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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00019-01(41042)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00019-01(41042)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Resolución de preclusión de la investigación penal por aplicación del principio indubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración Mediante el informe APJ 0098 del 6 de abril de 2005 el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS pone en conocimiento de la FiscalíaSeccional Boyacá y Casanare un listado de personas, entre las que se encontraba Merardo Saavedra Villamil, señaladas de militar y auxiliar a las FARC, con fundamento en labores de inteligencia y en entrevistas a ex integrantes de las FARC que se reinsertaron, en desarrollo de la llamada “operación águila” (…) Con fundamento en el informe del DAS, el 7 de abril de 2005 Fiscalía 23 (U.R.I.) de Sogamoso dio apertura a la investigación previa en contra de los presuntos responsables por el delito de rebelión, entre los que se encontraba Merardo Saavedra Villamil (…) [E]l 26 de abril de 2005 la Fiscalía 27 de SogamosoDelegada ante los Jueces Penales del Circuito, dentro del sumario 82879-27 resolvió la situación jurídica de Merardo Saavedra Villamil, entre otros, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva (…) [E]l 21 de diciembre de 2005 la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo, al resolver la apelación revocó la resolución de acusación que se había proferido contra Merardo Saavedra Villamil y en su lugar dispuso la

libertad inmediata (…) en atención a que por fuera de las declaraciones discrepantes y dudosas de los reinsertados, no existía ninguna otra prueba que lo comprometiera con el ilícito de rebelión, circunstancia que resulta compatible con el indubio pro reo, en la medida que la Fiscalía no logró rebatir la presunción de inocencia, e inclusive, siendo tan ostensible el debilitamiento probatorio, tal como lo revela la providencia, se podría igualmente sostener que se terminó precluyendo por la ajenidad del sindicado con los hechos (…) [C]olige la Sala el deber que surge para la Fiscalía de reparar el daño antijurídico causado, sin que por otro lado se observe que la víctima haya propiciado con su culpa grave o dolo la imposición de la injusta medida. Por el contrario, de las pruebas se desprende que la víctima dedicó toda su vida a la actividad de la docencia hasta pensionarse y, de ahí en adelante a las labores de ganadería, siendo además una persona que gozaba de respetabilidad en su entorno próximo y, que se le conocía como el “Profe” no propiamente porque fuera un remoquete delictual, sino porque aludía a la labor académica que desempeñó con lujo de detalles y competencias, según se desprende de las pruebas trasladadas. Todo ello ubica el presente caso dentro de la reprochable práctica de los denominados “falsos positivos”, que prohijó el señalamiento indiscriminado de personas en una suerte de hechos existentes apenas en la acomodaticia versión de los testigos de cargo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable El caso viene regido por el art. 68 de la Ley 270 de 1996, norma que como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe interpretarse en sistemática con el art. 90 de la Constitución. Desde luego, esa “integración ha sido posible gracias a que el art. 90 de la Constitución se erige como el pináculo de la responsabilidad del Estado, a partir del cual se permite una interpretación extensiva”, por manera que, quien haya estado privado de la libertad y pretenda por ello la reparación del Estado, deberá probar prima facie que la absolución de la investigación y/o proceso penal se produjo por cualquiera de estas circunstancias: (i) porque el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo). En tales eventos, el Estado tiene el deber objetivo de responder, merced del daño antijurídico provocado en la esfera de la libertad individual y los perjuicios que una intervención así representa tanto en el plano inmaterial como material. Lo anterior, no obsta para que en cada caso se analicen las particularidades que puedan eventualmente dar paso a la aplicación de un régimen subjetivo, pues en la medida que el art. 90 de la Constitución no consagró de manera particular ningún régimen, es al fallador a quien de manera razonada corresponder asignar el tipo de responsabilidad que se adose a la facticidad del caso. Igualmente, con

