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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00037-01(38945)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00037-01(38945)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y prevaricato por omisión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció el señor Marco Hollman Cabra Naranjo, como presunto autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y prevaricato por omisión, quien fue absuelto por cuanto no se logró acreditar que cometió tales conductas punibles (…) [L]a Sala recuerda que la captura del demandante se produjo por motivo del señalamiento que en su contra hizo la denunciante, quien aseguró que el actor se apropió de unos estupefacientes de su propiedad (…) [E]l demandante desarrolló un operativo de policía judicial sin el lleno de los requisitos legales para ello. Allanó la habitación de la denunciante sin que mediara orden que lo habilitara. Precisamente, esa anomalía procedimental dio lugar a la vinculación del actor a la investigación penal en la que fue privado de su libertad (…) El demandante obvió el cumplimiento de sus funciones [como agente de la Policía Nacional] cuando ingresó a la habitación de la denunciante sin que mediara orden, pues en ningún momento se allegó a la investigación penal ni al sub lite, prueba alguna que permita sostener que el actor estaba habilitado para desplegar dicho procedimiento (…) [L]a Sala advierte que el fundamento de la absolución del demandante se debió a que no cometió la

presunta conducta punible, pues con las pruebas no era posible sostener que el actor se apoderó de estupefaciente alguno y el esfuerzo probatorio de la Fiscalía General de la Nación para comprobar el hecho fue insuficiente (…) [L]a Sala concluye que el demandante actuó en forma gravemente culposa, ya que no es posible aceptar que una persona descuidada, bajo las mismas circunstancias, hubiere actuado de igual forma, comoquiera que con su comportamiento defraudó el deber de cuidado que le era exigible en su condición de agente policial.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

[E]l daño resulta imputable a la demandada bajo un régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto constituyó una privación injusta de la libertad (…) [D]ebe recordarse que la Corte Constitucional, al revisar el proyecto de la Ley 270 de 1996, en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68 (…) La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos

daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave (…) [D]ebe advertirse que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, preveía que la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. La disposición en comento quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo en cita se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación, pues las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional. Así, a más de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es posible declarar la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, como lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / OMISIÓN

DE OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE MIEMBRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

[E]n cuanto a la exoneración de responsabilidad de la demandada, cabe decir que aquella se dará cuando se demuestre que existió culpa exclusiva de la víctima (…) El demandante obvió el cumplimiento de sus funciones cuando ingresó a la habitación de la denunciante sin que mediara orden, pues en ningún momento se allegó a la investigación penal ni al sub lite, prueba alguna que permita sostener que el actor estaba habilitado para desplegar dicho procedimiento. El artículo 14 de la Ley 906 de 2004 impedía que el accionante actuara de esa forma, ya que, según el artículo 114 ejusdem, previamente debía contar con la orden proferida por el ente acusador para el efecto. Adicionalmente, tampoco se allegó el acta que, conforme el artículo 225 ibidem, debió levantarse en donde quedaran registradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la diligencia de allanamiento. El artículo 230 de la Ley 906 de 2004 prevé como excepción a la necesidad de contar con la autorización escrita para realizar allanamientos, que mediara el consentimiento del propietario del inmueble, en este caso, de la huésped de la habitación. Consentimiento que nunca se dio o por lo menos no fue acreditado, ya que no se cuenta con el acta de allanamiento que debió suscribirse, ni con las diligencias adelantadas ante un juez de control de

garantías a efectos de verificar la legalidad del allanamiento. En esa medida, “la violación por parte de [la víctima] de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado” permite calificar de dolosa o gravemente culposa su conducta. Por tanto, el desconocimiento de las obligaciones y prohibiciones que le eran propias al demandante en su calidad de miembro de la Policía Nacional, son suficientes para tener por configurada la causal eximente de responsabilidad que se analiza. Si bien nadie está obligado a declarar en su contra, se evidencia la culpa exclusiva de la víctima en los términos del artículo 14.6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, referido a la no revelación oportuna a la autoridad judicial del hecho desconocido, esto es, el actor en ningún momento aclaró qué motivos tenía para haber realizado el operativo, para no reportarlo a sus superiores, o bien, qué fue lo que incautó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00037-01(38945)

