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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00029-02(47954)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00029-02(47954)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano a quien la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal por la supuesta comisión del delito de rebelión y, además, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, mediante providencia la Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso precluyó la investigación a su favor en aplicación del in dubio pro reo.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que (…) exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor José Aureliano Buitrago López, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto respecto del que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas,

dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada , con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dado que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / INEXISTENCIA DE DOCUMENTO QUE CERTIFIQUE LA EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA QUE CONFIRMÓ LA PRECLUSIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años

contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa y de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la preclusión de la investigación adelantada en contra del demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la que se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, toda vez que el hecho generador de los perjuicios alegados en la demanda se concretó con la decisión adoptada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa el 21 de diciembre de 2005, cuando confirmó la providencia de 5 de octubre

de 2005 dictada por la Fiscalía 27 de Sogamoso que decretó la preclusión de la investigación a favor del procesado, cabe concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto la misma se presentó el 19 de diciembre de 2007.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / PRUEBA DE PARENTESCO DE HIJOS Y HERMANOS - Registro civil de nacimiento / PRUEBA DE CONVIVENCIA DE COMPAÑERA PERMANENTE - Mediante testimonios / PRUEBA DE PARENTESCO DE HERMANA DE LA VÍCTIMA - No se acreditó. Omisión de prueba [E]l señor José Aureliano Buitrago López se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de rebelión. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Así mismo, está probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que Blanca Yalile , Briyith Yulieth , Róbinson Fabián y Leidy Rocío Buitrago Triana son hijos del señor José Aureliano Buitrago López. En cuanto a la señora Martha Yolanda Triana, quien afirmó comparecer al proceso en calidad de compañera permanente, encuentra la Sala que obra en el expediente el testimonio del señor José del Carmen Montejo Parra (…) la Sala tendrá como compañera permanente de la víctima directa del daño a la señora Martha Yolanda

Triana y, por tanto, concluye que sí se encuentra legitimada para actuar como demandante. Finalmente, en relación con las demandantes María Inés , Rosa Elena , Sara Marina , Blanca Lucía y María Gladys Buitrago López , observa la Sala que se encuentran legitimadas para actuar dentro de la presente acción, por cuanto se demostró, con los respectivos resistes civiles de nacimiento, que son hermanas del señor José Aureliano Buitrago López. (…) respecto a la señora Cleotilde Buitrago López, quien según el escrito introductorio es hermana del directamente afectado, manifiesta la Sala que no se encuentra que tal demandante hubiere aportado prueba idónea con la cual demuestre su parentesco con la víctima directa, razón por la cual se presenta la falta de legitimación en la causa por activa frente a esta demandante, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no obra medio de prueba que permita considerarla como tercera damnificada, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución por in dubio pro reo [L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii)

el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad también se configura cuando la absolución o preclusión del procesado proviene de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, situación en la cual se verifica única y exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad . (…) la Fiscalía General de la Nación decidió precluir la investigación en favor del señor José Aureliano Buitrago López con fundamento en el principio universal de in dubio pro reo, toda vez que existían pruebas en ambos sentidos y ello le generó al Fiscal de la causa dudas en relación con la responsabilidad del hoy actor frente a la comisión del delito de rebelión. Esta circunstancia le permite a la Sala afirmar que, si bien la preclusión de la investigación no obedeció a la aplicación de alguno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogidos por vía jurisprudencial, este no estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido, por cuanto durante todo el curso del proceso penal adelantado en su contra se mantuvo incólume su presunción constitucional de inocencia, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar el

daño, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 - ARTÍCULO 414. SUPUESTOS / LEY 270 DE 1996

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL

MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA / AFECTACIÓN MORAL DE PARIENTES

CERCANOS / PRUEBA DE PARENTESCO O DE RELACIÓN MARITAL PARA

PROBAR LA AFECTACIÓN MORAL / QUANTUM INDEMNIZATORIO EN

APLICACIÓN DEL ARBITRIO JURIS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL ANALIZADO EN CADA CASO CONCRETO - Reiteración de sentencia unificadora