con fundamento en el art. 90 constitucional y, los arts. 65, 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad no se basta con la concurrencia de los elementos estructurantes, sino que debe superar además, el juicio autónomo que sobre la culpa grave o el dolo de la víctima le corresponde efectuar al examinador del caso FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADTasación / PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño emergente y lucro cesante Merardo Saavedra Villamil estuvo privado de su libertad durante ocho (8) meses y cinco (5) días, tiempo para el cual, de conformidad con la tabla de unificación correspondería una indemnización para él, su esposa e hijos equivalente a setenta (70) s.m.l.m.v. para cada uno y treinta y cinco (35) s.m.l.m.v. para su nieto. Pese a que los reconocimientos efectuados por el a quo son inferiores a los que en principio les correspondería, la Sala no efectuará ninguna modificación en consideración de la imposibilidad para reformar en desmedro de los intereses de la Fiscalía como apelante único. De esta forma, lo asignado en primera instancia se mantendrá incólume (…) A título de lucro cesante el a quo reconoció el valor de $5.345.447.99, que corresponde a lo dejado de percibir durante el tiempo de privación (8.16 meses) sobre la base del salario mínimo, incrementado en el 25%

del factor prestacional, valor que aquí será confirmado y actualizado, por considerar que corresponde tanto a lo jurisprudencialmente establecido, como probatoriamente demostrado. Desde luego, se conoce que para la época de los hechos Merardo Saavedra Villamil si bien ya se encontraba pensionado se dedicaba a las labores de ganadería, en cuyo caso a falta de prueba de un ingreso diferente, procedía la aplicación de la presunción del salario mínimo (…) Por daño emergente el a quo reconoció el valor de $ 10.000.000.oo por concepto de los honorarios sufragados por la defensa técnica durante la investigación penal (…) Está suficientemente probado que el abogado Jorge Cortés Colmenares agenció los intereses de Merardo Saavedra Villamil y lo hizo con la debida acuciosidad desplegando los recursos que cada oportunidad procesal ameritó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00019-01(41042)

Actor: MERARDO SAAVEDRA VILLAMIL Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 271-291, c. ppal.). Previo a

desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades y, por tanto, entra la Sala a decidir: SÍNTESIS Contra Merardo Saavedra Villamil se adelantó una investigación penal por el delito de rebelión, con fundamento en un informe del DAS que a su vez, se sustentaba en declaraciones de varios reinsertados. Fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual se mantuvo hasta cuando por vía de apelación se revocó la resolución de acusación que pesaba en su contra y, por ende, se ordenó su libertad inmediata. En estos hechos estriba la privación injusta por la cual demanda en reparación.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda visible a fls. 2-9, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá1, el 11 de enero de 2008, los señores: Merardo Saavedra Villamil

(víctima directa); Ana Edelmira Chaparro de Saavedra (cónyuge de la víctima); Juan Carlos Saavedra Chaparro (hijo de la víctima); Sandra Liliana Saavedra Chaparro (hija de la víctima), quien actúa en nombre propio en nombre de su hijo menor Andrés Felipe Leal Saavedra (nieto de la víctima), formularon demanda contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el dr. MARIO IGUARÁN ARANA,

Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, es responsable administrativamente y extracontractualmente de la totalidad de los perjuicios MATERIALES Y MORALES, causados a los demandantes con ocasión de la DETENCIÓN FÍSICA INJUSTA sufrida por el Señor MERARDO SAAVEDRA VILLAMIL, del 17 de Abril del 2005 hasta el 21 de diciembre de 2005, procesado por el delito de Rebelión.

SEGUNDA: Que como consecuencia del pronunciamiento anterior se condene a la demandada a pagar a los demandantes todos los perjuicios MATERIALES Y MORALES que se demuestren en el curso del Proceso, y los cuales se detallan como Pretensión2 en la estimación razonada de la cuantía.

TERCERA: Que toda suma a la que sea condenada la demandada, se actualice de conformidad con el Art. 16 de la Ley 446 de 1998 y, en todo caso, de la mejor manera para los demandantes.

CUARTA: Que se ordene a las autoridades a quienes corresponda la ejecución de la Sentencia, dar aplicación a lo dispuesto por los Arts. 176 y 177 del C.C.A.