Actor: MARCO HOLLMAN CABRA NARANJO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y prevaricato por omisión. Culpa

exclusiva de la víctima por desatender las obligaciones y prohibiciones que le eran exigibles en su calidad de miembro de la Policía Nacional. Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de marzo de 2010 del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda (fls. 337 a 350, c. ppal. 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció el señor Marco Hollman Cabra Naranjo, como presunto autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y prevaricato por omisión, quien fue absuelto por cuanto no se logró acreditar que cometió tales conductas punibles.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. El señor Marco Hollman Cabra Naranjo, en su propio nombre y en el de sus hijos menores, Holman Andrés y Víctor Julián Cabra Mendoza, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación1 (fls. 1 a 17 y 306 a 308, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones

2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 15 a 16 y 306, c. ppal. 1): 1). Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Fiscalía General de la Nación es responsable objetivamente y por ello están obligados a indemnizar patrimonialmente al demandante e hijos por los

daños materiales, presunción que es legal Art. 411 C.C., al actor para quien peticiono como daño material la suma de cien S.M.L.M.V. para el actor y 25 S.M.L.M.V. para cada uno de sus hijos al precio que certifique la Superintendencia Bancaria y debidamente indexados al momento de el (sic) pago de la sentencia. Lo anterior además de estar reconocido jurisprudencialmente constituye presunción legal establecida en el Art. 411 numeral 3 C.C.; numeral 9. 2). Daño Moral. Que la Nación-Ministerio de la Defensa NacionalEjército Nacional y la Fiscalía General de la Nación a través del Gerente de la Administración Judicial de el (sic) Consejo Superior de la Judicatura están obligados a indemnizar por los daños morales causados al actor en 100 S.M.L.V. y a cada uno de sus hijos en 26 S.M.M.L.V. al precio que certifique la Superintendencia Bancaria al momento de la sentencia y debidamente indexados. 3). Que la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable objetivamente por el daño a la vida de relación debiendo indemnizar al actor con 50 S.M.M.L.V. y 25 S.M.M.L.V. para cada uno de sus hijos al precio que certifique la Superintendencia Bancaria y debidamente indexados. Salarios mínimos legales mensuales para cada uno y 25 salarios mínimos mensuales para cada uno de sus hijos (sic). 4). Sobre las anteriores cantidades de dinero se pagaran al actor a través del al (sic) abogado que los representa y se cancelaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia según ha dispuesto la jurisprudencia (H. Corte Constitucional Sent. C-188/99

marzo 24 de 1999), a la tasa que establezca la Superintendencia Bancaria. 1 En las pretensiones se mencionó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. El a quo, con auto del 15 de septiembre de 2009, dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda para que se corrigiera el poder en el sentido de incluir a dicha autoridad (fls. 304 y 305, c. ppal. 1). La parte demandante recurrió dicha decisión, para que no se tuviera en cuenta la mención a ese órgano (fls. 306 a 308, c. ppal. 1). El Tribunal, a través de proveído del 9 de diciembre de 2009, revocó la providencia del 15 de septiembre de 2009 y aceptó el desistimiento de las pretensiones incoadas en contra de esa autoridad (fls. 314 a 316, c. ppal. 1). 5). Que todos los valores materia de la condena sean actualizados o indexados a la fecha de la sentencia. 6). Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Art. 176 a 178 del C.C.A. 7). Que en cumplimiento de la sentencia se expida copia del cumplimiento del fallo (sic) ordenando expedir copias de la sentencia con destino al abogado ENRIQUE RODRÍGUEZ FONTECHA, indicando que presta mérito ejecutivo al tenor de lo normado en el Art. 115 del C. de P. C. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a

continuación (fls. 1 y 8, c. ppal. 1):

3.1. El 28 de julio de 2005, en Puerto Boyacá, el demandante incautó unos estupefacientes y los puso a disposición de su capitán. Por esos hechos, el actor fue acusado por tráfico de estupefacientes y prevaricato, además, fue retirado del servicio por resolución del 30 de julio de 2005 de la Policía Nacional. 3.2. En la etapa de juicio, las acusaciones fueron desestimadas, por lo que se absolvió al demandante y se ordenó su libertad inmediata, comoquiera que la denunciante se retractó y hubo irregularidades en la investigación que en su contra se adelantó.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 91 a 105, c. ppal. 1) indicó que no se estructuraron los supuestos esenciales para predicar alguna clase de responsabilidad estatal, comoquiera que la medida de aseguramiento se sustentó en serios indicios que pesaban en contra del actor como presunto responsable de los delitos investigados, máxime cuando fue un juez de control de garantías quien legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento. 4.1. Propuso las excepciones de “falta de legitimación por pasiva”, en tanto, no impuso la medida de aseguramiento, de ahí que sea imposible declarar su responsabilidad. 4.2. La “culpa determiante (sic) de un tercero”, comoquiera que el daño resulta atribuible a quien denunciaron los hechos que dieron lugar a la investigación. 4.3. La “culpa de la víctima”, dado que el demandante desatendió los deberes a

