CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00039-01(53851)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00039-01(53851)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El Grupo Gaula de Boyacá realizó un operativo para dar con la captura de los autores del delito de extorsión del que era víctima el denunciante Juan Carlos Rincón Romero, oportunidad en la que fueron dados de baja dos sujetos y detenido el señor Jorge Eliécer García Salinas. La Fiscalía Tercera Especializada de Tunja impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor García Salinas, por la conducta punible de extorsión, en consideración a que se cumplían las exigencias del artículo 356 del C.P.P., relacionadas con la acreditación de por lo menos dos indicios de responsabilidad. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja precluyó la investigación a favor del actor, por el punible de extorsión en grado de tentativa y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata e incondicional, habida cuenta de que no participó en la conducta punible imputada. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada
de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente obra la providencia proferida el 6 de junio de 2006 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual precluyó la investigación a favor del señor Jorge Eliécer García Salinas como autor del punible de extorsión en grado de tentativa y, como consecuencia ordenó su libertad inmediata e incondicional. Ahora bien, en el expediente se tiene la certificación suscrita por el asistente de Fiscal I, en la que consta que el 16 de junio de 2006 quedó ejecutoriada la providencia preclusiva de 6 de junio de 2006, por lo que al haberse presentado la demanda el 16 de junio de 2008, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de extorsión / DAÑO - Acreditación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación
[P]ara la Sala no cabe duda del daño padecido por el señor Jorge Eliécer García Salinas, habida cuenta de que estuvo recluido en un centro carcelario por un término de 10 meses y 2 días, sindicado del delito de extorsión en grado de tentativa. (…) que la entidad demandada no contaba con los elementos de prueba serios y necesarios para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Jorge Eliécer García Salinas, toda vez que aunado a que el informe del Grupo Gaula Boyacá estaba soportado en meras conjeturas y suposiciones a partir de la actitud aparentemente sospechosa del actor, la información consignada en el informe sobre las llamadas que recibió de un integrante del grupo de extorsionistas, mediante las cuales era advertido acerca de la muerte de dos de sus compañeros, no fue corroborada posteriormente, en consideración a que no se allegó el registro de llamadas que recibió García Salinas una vez fue capturado, las que incluso, fueron grabadas por el Fiscal del Gaula de Sogamoso que estuvo presente en el operativo; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación no contó con estos elementos de juicio al momento de iniciar la investigación y de imponer la medida restrictiva de la libertad, lo que impone que deba responder patrimonialmente por los perjuicios causados por la privación de la libertad del demandante. Finalmente, cabe precisar que ninguna responsabilidad le asiste a la Nación-Rama Judicial por los hechos de la demanda, toda vez que el proceso penal al que fue vinculado el actor se surtió únicamente en la etapa instructiva a cargo de la Fiscalía General de la Nación, puesto que terminó con resolución de
preclusión de la investigación, por tanto, se encontraba probado que la Rama Judicial no tuvo injerencia en la medida restrictiva de su libertad del señor García Salinas.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES - Tasación.