QUINTA: Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1.1. Los hechos Según se narra en el libelo, la Fiscalía Cuarta de la URI de Sogamoso, basada en el informe APJ 0098 del DAS – Yopal, el 6 de abril de 2005 ordenó la captura 1 La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2007 y correspondió en reparto al Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo (fls. 26-29, c. 1), de allí remitida

por reasignación de competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, quien avocó conocimiento y profirió auto admisorio el 4 de mayo de 2009 (fls. 98-99, c. 1), surtiéndose las correspondientes notificaciones, así; Fiscalía General de la Nación (fls. 103-104, c. 1), Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 105-106, c. 1), Ministerio Público (fl.99, c. 1). 2 En el acápite de “Estimación de la cuantía”, refiere los siguientes perjuicios: Morales: Para la víctima directa: 100 s.m.l.m.v.; para cada uno de los demás demandantes: 80 s.m.l.m.v. Materiales: (i) Lucro cesante: 11 s.m.l.m.v. (ii) Daño emergente: $20.000.000.oo por concepto de honorarios profesionales. Cfr. fl. 8, c. 1. masiva de más de 45 ciudadanos oriundos o residentes en el municipio de Pajarito (Boyacá) por presuntamente militar o auxiliar a los frentes 56 y 38 de las FARC y a la cuadrilla José David Suárez del ELN. Entre esos ciudadanos, se capturó el 17 de abril de 2005 por parte del DAS a Merardo Saavedra Villamil, poniéndolo inicialmente a disposición de la Unidad Seccional de Fiscalías de Sogamoso y, posteriormente, de la Fiscalía Veintisiete Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso donde se inició la investigación penal por rebelión bajo el radicado nº 82879, por cuanto varios reinsertados lo señalaron de

auxiliar a las FARC, servir de testaferro de dicha organización, transportar armas y explosivos, ser hermano de un comandante guerrillero (Guillermo), entre otras funciones. Ya capturado, Saavedra Villamil rindió indagatoria el 20 de abril de 2005 en la cual negó rotundamente los hechos, informó ser pensionado como supervisor de educación del Departamento del Casanare, dedicarse a la ganadería y, por el contrario, haber sido objeto de extorsión por parte de las FARC, por lo cual no había podido volver a una finca que tenía en Aquitania (Boyacá). Posteriormente, se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se mantuvo durante el transcurso de la investigación, pese a haber solicitado su revocatoria y/o sustitución y haber aportado sendos testimonios que daban cuenta de las calidades personales de Saavedra Villamil. En el momento de calificar el sumario, el 5 de octubre de 2005 se le profirió resolución de acusación, la cual fue apelada y revocada el 21 de diciembre de 2005 por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa por encontrar que ninguno de los cargos se había probado. Señaló que la privación fue injusta, por las deficiencias en la investigación que dio alcance de prueba a un informe policial, pese a la prohibición del art. 50 de la Ley 504 de 1999. Igualmente, porque no se dio aplicación a los principios de dignidad humana, presunción de inocencia, igualdad, favor libertatis y derecho de defensa;

todo lo cual, le imponía a la víctima y a su familia una carga anormal que no tenía porqué soportar. Sostuvo que la familia se vio muy afectada moral y materialmente, inclusive el nieto de la víctima, a quien en ausencia del padre biológico, le prodigaba el trato y la protección de un padre.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Rama judicial contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal (fls. 109-113, c.1) manifestando su oposición a las pretensiones. Frente a los hechos dijo estarse a lo probado con fundamento en los documentos aportados en la demanda, a los cuales les reconoció valor probatorio.

Argumentó que si bien la Rama está llamada a responder en todos los procesos judiciales de cualquiera de los órganos que la integran, también lo es que la Fiscalía General goza de autonomía administrativa y presupuestal para responder por los perjuicios que llegare a causar. En todo caso, consideró que no se evidencia un yerro de tal magnitud que comprometa la responsabilidad de las entidades demandadas, como tampoco perjuicios susceptibles de indemnización, pues la Fiscalía General está facultada para instruir la investigación y esclarecer la verdad con la práctica de pruebas que sean conducentes para determinar si se ha infringido o no la ley penal, sentido con el cual en el presente caso se dictó la medida de aseguramiento, de conformidad con los elementos de juicio que le fueron allegados a la Fiscalía. Se apoya en el aserto jurisprudencial conforme al cual, la detención por sí misma no consolida el daño, a menos que haya sido