los que estaba sujeto y las funciones que le eran propias, pues participó en un operativo sin que ello le fuera ordenado, para ello usó su uniforme sin una orden de trabajo, y no dio aviso a sus superiores ni a la autoridad judicial. 4.4. La “ausencia de nexo de causalidad entre los daños y la actividad de la Fiscalía General de la Nación”, en tanto, fue la Policía Nacional quien lo retiró del servicio, sin que el afectado haya agotado las instancias legales para su reincorporación, y, en todo caso, esa circunstancia no lo imposibilitaba para desempeñar otras actividades productivas.

II. LA SENTENCIA APELADA

5. El a quo negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión advirtió que la Fiscalía General de la Nación carecía de legitimación material en la causa por pasiva, dado que fue un juez con funciones de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

6. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 353 y 354, c. ppal. 2) y adujo que la Fiscalía General de la Nación está llamada a responder por los daños que causó por inducir en error al juez de control de garantías, cuando sin fundamentos solicitó una medida de aseguramiento.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

7. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 365 a 371, c. ppal. 2) requirió se confirmara la sentencia apelada e insistió en las excepciones propuestas en la

primera instancia2.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7.1. Como en el presente asunto funge como parte la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. Además, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad la cuantía resulta irrelevante para determinar la competencia, por estar todos estos adscritos funcionalmente de manera exclusiva a los tribunales en primera instancia, tal como lo prevé la Ley Estatuaria de Administración de Justicia3.

8. De otro lado, el artículo 864 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual en los eventos en los que se juzga un hecho de la Administración, tal como ocurre en el presente caso. 2 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en

primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”.

9. Asimismo se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de abril de 2013, cuando se decidió que los asuntos que versen sobre privaciones injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa

10. Toda vez que el señor Marco Hollman Cabra Naranjo comparece al proceso como afectado directo con la actuación de la demandada, se encuentra legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de dicha actuación.

Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante5.

11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, a diferencia de lo sostenido por el a quo, se constata que el daño que se invoca en la demanda

proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que se encuentra legitimada en el asunto de la referencia. 11.1. Conviene precisar que el mandato constitucional incorporado para asegurar la implementación del sistema acusatorio en materia penal, atribuyó al juez con funciones de control de garantías la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas, la restricción de su libertad. La Carta Política facultó al legislador para establecer aquellos eventos en los que la Fiscalía General de la Nación pudiera realizar capturas de manera excepcional, con el control posterior de las mismas a cargo del juez con funciones de control de garantías6. 5 Está acreditado que Holman Andrés y Víctor Julián Cabra Pedroza son hijos de Marco Hollman Cabra Naranjo (registros civiles de nacimiento –fls. 27 y 39, c. ppal. 1–). 6 El artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo no. 3 de 2002, dispuso: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. (…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la

comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía 11.2. El Código de Procedimiento Penal, adoptado a través de la Ley 906 de 2004, desarrolló el mandato constitucional que incorporó el sistema penal acusatorio en nuestro país. Bajo este diseño legislativo, se distinguió el rol de la Fiscalía General de la Nación como autoridad investigadora y el del Juez, de un lado desde el ejercicio de la función de control de garantías y de otro, como juez de conocimiento durante la etapa del juicio. 11.3. En torno a la restricción de la libertad, conviene precisar que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente del fiscal, dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia, la cual se somete a consideración del juez con funciones de control de garantías. 11.4. A la autoridad judicial compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, además de que se cumpla, conforme al artículo 308 ejusdem, alguno de los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento se muestre como

necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 11.5. Ahora bien, no discute la Sala que el Código de Procedimiento Penal implementado con la Ley 906 de 2004, radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado, sin embargo, no es menos cierto, que la solicitud de restricción se origina por la solicitud formulada al juez por el fiscal investigador, e igualmente, se asigna al fiscal, en eventos excepcionales la realización de capturas. 11.6. Al respecto, la Corte Constitucional distinguió las competencias atribuidas al fiscal y al juez, a partir de la Ley 906 de 2004. En su orden consideró que al juez General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”. de control de garantías se le instituyó como “el principal garante de la protección judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y sujetó el ejercicio de las competencias relativas a la restricción de las libertades y derechos de los ciudadanos al control de dicha autoridad judicial independiente”7. Señaló por su parte, que en un primer momento el fiscal no es

