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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00013-01(48088)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00013-01(48088)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación justa de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A agente del Departamento Administrativo de Seguridad procesado por delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario /MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Restricción jurídica de la libertad / REBELIÓN – Presunta colaboración con los frentes 28 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y frente José Adonay Ardila Pinilla del Ejército de Liberación Nacional / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 4 meses y 9 días De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado que, con ocasión del Informe APJ.INF No. 364 del 1° de septiembre de 2004, suscrito por la Dirección Seccional del DAS de Casanare, el cual daba cuenta de la presencia de varios integrantes de las FARC y del ELN en dicho departamento y en Boyacá, la Fiscalía Veintiuno Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, mediante providencia del 3 de septiembre de 2004, profirió resolución de apertura de investigación previa y, por medio de proveído fechado el 17 de septiembre 2004, ordenó la vinculación al proceso, entre otros, del señor Luis Aníbal Carreño Riaño, sindicado del delito de rebelión. (…) se encuentra demostrado que, luego de que el señor Luis Aníbal Carreño Riaño fuera capturado -26 de septiembre de 2004 -, el ente instructor dispuso

mantenerlo privado de su libertad, hasta tanto se resolviera su situación jurídica, decisión que tuvo lugar el 4 de octubre de 2004 y en la que se ordenó que el aquí demandante fuese cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva. Más adelante, evidencia la Sala que, después de permanecer privado de su libertad por un período de 4 meses y 9 días, mediante providencia del 2 de febrero de 2005, la Fiscalía Veintiuno Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que impuso contra el señor Carreño Riaño y ordenó que se suscribiera la respectiva diligencia de compromiso. Finalmente, observa la Sala que el 1 de marzo de 2005 el ente investigador ordenó el cierre de la investigación y, por medio de proveído del 31 de marzo de 2005, precluyó la investigación en favor del aquí demandante PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Aníbal Carreño Riaño, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada .

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido las demandantes con ocasión de la restricción de la libertad padecida por el señor Luis Aníbal Carreño Riaño, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la providencia del 31 de marzo de 2005 , proferida por la Fiscalía Veintiuno Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por medio de la cual se precluyó la investigación en favor del aquí demandante, quedó en firme el 15 de abril de 2005 .Así las cosas, toda vez que la demanda se presentó el 9 de abril de 2007 , es decir, cuando faltaban 7 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.NOTA DE RELATORÍA: De

conformidad con el computo del término de caducidad cuando se esté en medio de una privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP María Helena Giraldo Gómez y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en

absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Si imputado no resulta condenado genera responsabilidad patrimonial del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Genera responsabilidad siempre que no se encuentre en el deber jurídico de soportarla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No da lugar a responsabilidad del Estado siempre que se acrediten eximentes [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por imposición de medida de aseguramiento consultar, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP Mauricio Fajardo Gómez DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta dela libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos [C]uando la decisión penal definitiva del sindicado concluye con una decisión favorable a su inocencia, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo

cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, la medida de detención preventiva consistente en medida de aseguramiento deviene en injusta y se abre paso a declarar la responsabilidad del Estado por los daños que hubiere causado, sin necesidad de acreditar que la misma haya sido ilegal o arbitraria. Así las cosas, como la prelusión del señor Luis Aníbal Carreño Riaño se debió a que no cometió ningún delito, se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, de ahí que nazca la correlativa obligación para la entidad demandada de reparar los perjuicios ocasionados, según lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la privación injusta de la libertad y sus presupuestos consultar, sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 24653, CP Ruth Stella Correa Palacio

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta dela libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Investigación penal fue precluida el fiscal de conocimiento precluyó la investigación en favor del señor Luis Aníbal Carreño Riaño, toda vez que no fue posible establecer que el ahora demandante hubiese tenido alguna participación en el delito de rebelión, por el cual le fue restringido su derecho fundamental a la libertad. De conformidad con lo anterior,

ha de señalarse que si bien le asistió razón a la Fiscalía, entidad que señaló que no incurrió en ninguna falla del servicio, en tanto que sus actuaciones se encontraron ajustadas al ordenamiento jurídico, de conformidad con lo señalado en acápites precedentes, ello no le impide a la Sala analizar la responsabilidad de la demandada bajo un régimen objetivo, máxime cuando, en el caso sub examine, la preclusión de la investigación a favor del señor Luis Aníbal Carreño Riaño obedeció a que no cometió ningún delito, circunstancia que, por si sola, corresponde con uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente por cuanto sindicado no cometió delito de rebelión [C]omo la preclusión del señor Luis Aníbal Carreño Riaño se debió a que no cometió ningún delito, se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, de ahí que nazca la correlativa obligación para la entidad demandada de reparar los perjuicios ocasionados, según lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de

exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. En efecto, si bien la Fiscalía sostuvo que el daño que padeció el aquí demandante fue por causa de los testimonios recolectados durante la investigación, lo cierto es que tal afirmación cae por su propio peso, toda vez que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000 -, la facultad de imponer medida de aseguramiento en contra de una persona, después de verificar que se cumpliera con los requisitos señalados en la norma para tal fin , recaía única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, entidad autónoma en sus providencias, que no depende de lo que algunos testigos refieran frente a algún sindicado, pues, tiene la obligación de valorar integralmente el acervo probatorio en cada caso particular y con fundamento en ello tomar la correspondiente decisión, tal y como en el presente caso sucedió.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90 / LEY 600 DE