[E]n relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda;

asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [Ver cuadro] (…) como el señor José Aureliano Buitrago López estuvo privado de la libertad, por un periodo de 5 meses y 17 días, se reconocerá para él y su núcleo familiar las siguientes sumas de dinero: (…) [Ver cuadro]. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO

CESANTE - Cálculo. Fórmula / DESCONOCIMIENTO DE SALARIO DEVENGADO POR EL SINDICADO / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE - No se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales [S]e encuentra acreditado que el ahora demandante, al momento de la restricción de su libertad, se dedicaba a las labores del campo, de ahí que, a pesar de que del mismo no sea posible desprender el monto exacto de sus ingresos, siguiendo la jurisprudencia reiterada y sostenida de esta Sección, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente. Conviene agregar que la Sala no reconocerá, en este caso, el 25% por concepto de

prestaciones sociales, toda vez que estas solo proceden respecto de las personas que se encuentran bajo una relación laboral y en el proceso no se demostró que la ahora demandante hubiese tenido un vínculo laboral. De igual forma, la Sala tampoco reconocerá el lapso que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse a una actividad laboral, tal como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que la indemnización que por concepto de lucro cesante se solicitó era la de una persona independiente, ni se acreditó que el señor José Aureliano Buitrago López haya buscado emplearse y no lo hubiere logrado. Así las cosas, la Sala realizará la liquidación de dicho perjuicio, en favor del señor Buitrago López, de la siguiente manera: (…) Como ingreso base de liquidación, se tomará el salario mínimo legal mensual actualmente vigente (…) en tanto que resulta más favorable que el que regía en la época de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencias de: 3 de agosto de 2017. Exp. 51017; y del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - Actualización de la condena NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00029-02(47954)

Actor: JOSÉ AURELIANO BUITRAGO LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia / régimen objetivo de responsabilidad / no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado / in dubio pro reo.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia fechada el 25 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluso con posibles errores): “PRIMERO.- SE DECLARA PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ AURELIANO BUITRAGO LÓPEZ entre el 17 y el 19 de diciembre de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de

indemnización, las cantidades que se relacionan a continuación: “a. En la modalidad de perjuicios materiales por daño emergente: “La suma de $3’972.057 por concepto de honorarios profesionales del defensor en el proceso penal, con fundamento en la parte motiva. “b. En la modalidad de perjuicios morales: “1.- Para JOSÉ AURELIANO BUITRAGO LÓPEZ, afectado directo del hecho dañino, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta la magnitud del dolor y afectación emocional sufrido con la privación injusta. “2.- Para MARTHA YOLANDA TRIANA RAMÍREZ, esposa del señor BUITRAGO LÓPEZ, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “3.- Para BLANCA YALILE BUITRAGO TRIANA, hija del señor BUITRAGO LÓPEZ, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “4.- Para BRIYITH YULIETH hija del señor BUITRAGO LÓPEZ, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “5.- Para RÓBINSON FABIÁN hijo del señor BUITRAGO LÓPEZ, la suma equivalente a diez 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “6.- Para LEIDY ROCÍO BUITRAGO TRIANA hija del señor BUITRAGO LÓPEZ, la suma equivalente a diez 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “7.- Para MARÍA INÉS BUITRAGO LÓPEZ, hermana del señor JOSÉ