injusta3, lo cual a su juicio no ocurrió en el sub júdice, por cuanto la Fiscalía ejerciendo la titularidad del ius puniendi adelantó la investigación debidamente, al cabo de la cual, concluyó que debía precluir, lo injusto hubiese sido no precluir. De esta forma, la medida de aseguramiento estuvo ajustada a lo previsto en el art. 356 y s.s. del C.P.P., mediaban indicios serios y, por tanto, el señor Saavedra Villamil estaba obligado a soportarla; es decir, la medida estuvo justificada. Formuló las excepciones de “falta de causa para demandar”, por tratarse de una detención prevista en el ordenamiento4; “falta de legitimidad por pasiva” y la “innominada”. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal (fls. 183-197, c.1). Se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos se atuvo a lo probado. A su juicio no existió una falla del servicio5 o un defectuoso 3 Cita apartes del Consejo de Estado, auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11.425, C.P. Daniel Suárez Fernández. En el mismo sentido cita apartes de una sentencia del 25 de julio de 1994, C.P. Carlos Betancourt Jaramillo. 4 Se respalda en apartes del Consejo de Estado, sentencia de junio (sic) de 1995, exp. 7687, C.P. Jesús maría Carrillo Ballesteros. 5 Sostiene que no se presentó por parte de dicha entidad una conducta anormalmente deficiente, ni una falta o falla por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia de

servicio, conforme lo ha señalado el Consejo de estado en sentencia del 28 de octubre de 1976, exp. 1482, C.P. Jorge Valencia Arango. funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometerla en responsabilidad, ya que obró conforme a las facultades constitucionales (art. 250) y legales (art. 120 C.P.P.) y, en aras a su función jurisdiccional adelantó la investigación por el punible de rebelión, siendo además que existía mérito suficiente para adelantar la investigación, proferir la medida de aseguramiento y acusar, pese a que la segunda instancia haya decidido precluir. Sostuvo que la medida no podía ser injusta, arbitraria o desproporcionada si se basó en pruebas legalmente aportadas y constitutivas de indicios graves. Tanto la detención como la acusación ameritaban tal pronunciamiento, al margen de la preclusión sobreviniente. Adujo que para imponer la medida no se requería de pruebas en grado de certeza, ya que tal grado de convicción solo se requiere al momento de condenar6. Recordó que para el momento de proferir la medida de aseguramiento contra Merardo Saavedra Villamil era probable la responsabilidad penal y a la Fiscalía no podía exigírsele nada distinto a lo que hizo, ya que los indicios eran suficientes. Por tanto, el daño no se reputa antijurídico ni se ocasionó por falla en el servicio o error judicial7, al tenor de lo que ha dispuesto la Corte Constitucional en la C-037 de 19968 y que esté plenamente ajustada a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios que requerían tales decisiones. Sostuvo que las actuaciones no fueron

ni subjetivas ni caprichosas ni arbitrarias ni violatorias del derecho de defensa y el sindicado contó con todas las garantías. Los fines de la investigación son esclarecer la responsabilidad, sin que tenga que necesariamente conducir a la atribución de responsabilidad penal, pues en la búsqueda de la verdad, varias pueden ser las eventualidades sobrevinientes, dado el carácter progresivo de la instrucción9.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA 6 Trae en comento al tratadista Carlos A. Guzmán Díaz y su obra “procedimiento penal aplicado”. 7 Sobre el alcance del error judicial trae a colación una sentencia del Consejo de Estado del 1 de octubre de 1992, C.P. Daniel Suárez Hernández. 8 Tal afirmación la sustenta en la sentencia del Consejo de Estado del 25 de julio de 1994, exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 9 Al respecto cita el auto del 5 de junio de 1998 proferido por la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de Arboleda Ripoll.

Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2010 (fls. 271-291, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exoneró de responsabilidad a la Nación Rama judicial y profirió las siguientes condenas:

2. Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios inflingidos a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Merardo Saavedra Villamil entre el 17 de abril y el 22 de diciembre de 2005, de acuerdo a

lo expuesto.