2000 PERJUICIOS MORALES – Quantum indemnizatorio / QUANTUM INDEMNIZATORIO – Reiteración jurisprudencial / QUANTUM INDEMNIZATORIO – Indemnización acorde a presente jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a hermanos, padres y víctima directa del daño De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la Sala encuentra que los señores Bersabet Riaño Wilches, Martín Carreño Largo, Jazmín Lucero Carreño Riaño, Luis Martín Carreño Riaño, Luz Damariz Carreño Riaño, Flor

Olayda Carreño Riaño, José Libardo Carreño Riaño y Rubén Carreño Riaño acreditaron su relación de parentesco, en primero y en segundo grado de consanguinidad , con el señor Luis Aníbal Carreño Riaño, víctima directa del daño, por lo que, además de encontrarse legitimados en la causa por activa, tal y como ha sido el criterio de esta Corporación, de ellos también se infiere que se les causó una afectación moral, por la privación injusta de la que fue víctima su hijo y su hermano, respectivamente. (…) dado que la parte actora, únicamente, solicitó que la demandada fuera condenada a resarcir los perjuicios causados a cada uno de los demandantes por el período de restricción física de la libertad que sufrió el señor Luis Aníbal Carreño Riaño, esto es, durante 4 meses y 9 días , lo que esta Corporación le hubiese concedido a él, a cada uno de sus padres y a cada uno de sus hermanos son las cifras que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) toda vez que el monto concedido en primera instancia al señor Luis Aníbal Carreño Riaño, por concepto de perjuicios morales, excede al que por su período de restricción física de la libertad le hubiere otorgado esta Corporación, la Sala realizará su modificación (…) no sucederá lo mismo con la indemnización de perjuicios que por concepto de perjuicios morales le fue otorgada a los señores Bersabet Riaño Wilches, Martín Carreño Largo, Jazmín Lucero Carreño Riaño, Luis Martín Carreño Riaño, Luz Damariz Carreño Riaño, Flor Olayda Carreño

Riaño, José Libardo Carreño Riaño y Rubén Carreño Riaño, por cuanto si bien esta Subsección les hubiere reconocido un monto mayor al establecido por el Tribunal a quo, lo cierto es que la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia y en aplicación del principio de la no reformatio in pejus resulta improcedente hacer más gravosa la situación del apelante único, incrementando las sumas concedidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No fue objeto de recurso de apelación / DAÑO EMERGENTE – Se actualizará condena / PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – No fue objeto de recurso de apelación / LUCRO CESANTE - Se actualizará condena Total indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: $3’637.987.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00013-01(48088)

Actor: LUIS ANÍBAL CARREÑO RIAÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución del sindicado porque no cometió ningún delito / PERJUICIOS MORALES – aplicación del

principio de la no reformatio in pejus / PERJUICIOS MATERIALES – actualización de condena. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia fechada el 17 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. Declárese NO probadas las excepciones propuestas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO. Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS ANÍBAL CARREÑO RIAÑO. “TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados así: “a) Por concepto de daño material a título de daño emergente, a favor del señor LUIS ANÍBAL CARREÑO RIAÑO, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($4’177.191) M/cte. “b) Por concepto de daño material a título de lucro cesante, a favor del señor LUIS

ANÍBAL CARREÑO RIAÑO, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS

SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($2’975.175)

M/cte. “c) Por concepto de daños morales, a favor del señor LUIS ANÍBAL CARREÑO RIAÑO, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “d) Por concepto de daños morales, a favor de BERSABET RIAÑO WILCHES y MARTÍN CARREÑO LARGO, en su condición de padres de la víctima, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “e) Por concepto de daños morales, a favor de FLOR OLAYDA, JAZMIN LUCERO, LUIS MARTÍN y LUZ DAMARIS CARREÑO RIAÑO, en su condición de hermanos de la víctima, se le reconocerá, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “f) Por concepto de daños morales, a favor de JOSÉ LIBARDO y RUBÉN CARREÑO RIAÑO, en su condición de hermanos de la víctima, se le reconocerá, para cada uno, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “CUARTO. Se niegan las pretensiones solicitadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. “(…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de abril de 20072, los señores Luis Aníbal Carreño Riaño, Bersabet Riaño Wilches3 y Martín Carreño Largo, quienes actúan

en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jazmín Lucero Carreño Riaño, Luis Martín Carreño Riaño y Luz Damariz Carreño Riaño4; Flor Olayda Carreño Riaño, José Libardo Carreño Riaño y Rubén Carreño Riaño, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la sumas equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Luis Aníbal Carreño Riaño, ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1 Folios 321 y 322 del cuaderno principal. 2 Folio 12 del cuaderno principal. 3 Se precisa que si bien en la demanda aparece que la persona de nombre Betzabeth Riaño Wilches es una de las demandantes, de conformidad con el registro civil de nacimiento que obra a folio 14 del cuaderno principal, el nombre correcto de esta persona es Bersabet Riaño Wilches; asimismo, consta en los registros civiles de nacimiento de los señores Luis Aníbal Carreño Riaño, Jazmín Lucero Carreño Riaño, Luis Martín Carreño Riaño, Luz Damariz Carreño, Flor Olayda