AURELIANO BUITRAGO LÓPEZ, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “8.- Para ROSA ELENA BUITRAGO LÓPEZ hermana del señor JOSÉ AURELIANO BUITRAGO LÓPEZ, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “9.- Para SARA MARINA BUITRAGO LÓPEZ hermana del señor JOSÉ AURELIANO BUITRAGO LÓPEZ, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “10.- Para BLANCA LUCÍA BUITRAGO LÓPEZ hermana del señor JOSÉ AURELIANO BUITRAGO LÓPEZ, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “11.- Para MARÍA GLADIS BUITRAGO LÓPEZ hermana del señor JOSÉ AURELIANO BUITRAGO LÓPEZ, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “CUARTO.- SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. “(…)”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 20071, los señores José Aureliano Buitrago López y Martha Yolanda Triana, quienes actúan nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Blanca Yalile, Briyith Yulieth, Róbinson Fabián y Leidy Rocío Buitrago Triana; y las señoras María Inés, Rosa Elena, Sara Marina, Blanca Lucía, María Gladys y Cleotilde Buitrago López2,

por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a 100 SMLMV para el principal afectado, 80 SMLMV para su compañera permanente y cada uno de sus hijos y 50 SMLMV para cada una de sus hermanas; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitó la demanda el monto de $3’000.000 derivados de honorarios profesionales de defensa judicial y, por concepto de lucro cesante, se pidió reconocer 9 SMLMV correspondientes a los ingresos que “dejó de percibir durante el tiempo que estuvo recluido en la cárcel seis (6) meses, mas tres (3) de readaptación laboral al gozar de libertad”.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que el 6 de abril de 2005, la Fiscalía Cuarta URI de Sogamoso, basada en un informe rendido por el DAS, ordenó la captura masiva de más de 45 ciudadanos del municipio de Pajarito (Boyacá), por considerarlos supuestos milicianos de las FARC.

Se relató que, como consecuencia de lo anterior, el 17 de abril de 2005 el DAS efectuó las capturas ordenadas, entre ellas la del señor José Aureliano Buitrago López, quien fue puesto a disposición de la Unidad de Fiscalías de Sogamoso el 18 del mismo mes y año. 1 Folios 3 a 10 del cuaderno de primera instancia. 2 Respecto de la demandante Cleotilde Buitrago López el Tribunal de primera instancia no reconoció perjuicios a su favor. Según se dijo, el 26 de abril de 2005 la Fiscalía 27 Seccional Sogamoso profirió medida de aseguramiento en contra del hoy demandante por considerarlo posible responsable del delito de rebelión; se agregó, además, que en el trámite proceso penal, algunos testigos referenciaron que el señor José Aureliano Buitrago era un pacífico campesino, ajeno a la subversión. Según lo manifestado en la demanda, mediante proveído de 5 de octubre de 2005 la Fiscalía 27 Seccional Sogamoso calificó de mérito el sumario de forma mixta, acusando a algunos de los sindicados y declarando la preclusión de la investigación para otros, entre ellas, la adelantada en contra del señor Buitrago López. Dicha decisión fue apelada por los afectados con la resolución de acusación y confirmada el 21 de diciembre de 2005 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa. Finalmente, se expuso que al momento de la captura, el hoy demandante se desempeñaba como agricultor y devengaba 1 SMLMV con el que sostenía a su núcleo familiar.

3. Trámite de primera instancia

La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2007 ante los Juzgados Administrativos de Santa Rosa; sin embargo, el 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de aquel circuito judicial declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá3. Mediante auto del 18 de febrero de 2009, el referido Tribunal avocó conocimiento y rechazó la demanda por considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno de la caducidad4. El anterior proveído fue apelado por la parte demandante y resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en providencia del 12 de mayo 2010, revocó la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia y admitió la demanda5. Las anteriores decisiones fueron debidamente notificadas a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. 3 Folios 83 y 85 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 90 a 94 del cuaderno No. 2 5 Folios 126 a 138 del cuaderno No. 2. 3.2 La Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6. Como fundamentos de su defensa indicó, básicamente, que la parte demandante no probó la configuración de un error jurisdiccional, pues cuando se intenta buscar la declaratoria de responsabilidad por una actuación o decisión contraria a derecho, es necesario acreditar alguno de los presupuestos establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y, en este caso, no se observa un

