra acreditado porque la demandante aportó la certificación de tesorería de (…) en la que consta que la Policía Nacional canceló la suma del acuerdo al apoderado de los demandantes. Esta prueba tiene el carácter de documento público, porque fue expedido por un funcionario que manejaba los recursos de la autoridad. Se presume auténtico y veraz, porque no fue tachado de falso. Adicionalmente, se allegó la orden de pago y el comprobante de egreso. (…) No son de recibo los argumentos del Ministerio Público y del apelante sobre la necesidad de un paz y salvo del beneficiario para probar el pago, toda vez que, esta exigencia carece de fundamento legal, pues ninguna norma obliga a

presentar un documento que provenga del acreedor.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Martín Bermúdez Muñoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00556-01(48562)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: WILLIAM ALCIDES CASALLAS GARCÍA Y DAVID RICARDO

ROMERO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN -Culpa grave – conducta omisiva – rol de mando –REPARACIÓN DIRECTA– Procedimiento policial – Volcamiento de vehículo Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición a dos funcionarios por la condena impuesta a la entidad, como consecuencia del volcamiento de un camión, que lesionó al personal encargado.

Conoce la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por William Alcides Casallas García, contra la Sentencia de 29 de junio de 2012, proferida por la Sala de Decisión de Descongestión 9 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1 En sesión de 7 de septiembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera no aprobó el primer proyecto de sentencia sobre este asunto, por lo que, mediante Auto de 24 de septiembre de 2020, se remitió el expediente al

siguiente ponente en turno. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5

Trámite relevante. 1.1 Posición de la parte demandante

1. El 15 de diciembre de 2008, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en calidad de demandante interpuso acción de repetición2 contra los señores William Alcides Casallas García y David Ricardo Romero Medina, con base en las siguientes pretensiones (se trascribe): “Primera.- Que los señores William Alcides Casallas García y David Ricardo Romero Medina son solidariamente responsables a título de culpa grave de los hechos ocurridos el día 16 de julio del año 1997, en la ciudad de Sogamoso, al haber causado las lesiones al menor Julián Alberto Siachoque Granados, en momentos en que el camión perteneciente a la institución policial, que transportaba a varios auxiliares bachilleres, entre ellos, el menor lesionado, junto con una cantidad de vallas, se volcara producto de una mala maniobra ejercida

por el policial Romero Medina, entonces conductor del automotor, cuando se dirigían a las instalaciones de la estación de policía de la localidad. Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a los señores William Alcides Casallas García y David Ricardo Romero Medina al pago total de la suma que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional canceló a las víctimas del perjuicio, en cuantía de $249.178.887 incluyendo el interés corriente y moratorio a la mencionada suma o del monto que le corresponda, según lo estime la jurisdicción contencioso administrativa, pago que deberá realizarse a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Tercera.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnen los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C. y que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 2 Folios 2 a 12 del cuaderno 1. Cuarta.- Que el monto de la condena que se profiera contra los señores William Alcides Casallas García y David Ricardo Romero Medina sea actualizado hasta el monto del pago ejecutivo que realizó la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. Quinta.- Que se condene en costas al demandado”

2. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 16 de julio de 1997, en horas de la madrugada, en el municipio de Sogamoso, una patrulla conformada por 1 agente, 7 patrulleros (incluido David Ricardo Romero Medina) y

11 auxiliares bachilleres (incluido Julián Alberto Siachoque Granados), abordaron un camión de propiedad de la Policía Nacional. Se desplazaron al barrio La Sierra, para prestar el servicio de control y vigilancia durante el festival de teatro callejero Skay Box, bajo el mando del subteniente William Alcides Casallas García.

3. Terminado el evento, el subintendente William Casallas García ordenó a sus subalternos subirse en la parte trasera del camión junto con las vallas que utilizaron para vigilar el evento. No obstante, el conductor del vehículo que los había traído no se encontraba, por lo que el uniformado a cargo preguntó quién podía manejar. En respuesta, el patrullero David Ricardo Romero Medina se ofreció a conducir e inició el recorrido de regreso al comando.

4. El patrullero David Ricardo Romero Medina condujo el camión sin tener en cuenta el peso que transportaba y no redujo la velocidad al tomar una glorieta, por lo que, perdió el control y el vehículo se volcó. El patrullero no tenía la licencia de conducción requerida. De este accidente el auxiliar Julián Alberto Siachoque Granados resultó gravemente herido y quedó en estado de paraplejía.