3. Como consecuencia de lo anterior se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización por daño moral, las siguientes sumas: 3.1. La cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Merardo Saavedra Villamil. 3.2. La cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Ana Edelmira Chaparro de Saavedra en su condición de cónyuge de Merardo Saavedra Villamil. 3.3. La cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Juan Carlos Saavedra Chaparro en su condición de hijo de Merardo Saavedra Villamil. 3.4. La cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Sandra Liliana Saavedra Chaparro en su condición de hija de Merardo Saavedra Villamil. 3.5. La cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Andrés Felipe Leal Saavedra en su condición de nieto de

Merardo Saavedra Villamil.

4. Condenase (sic) a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización por daños materiales, a favor de Merardo Saavedra Villamil, las siguientes sumas: La suma de diez ($10.000.000.oo) millones de pesos m/cte, como reparación por daño emergente, por lo que tuvo que pagar el accionante como honorarios profesionales de abogado en la defensa del proceso penal.

La cantidad de cinco millones, trescientos cuarenta y cinco mil, cuatrocientos cuarenta y siete pesos con noventa y nueve centavos ($5.345.447,99), como reparación por lucro cesante, por ocho (8) meses y cinco (5) días de privación de la libertad.

5. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

6. La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., atendiendo los términos de la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.

7. Sin costas.

En su argumentación, el a quo hizo un recuento sobre los distintos momentos que respecto de la privación injusta ha tenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir de la interpretación del art. 90 de la Constitución, los arts. 65, 67 y 68 de la Ley 270 de 1996 y de los eventos que se consagraban en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, con la inclusión jurisprudencial del indubio pro reo como hipótesis extensiva de privación injusta10; a partir de lo cual estimó que a ese momento la jurisprudencia se inclinaba por un régimen de responsabilidad objetiva amplia, en cuyo caso no se requería la existencia de un error judicial, pero sí que las medidas restrictivas de la libertad causaren un daño antijurídico sobre el cual no existiera la obligación de soportar. De esta forma, en su decir, la responsabilidad del Estado por privación injusta ha de surgir siempre que quien haya sido privado no resulte condenado, lo que significa a la postre que no se logró destruir la presunción de

inocencia y, solo quedaría exento de responsabilidad en casos exóticos donde el afectado con la privación haya dado lugar a la misma con su conducta dolosa o gravemente culposa. Para el caso concreto y con fundamento en los medios de prueba encontró demostrado que Merardo Saavedra Villamil fue privado de su libertad por espacio de ocho (8) meses y cinco (5) días, con fundamento en una investigación penal que terminó con decisión de preclusión porque no se probó el supuesto de colaboración, complicidad o conducta alguna subsumible en el delito de rebelión y, que la medida privativa fue impuesta por la Fiscalía sin que estuviera ordenada por un juez de la República. En definitiva, que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de Merardo Saavedra Villamil y, por tanto, la privación devino abiertamente injusta y desproporcionada, sin que el afectado tuviera que soportar el sacrificio de su interés individual. En suma, que la privación no constituyó el elemento idóneo, necesario y ponderado de cara a la satisfacción de las finalidades que debía procurar. 10 Para evidenciar la evolución jurisprudencial, cita del Consejo de Estado, las sentencias del 2 de mayo de 2007, exp. 15463 y exp. 15.989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencias del 20 de febrero de 2008, exp. 15980, y del 10 de junio de 2009, exp. 16692, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Para la tasación del daño moral, sostuvo que con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado11 las condenas por perjuicios inmateriales ya no se

proferían en gramos oro, sino en salarios mínimos legales mensuales vigentes y, que el máximo generalmente se reconocía en 100 s.m.l.m.v. ante circunstancias graves como la aflicción por la muerte de un ser querido. Recordó que existe una presunción sobre los padecimientos y aflicciones por el hecho de la privación, a la cual acudió en el caso concreto, al no encontrar pruebas que acreditaran tal daño. Adujo que como el delito imputado a Merardo Saavedra fue de mediano impacto, el daño que sufrió en su integridad moral, buen nombre, prestigio y el de su familia, fue de mediana magnitud, el tiempo de privación fue relativamente largo y las condiciones de reclusión en establecimiento carcelario implicaron la separación física de sus seres queridos y el confinamiento en un lugar que por esencia no es agradable a ningún ser humano. Precisó que el daño moral no tiene igual impacto en las personas que piden la indemnización, pues de un lado la víctima de la privación debe recibir una suma mayor y, de otro, entre más directos sean los vínculos filiales entre la víctima y sus familiares, mayor será la cercanía emocional y, por ende mayor la intensidad del daño. Recordó que las presunciones se extienden a padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos y, que la jurisprudencia ha asimilado a los hijos y los nietos, cuando están probados los actos de crianza en la relación abuelo – nieto. Frente a los perjuicios materiales, en lo referente al daño emergente, estimó que en la medida que la contraparte no solicitó la ratificación de la certificación de