yerro de tal magnitud que comprometiera su responsabilidad. Asimismo, manifestó que la Rama Judicial no tenía vinculación alguna con las actuaciones por las cuales se había privado de la libertad al señor José Aureliano Buitrago, pues fue la Fiscalía General de la Nación, la que, en ejercicio de sus funciones, le impuso la medida de aseguramiento. Propuso como excepciones la “falta de causa para demandar” y la “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3.3 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso7. En síntesis, adujo que no le asistía razón al demandante, pues su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la Ley; agregó, asimismo, que de conformidad con las pruebas legalmente recolectadas surgían los indicios suficientes para imponer una medida de aseguramiento, razón por la cual no se encontraban configurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad. Agregó que la detención de la que fue objeto el demandante era una carga que estaba obligado a soportar y, por tanto, no podía estructurarse el daño antijurídico que se reclamaba. Propuso como excepción la “caducidad de la acción”. 3.4 Por auto de 2 de febrero de 20118, se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 8 de febrero de 20129 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 6 Folios 104 a 108 del cuaderno de primera instancia.

7 Folios 113 a 124 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 158 a 159 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 327 del cuaderno de primera instancia. En esta oportunidad procesal, tanto la parte actora10 como las entidades demandadas11 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 25 de julio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación en los términos trascritos al inicio de esta sentencia; igualmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Nación - Rama Judicial12.

Para arribar a dicha conclusión, se puso de presente, básicamente, que la conducta desplegada por la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación había configurado una falla en el servicio que llevó la privación injusta del hoy demandante, pues era su obligación realizar una labor investigativa “impecable y suficiente” que garantizara el principio de inocencia del señor José Aureliano Buitrago López. Agregó, asimismo, que una vez evidenciado el hecho dañoso y el daño causado, se encontraba probado el nexo causal entre estos dos y, por tanto, configurados los elementos de la responsabilidad para condenar a la Fiscalía General de la Nación.

5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales

fueron concedidos a través de proveído del 5 de junio de 201313 y admitidos por esta Corporación el 23 de agosto de 201314. 10 Folios 205 a 208 del cuaderno de primera instancia. 11 Alegatos de conclusión presentados por la Fiscalía General de la Nación obrante a folios 191 a 197 del cuaderno de primera instancia. Alegatos de conclusión presentados por la Nación – Rama Judicial obrante a folios 198 a 203 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 219 a 253 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 328 a 329 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 334 a 335 del cuaderno de segunda instancia. 5.1 En su recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación15 manifestó que, de conformidad con los actuales criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos que son materia de debate, se podía concluir que la privación de la libertad no había causado ningún daño antijurídico atribuible a la entidad. En ese sentido, aseguró que la medida de aseguramiento decretada en contra del señor José Aureliano Buitrago López no fue injusta ni arbitraria, toda vez que se profirió en razón de una seria y razonable valoración del material probatorio, lo cual dio lugar a concluir, en ese momento procesal, que existían serios indicios graves en contra de aquel. Agregó, finalmente, que el alcance del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no es simple y llanamente la existencia de un fallo absolutorio o proveído equivalente a este, pues si así fuera, se estaría llevando a la justicia a una total improcedencia

bajo el supuesto de que en cualquier eventualidad que se prive de la libertad a una persona “esta tendría que ser declarada culpable, so pena de indemnizar los perjuicios padecidos”. 5.2 De igual forma, la parte actora16 manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en relación con la clase y cuantía de los perjuicios reconocidos, pues, a su juicio, en la providencia no se reconoció lo pretendido aun cuando se encontraba plenamente justificado en el proceso. De conformidad con lo anterior, solicitó aumentar los perjuicios morales reconocidos en la sentencia, al igual que el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor José Aureliano Buitrago López.

6. Trámite en segunda instancia Mediante proveído del 27 de septiembre de 201317, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual se guardó silencio. 15 Folios 256 a 264 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 282 a 284 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 337 del cuaderno de segunda instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa

y el ejercicio oportuno de la acción; 3) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 4) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 5) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor José Aureliano Buitrago López; 6) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presen

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