5. Por estos hechos, se condenó en primera instancia a la entidad y en el curso de la segunda instancia se aprobó un acuerdo conciliatorio. La Policía Nacional invocó el inciso segundo del artículo 90 constitucional y los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley 678 de 2001 y manifestó que los demandados actuaron con culpa grave.

Sostuvo que el subintendente William Casallas García omitió informar a sus

superiores sobre la ausencia del conductor, desconoció la orden de servicios 35 de 15 de julio de 1997 y permitió que el patrullero David Ricardo Romero Medina manejara un vehículo oficial, sin verificar la experiencia, pericia e idoneidad. Reprochó el comportamiento del patrullero, porque a pesar de que sabía que su licencia no lo autorizaba para manejar ese tipo de vehículos decidió asumir esa actividad. 1.2. Posición de la parte demandada

6. El 11 de marzo de 2001, el señor William Alcides Casallas García presentó su escrito de contestación3, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que no era procedente atribuirle responsabilidad solidaria, porque fue una actuación exclusiva del patrullero Romero Medina, quien fue sancionado penal y disciplinariamente.

7. Manifestó que su conducta fue ajena a la producción del accidente y que solo fue sancionado disciplinariamente a título de culpa leve, por falta de control sobre los bienes de la entidad y el personal a su cargo. Indicó que la orden de servicios debió contemplar la asignación de un conductor permanente, para evitar que los turnos se cruzaran. Sostuvo que pensó que el conductor asignado estaba en el camión, razón por la cual, ante la ausencia, el patrullero Romero Medina se ofreció a manejar por su cuenta y riesgo. Reprochó que la Policía Nacional no hubiera verificado si la víctima recibió una asignación por invalidez, pues eso hubiera disminuido el monto del acuerdo y, por tanto, el monto de lo que se persigue en repetición.

8. Propuso como excepciones: 1) la falta de legitimación activa e indebida

representación por carencia total de poder, porque la persona que otorgó el poder es diferente a la que se indicó en la demanda, por tanto, la primera persona no estaba facultad para otorgar el poder; 2) la inexistencia de la causa y el hecho de un tercero, porque la conducta del patrullero originó la condena; 3) caducidad de la acción, porque se presentó la acción por alguien que carecía de poder para actuar; 4) fuerza mayor, porque el hecho de que el camión no contará con un conductor autorizado no era imputable al demandado, sino que, debía estar detallado en la orden; y, 5) no se probó la culpa grave, ni el pago.

9. El 14 de marzo de 2011, el señor David Ricardo Romero Medina presentó su escrito de contestación4, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que actuó en cumplimiento de la orden de un superior y de un deber. Manifestó que la demandante tenía la carga de probar. 1.3. Sentencia de primera instancia

10. En Sentencia5 de 29 de julio de 2012, la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, negó la excepción de falta de legitimación activa en la causa porque el cambio de representante legal o delegado no suponía la invalidez de los poderes otorgados con anterioridad. No se reprochó la validez del poder al proferir el auto admisorio la demanda y tampoco se configuró la nulidad absoluta por ausencia de poder. En relación con la caducidad, indicó que la demanda se presentó en tiempo porque el apoderado estaba facultado para interponer la acción de repetición.

11. Se acreditaron los elementos objetivos de la acción de repetición. Se

determinó que el señor William Alcides Casallas García era responsable por culpa 3 Folios 164 a 177 del cuaderno 1. 4 Folios 180 a 185 del cuaderno 1. 5 Folios 223 a 248 del cuaderno principal. grave, al haber desobedecido la orden de informar novedades a sus superiores y no percatarse de la experiencia de la persona que manejó el camión.

12. Concluyó que, el patrullero David Ricardo Romero era responsable a título de culpa grave, porque a pesar de que sabía que no tenía experiencia, ni licencia para manejar ese tipo de camiones ejerció una actividad que puso en riesgo la vida de sus compañeros. Los servidores tuvieron la oportunidad de evitar el daño.

13. Señaló que no era el escenario judicial para cuestionar el monto pagado a la víctima, ni tampoco para solicitar un descuento por concepto de la pensión de invalidez presuntamente reconocida. 1.4. Recurso de apelación

14. El 10 de agosto de 20126, el demandado William Alcides Casallas García solicitó revocar el fallo de primera instancia, porque se negaron las excepciones propuestas de manera superficial. Se configuró un vicio insaneable, porque el abogado de la demandante no tenía poder de la persona facultada para otorgarlo y, en consecuencia, la acción estaba caducada.