honorarios, es decir “no combatió su mérito” y, teniendo en cuenta que esta reviste el carácter de una prueba documental emanada de terceros semejante al testimonio, es objeto de apreciación y valoración, pero no de una manera incontestable, sino bajo la premisa del deber que tiene el juez de “mesurar la prueba para encontrar la verdad que se quiere acreditar”, a través de la sana crítica, la lógica, la experiencia y el conjunto probatorio, de lo cual coligió que “el valor declarado en la “certificación” aportada en el proceso resulta inverosímil, sin que ello suponga la falta de acreditación del perjuicio”, pero si una “credibilidad precaria”, por lo que debió apoyarse en las tarifas de la Resolución 02 del 30 de julio de 2002 del Colegio de Abogados, en la formulación seria y elaborada de las 11 Con relación a la cuantificación y presunción del perjuicio moral, cita la sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; la sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 1 de marzo de 2006, exp. 15537, C.P. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. intervenciones del profesional, en la carencia de prueba que el profesional contara con un “excepcional reconocimiento y prestigio” o con una formación académica especializada, para finalmente estimar el valor del perjuicio en $ 10.000.000.oo.

Con relación al lucro cesante, encontró razonable lo pedido por el demandante, por cuanto la detención carcelaria “impide naturalmente la realización de actividades laborales o comerciales”, perjuicio que debe ser indemnizado si se tiene en cuenta que Merardo Saavedra se encontraba en edad productiva (60 años)12 y que, sin perjuicio de que estuviera pensionado y que tal derecho no se viera afectado por la privación, lo cierto era que estaba probado que se dedicaba a labores pecuarias, no así lo que percibía por dichas actividades. Como era “notorio cuando menos, que el actor debió ver privado un ingreso al no poder atender directamente su negocio, lo que incluso puede suponer que para evitar la pérdida de sus inversiones hubiera tenido que contratar personal para administrar sus asuntos”, remedió la deficiencia probatoria a través de la aplicación de la presunción estándar del salario mínimo. Sobre esa base calculó el lucro cesante por el tiempo de la privación, sin reconocer el periodo de colocación laboral (8.75 meses)13, habida cuenta que dicha sub regla jurisprudencial no aplicaba para el caso porque el accionante “no era empleado para el tiempo de la reclusión y en consecuencia, no se vio forzado luego de la orden de libertad a buscar fuentes de trabajo, sino retomar de manera inmediata la atención de sus asuntos, por modo que, en este caso el dañó cesó” con el recobro de la libertad.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó recurso de apelación (fls. 311-322, c. ppal.),

bajo el entendido que la responsabilidad debe examinarse a la luz del régimen de 12 Esto lo sustenta diciendo que de acuerdo con la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997 proferida por la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida era 18.77 años (sic), no había superado la edad de retiro forzoso (65 años, Decreto 2400/68) y se encontraba por tanto en condiciones de emplearse o dedicarse a labores comerciales o industriales. 13 Reseña que ese periodo fue establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, con fundamento en información del Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA y, reiterado en la sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15989 del mismo magistrado. falla del servicio por cuanto solamente hay relación de causalidad cuando el hecho o la omisión son la causa directa y necesaria para que se produzca el daño14 y, que para el caso la Fiscalía no pudo producir ningún daño ya que se dedicó a cumplir los deberes impuestos por la ley y, en esa medida, la detención preventiva dispuesta contra Merardo Saavedra Villamil estuvo respaldada por serios elementos de prueba y conforme a lo q

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