competente para restringir la libertad del imputado, sin embargo, con ocasión del tercer inciso del numeral 1º del artículo 250 de la Carta Política, el Tribunal Constitucional consideró que al haberse facultado excepcionalmente para realizar capturas, se atribuyó a su vez, una competencia excepcional, que en ningún modo puede entenderse “como el mantenimiento en cabeza de dicho organismo de una competencia que expresamente quiso dejarse en cabeza de una autoridad judicial”8. 11.7. En consideración a lo anterior, la Sala ha precisado que desde la óptica de la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad imputada tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de quien fue procesado en vigencia del Código de Procedimiento Penal, adoptado mediante la Ley 906 de 2004, existe legitimación en la causa por pasiva de las dos entidades, debido a su intervención conjunta en la imposición de la medida de aseguramiento; no obstante, en el caso concreto corresponderá al juez contencioso administrativo verificar el grado de participación de cada una en la privación de la libertad9, a partir de las facultades constitucionales y legales atribuidas dentro del sistema penal acusatorio, conforme se ha esbozado en esta oportunidad. 1.3. La caducidad 7 Corte Constitucional, sentencia C-730 del 12 de julio de 2005, exp. D-5442, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Ibidem. 9 Sobre el particular, la Sala indicó “En todo caso, se ha de reconocer que, en tanto que al juez de garantía tiene la decisión final sobre la adopción de las medidas de

aseguramiento y la carga de ponderar los argumentos de la Fiscalía sin que le sea lícito aceptar acríticamente toda solicitud que se le presente, cabe predicar una mayor responsabilidad de la Rama Judicial que de la Fiscalía, que carece del control definitivo sobre la decisión. Por esta razón, se entiende que concurriendo la Fiscalía y la Rama Judicial en la causación del daño para el caso esta Sala le atribuye un 40% a la primera, en tanto que a la Rama corresponde el 60%. Máxime si se considera que fue justamente en sede del juicio oral que se condenó al demandante, prolongando innecesariamente la privación de la libertad de que fue objeto”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 45159, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

12. Teniendo en cuenta que la sentencia absolutoria fue dictada el 7 de abril de 2006, sin que aparezca la fecha en que esta cobró ejecutoria, a pesar de que con auto para mejor proveer del 31 de mayo de 2016 se requirió esa información al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, quien remitió el proceso penal sin adjuntar dicha constancia. Sin embargo, revisadas las actuaciones penales en la inspección judicial que se le practicó al expediente en cita, se concluyó que en contra de la sentencia absolutoria no se interpuso recurso de apelación, por tanto, dicha providencia está ejecutoriada. 12.1. Así, para computar la caducidad se tomará la fecha de expedición de la sentencia –7 de abril de 2006–, por tanto, la demanda presentada el 4 de abril de

2008 (fl. 18, c. ppal.), lo fue en el bienio previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo10.

2. PROBLEMA JURÍDICO

13. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Marco Hollman Cabra Naranjo, en el marco de la investigación penal seguida en su contra, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación.

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

14. Sea lo primero referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados11. Además, 10 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “[S]i se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble

(prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien

sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso”. En el mismo sentido, véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de frente a las pruebas documentales trasladadas de la investigación penal12, la Sala debe señalar que no fueron tachadas de falsas por las partes; respecto de los testimonios trasladados, se tiene que fueron practicados con audiencia de las partes; por ello no es necesaria su ratificación.

15. Así las cosas, con el fin de abordar integralmente la problemática que suponen el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado13, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la imputación. 3.1. El daño

16. En el sub lite, el daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privado de esta, en el marco de la investigación penal, en la que fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario. 16.1. Sobre el periodo de privación, la Sala advierte que, según quedó reseñado

en la minuta de guardia de la Policía Nacional (fl. 398, c. ppal.), el demandante fue capturado el 30 de julio de 2005 y, conforme al acta de compromiso (fl. 10, c. de juicio 2 en c. de inspección judicial), recuperó su libertad el 6 de diciembre de

2005. Por tanto, estuvo privado de la libertad por cinco (5) meses y cuatro (4) días. 3.2. La imputac

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