15. Alegó la falta de acreditación del pago, porque no se probó el recibo a satisfacción del beneficiario. Reprochó la valoración probatoria porque no existe ninguna prueba que permita acreditar el dolo o la culpa grave del demandado.

Sostuvo que el juez de la repetición no podía fundar su fallo únicamente en las

consideraciones de la sentencia de reparación directa. Manifestó que no se aportó completo el expediente del proceso de reparación directa y que debió valorarse las pruebas del proceso penal y disciplinario.

16. Refutó que el juez de primera instancia no hubiera estudiado todos los medios exceptivos y eximentes de responsabilidad relacionados con la inexistencia de la causa, el hecho de un tercero y la fuerza mayor. Sostuvo que no era admisible atribuir los intereses moratorios del pago del acuerdo. 1.5. Trámite relevante

17. El 22 de noviembre de 2013, el Ministerio Público emitió concepto7, en el que solicitó revocar el fallo impugnado. Concluyó que no se acreditó el pago porque no se allegó el recibo a satisfacción por parte del beneficiario. No obstante, se pronunció sobre la culpa grave y la encontró probada.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que adoptarán; y, 2.2. Requisitos de la acción de repetición: pago de la condena y elemento subjetivo; 2.3.

Perjuicios, y 2.4 Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que adoptarán 6 Folios 251 a 263 del cuaderno principal. 7 Folios 321 a 330 del cuaderno principal.

18. Está acreditada la culpa grave del señor William Alcides Casallas García, porque su comportamiento omisivo contribuyó a la imposición de obligación dineraria. La Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad y ajustará el valor de los perjuicios, para descontar el monto de los intereses moratorios, que no son

atribuibles a los agentes.

19. La Sala, al igual que el juez de primera instancia8, desestimará la excepción de falta de legitimación activa en la causa, porque la demandante sí otorgó poder9 para presentar la acción de repetición.

20. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente10, toda vez que, el Auto que aprobó el acuerdo conciliatorio quedó ejecutoriado el 14 de agosto de 2006, el pago se realizó el 26 de diciembre de 2006 y la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2008, esto es, dentro del término de caducidad de la acción.

21. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia.

22. Ya que, en primera instancia, se probó la existencia del acuerdo conciliatorio11, la calidad de los agentes12 y únicamente apeló el señor William Alcides Casallas García, la Sala centrará su análisis en la acreditación del pago y la culpabilidad del apelante, aspectos que son objeto de la impugnación.

23. En relación con la valoración de las pruebas trasladadas, la Sala encuentra que el señor William Alcides Casallas García en su escrito de contestación allegó el proceso penal militar y el proceso disciplinario13. En su defensa hizo alusión a

las pruebas contenidas en esos procesos, por lo que, la Sala podrá valoraras sin más formalidades14. Tampoco se puede desconocer su calidad como parte del proceso disciplinario. 8 Folios 223 a 248 del cuaderno principal “efectivamente el poder fue otorgado el 28 de noviembre de 2008 por Antonio María Victoria Escobar, quien para la fecha tenía plenas facultades legales para conferirlo y el hecho de que al momento de la presentación de la demanda ya no tuviese dichas facultades no infiere en nada para su validez, pues precisamente el apoderado debe asumir las facultades asignadas para atender el proceso, verbi gracia para instaurar la demanda dentro del término de caducidad, por lo que su mandato no queda condicionado a los posibles cambios de representantes legales o delegados para otorgar poder en las entidades que representan”. 9 Folios 13 a 19 y 24 del cuaderno 1. 10 El término de caducidad de 2 años está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 11 Auto de 3 de agosto de 2006, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, folios 64 a 67. Se allegó el acta de la audiencia de conciliación de 1 de junio de 2006, que comprometió a la entidad en un 70% de la condena impuesta en el fallo de primera instancia. 12 Oficio 3631/TAHUM DEBOY de 18 de noviembre de 2008, elaborado por la oficina de talento humano, que indicó que los demandados pertenecían a la entidad demandante, folio 31 del cuaderno 1. También ver folios

246 a 247 y 298 del cuaderno 3. 13 Folios 177 y 132 del cuaderno 1. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2018. También ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Radicado 13329 y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, Radicado 47912. 2.2. Requisitos de la acción de repetición: p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...