Carreño Riaño, José Libardo Carreño Riaño y Rubén Carreño Riaño. 4 Se destaca que si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se hace mención a Luz Damarys Carreño Riaño, tal y como lo indica el registro civil de nacimiento obrante a folio 21 del cuaderno principal, el nombre correcto de esta es Luz Damariz Carreño Riaño. cada uno de sus padres y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. Igualmente, pidieron que por perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, se pagara en favor del señor Luis Aníbal Carreño Riaño la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad. Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad daño emergente, solicitaron que se condenara a pagar en favor del señor Luis Aníbal Carreño Riaño la suma de $3’000.000, por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, con ocasión del informe APJ No. 364 del 1 de septiembre de 2004, suscrito por funcionarios del DAS, la Fiscalía Veintiuno Seccional de Socha ordenó la captura masiva de 40 personas, entre ellos, la del señor Luis Aníbal Carreño Riaño, por su presunta

colaboración con los Frentes 28 y 45 de las FARC y el Frente “José Adonay Ardila Pinilla” del ELN. Tal y como se afirmó en la demanda, el aquí demandante fue capturado el 26 de septiembre de 2004 y puesto a disposición de la Fiscalía. Más adelante, indicó la parte actora que, a través de providencia del 4 de octubre de 2004, al señor Carreño Riaño le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que, por medio de proveído del 2 de febrero de 2005, fue revocada para, en su lugar, ordenar su libertad, toda vez que no tenía ninguna relación con grupos subversivos. Por último, se dijo en la demanda que, después de que se decretó el cierre de la etapa de instrucción, la Fiscalía, mediante providencia del 31 de marzo de 2005, precluyó la investigación en favor del aquí demandante.

3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del auto del 13 de mayo de 20095, admitió la demanda, providencia que fue debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General de la Nación6 y al Ministerio Público7.

4. Contestación de la demanda La Nación – Fiscalía General de la Nación8 contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.

Afirmó que no se reunían los requisitos para condenar a dicha entidad, por cuanto la medida de aseguramiento que se impuso en contra del aquí demandante se respaldó en los serios indicios que sobre él recaían como colaborador de grupos

subversivos. A su vez, propuso las excepciones de hecho de un tercero y la de caducidad de la acción, la primera, en tanto fue con base en los testimonios de algunos integrantes de grupos al margen de la ley que se vinculó al señor Carreño Riaño y, la segunda, porque la demanda se presentó cuando habían transcurrido más de dos años desde la ejecutoria de la resolución de preclusión. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 17 de julio de 20129, declaró no probada la excepción de caducidad y condenó a la Fiscalía General de la Nación. Como fundamento de su decisión, por un lado, sostuvo que, dado que la notificación de la resolución de preclusión se llevó a cabo después del 8 de abril de 2005, el derecho de acción se ejerció en tiempo, puesto que la demanda se radicó el 9 de abril de 2007; de otro lado, indicó que, en atención a que el aquí demandante, dentro de un proceso penal adelantado en contra suya, vio restringido su derecho fundamental a la libertad, el cual, a la postre, culminó con una decisión penal definitiva favorable a su inocencia, en atención a la jurisprudencia de esta Corporación, tenía derecho a que se le indemnizaran los 5 Folios 144 y 145 del cuaderno principal. 6 Folio 155 del cuaderno principal. 7 Folio 145 del cuaderno principal. 8 Folios 157 – 166 del cuaderno principal. 9 Folios 287 323 del cuaderno principal. perjuicios causados por la privación injusta de la que fue víctima.

6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación10.

Señaló que las actuaciones de sus funcionarios se ajustaron a la Constitución Política y a la ley, pues, fue con base en las pruebas legalmente arrimadas al expediente que se vinculó al señor Luis Aníbal Carreño Riaño a la investigación; asimismo, insistió en la existencia de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Finalmente, arguyó que, en tanto la medida de aseguramiento que se impuso contra el aquí demandante fue legal, no había lugar a reconocimiento alguno, por concepto de perjuicios morales, los cuales, a su vez, fueron tasados de manera excesiva por el Tribunal a quo.

7. El trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido, mediante auto del 6 de septiembre de 201311; posteriormente, a través de auto del 21 de octubre de 201312, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso13.

El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros

jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de 10 Folios 328 – 333 del cuaderno principal. 11 Folios 385 – 388 del cuaderno principal. 12 Folio 390 del cuaderno principal. 13 Folios 391 – 396 del cuaderno principal. libertad; 5) valoración probatoria y análisis del caso concreto; 6) indemnización de perjuicios y 7) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Aníbal Carreño Riaño, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para

resolver el presente asunto de manera anticipada14.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado 14 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso15.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,

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