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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00022-01(38319)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00022-01(38319)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo por excepción podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309,310

Y 311

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA

JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CORRECCIÓN DE LA

PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD

DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Ha sido clara la jurisprudencia al reiterar que (…) [la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos, como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formula o errores en

las palabras porque se omitan o alteren, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido] (…) [E]n en esta instancia se despachó completamente el punto objeto de apelación, sin que haya quedado algún punto sin decidir o que amerite aclaración, corrección o adición de la sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por esta Sala.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 21217, C.P. Alier E. Hernández

Enríquez REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD

DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Por otro lado, aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…) Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las

partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda. (…) [E]n en esta instancia se despachó completamente el punto objeto de apelación, sin que haya quedado algún punto sin decidir o que amerite aclaración, corrección o adición de la sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por esta Sala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 21217. C.P, Alier E. Hernández Enríquez ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / MODIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA /

INEXISTENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

[L]a adición está consagrada para complementar las sentencias cuando en ellas se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida mediante la ampliación del fallo; es decir, se presenta cuando el juez deja de proveer en ella algún aspecto sobre el que debía pronunciarse, acerca de las pretensiones de la demanda y su reforma, de las excepciones presentadas por el demandado, o de cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el proceso que se encuentre probado y siempre que se alegue o que la ley permita su pronunciamiento de

oficio, o de lo contrario se incurrirá en una situación citra o infra petita, la cual debe ser enmendada a través de la adición de la sentencia con el punto involuntariamente olvidado. (…) Es decir, la adición de providencias judiciales establecida por el artículo 311 (…) permite la adición de autos y sentencias para cuando en ellos se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. De tal manera que la adición solo tiene la finalidad de que la cuestión sometida a decisión sea completamente definida. Así las cosas, se negará la solicitud de modificación de la sentencia proferida por esta subsección el pasado 26 de noviembre de 2015, como quiera que en dicha providencia quedó definido íntegramente el tema objeto de apelación sometido a consideración de la Sala. (…) [E]n en esta instancia se despachó completamente el punto objeto de apelación, sin que haya quedado algún punto sin decidir o que amerite aclaración, corrección o adición de la sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por esta Sala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00022-01(38319)A

Actor: JESÚS JAVIER FERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de modificación parcial presentada por la parte demandante en relación con la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual modificó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 9 de diciembre de 2009.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2008, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jesús Javier Fernández presentó demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare extracontractualmente responsable por los perjuicios de índole material y moral ocasionados por la privación injusta de su libertad.

2. A través de sentencia del 9 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos por el demandante y la condenó al pago de setecientos cuarenta y cinco mil ochocientos doce pesos ($745.812.) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

3. En sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta

Corporación el 26 de noviembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, se modificó la condena impuesta en primera instancia, esto es, se actualizó la condena reconocida por el a quo en relación con el lucro cesante. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: MODIFÍCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 9 de diciembre de 2009, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados al señor Jesús Javier Fernández por la privación injusta de que fue objeto aquel. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de Jesús Javier Fernández veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor Jesús Javier Fernández, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón setenta y nueve mil quinientos diecisiete pesos ($1079.517). CUARTO. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. La Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y

177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. SÉPTIMO. Sin condena en costas.

4. En memorial presentado por la parte demandante dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia1, se solicitó modificar el numeral segundo, debido a que de conformidad a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando una persona estuvo privada de la libertad en un lapso superior a un mes pero inferior a tres meses, la tasación del daño moral correspondería a 35 s.m.l.m.v. Y Como quiera que en el presente caso se logró acreditar que el señor Jesús Javier Fernández permaneció privado de la libertad desde el 24 de agosto hasta el 20 de octubre de 2004, para un total de 56 días, se le debería reconocer el valor equivalente a 21.77 s.m.l.m.v.

CONSIDERACIONES Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde 1 En efecto, la providencia dictada en segunda instancia fue notificada por edicto el cual se desfijó el 25 de abril de 2016 y la solicitud de modificación fue presentada el 27 de abril siguiente. competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la

facultad para revocarla ni reformarla y sólo por excepción podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil). En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la sentencia puede ser corregida por errores aritméticos o de palabras, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ha sido clara la jurisprudencia al reiterar que “…la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formulao errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”2. Por otro lado, aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil significa explicar

conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, “…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…”.3 Artículo 310. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. 2 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, Exp. 21.217, Actor: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA), C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 3 Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre4, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las

partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda. Y por último, la adición está consagrada para complementar las sentencias cuando en ellas se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida mediante la ampliación del fallo; es decir, se presenta cuando el juez deja de proveer en ella algún aspecto sobre el que debía pronunciarse, acerca de las pretensiones de la demanda y su reforma, de las excepciones presentadas por el demandado, o de cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el proceso que se encuentre probado y siempre que se alegue o que la ley permita su pronunciamiento de oficio, o de lo contrario se incurrirá en una situación citra o infra petita, la cual debe ser enmendada a través de la adición de la sentencia con el punto involuntariamente olvidado. Artículo 311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el

expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Es decir, la adición de providencias judiciales establecida por el artículo 311 citado permite la adición de autos y sentencias para cuando en ellos se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que 4 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608. de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. De tal manera que la adición solo tiene la finalidad de que la cuestión sometida a decisión sea completamente definida. Así las cosas, se negará la solicitud de modificación de la sentencia proferida por esta subsección el pasado 26 de noviembre de 2015, como quiera que en dicha providencia quedó definido íntegramente el tema objeto de apelación sometido a consideración de la Sala. En efecto se consideró en esa providencia que la Fiscalía General de la Nación fue apelante única y, por consiguiente, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política, la Sala se limitó a analizar los aspectos señalados en el recurso y se abstuvo de desmejorar su situación. En lo que tuvo que ver con los perjuicios morales, se advirtió que la aplicación del criterio jurisprudencial vigente, esto es, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique

Gil Botero, sería suficiente para reconocer a favor de la parte actora una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado. Sin embargo, dado que no se puede agravar, empeorar o desmejorar la situación del único apelante, se procedió a confirmar dicho aspecto debido a que no fue objeto de recurso por el demandante. Es decir en esta instancia se despachó completamente el punto objeto de apelación, sin que haya quedado algún punto sin decidir o que amerite aclaración, corrección o adición de la sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por esta Sala. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de modificación parcial de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala Magistrada

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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