Liquidación / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial [Ú]nicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación , se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en
tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. Ahora bien, como se trató de una privación de la libertad de 10 meses y 2 días, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, al actor Jorge Eliécer García Salinas y su padre Víctor Manuel García Salamanca, les correspondía un monto equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, como de forma acertada lo hizo el tribunal de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos en defensa judicial del proceso penal [S]i bien se aportó la prueba que demuestra la prestación del servicio, consistente en varios memoriales mediante los cuales el profesional del derecho solicitó la 2 libertad del señor Jorge Eliécer García Salinas, así como el contrato de prestación de servicios de abogado, no se allegó la factura y la prueba del pago efectivo. Con todo, las pruebas que reposan en el proceso acreditan que el señor García Salinas contrató los servicios de un abogado para que ejerciera su defensa técnica en el proceso penal y que este lo asistió durante la etapa de investigación; sin embargo,
estos elementos de juicio no reflejan el valor de la remuneración profesional que efectivamente pago el demandante, por tanto, la Sala lo determinará con base en las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, mediante Resolución No. 02 del 30 de julio de 2002 . Es de advertir que en el presente caso no es posible aplicar la tarifa prevista en el Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, puesto que dicha normatividad no comprende asuntos penales. Ahora bien, la Resolución No. 02 de 2002 establece una tarifa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales para el acompañamiento a la diligencia de indagatoria, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la defensa penal durante la etapa de investigación y un monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la defensa penal durante la etapa del juicio. En el presente caso, está plenamente demostrado que el actor contó con defensa técnica, designada por él mismo, durante la etapa de investigación. En consecuencia, la Sala reconocerá al actor Jorge Eliécer García Salinas la suma total de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de honorarios profesionales de su defensor penal. LUCRO CESANTE - Liquidación / TASACIÓN LUCRO CESANTEActualización sentencia de primera instancia En efecto, tuvo en cuenta la actividad productiva que el señor Jorge Eliécer García Salinas desempeñaba como comerciante de fruta, por tanto, tomó como referencia el valor del salario mínimo vigente al momento de la sentencia de primera
instancia, ante la falta de una prueba que diera cuenta de los ingresos exactos que percibía antes de la restricción de su libertad. Asimismo, la fórmula que empleó el Tribunal se aplicó de manera adecuada y está conforme con la utilizada por esta Corporación para asuntos similares. No reconoció el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni consideró el tiempo adicional de reubicación laboral, en consideración a que no se acreditó que el aquí demandante tuviera una vinculación laboral al momento de la privación de su libertad. La suma reconocida en la sentencia de primera instancia, debe actualizarse aplicando la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia y, como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio dos mil diecinueve (2019). 3
Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00039-01(53851) Actor: VÍCTOR MANUEL GARCÍA SALAMANCA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – RAMA
JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La Fiscalía General de la Nación restringió la libertad del actor sin haber comprobado la veracidad del informe suscrito por el Grupo Gaula / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La actitud sospechosa de una
persona no resultaba suficiente para vincularlo a una investigación penal y privarlo de su derecho a la libertad. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, el 10 de junio de 2014, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Grupo Gaula de Boyacá realizó un operativo para dar con la captura de los autores del delito de extorsión del que era víctima el denunciante Juan Carlos Rincón Romero, oportunidad en la que fueron dados de baja dos sujetos y detenido el señor Jorge Eliécer García Salinas. La Fiscalía Tercera Especializada de Tunja impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor García Salinas, por la conducta punible de extorsión, en consideración a que se cumplían las exigencias del artículo 356 del C.P.P., relacionadas con la acreditación de por lo menos dos indicios de responsabilidad. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja precluyó la investigación a favor del actor, por el punible de extorsión en grado de tentativa y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata e incondicional, habida cuenta de que no participó en la conducta punible imputada.
II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda 4 En escrito presentado el 16 de junio de 2008 (fls. 9 a 40 c. 1), los señores Jorge Eliécer García Salinas, Víctor Manuel García Salamanca, Oscar Marino García
Salinas, Omar Alfonso García Salinas, Víctor Hugo García Salinas, Néstor Manuel García Salinas, Lina Yadira García Salinas y Evelina Plazas Hernández, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 8 c. 1) interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión en grado de tentativa. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Declarar a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, entidades públicas, que son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señores Jorge Eliécer García Salinas (víctima), Víctor Manuel García Salamanca (padre), Oscar Marino García Salinas, Omar Alfonso García Salinas, Víctor Hugo García Salinas, Néstor Manuel García Salinas, Lina Yadira García Salinas (hermanos), Elvira Plazas Hernández (compañera permanente) por la privación injusta de la libertad y falla de la Administración de Justicia en el proceso penal sumario No. 86153 adelantado por la Fiscalía Primera Especializada de Tunja contra Jorge Eliécer García, fruto de la orden de captura y de la medida de aseguramiento consistente en
detención preventiva que se dispuso en su contra y como resultado de la cual permaneció en prisión por un total de 307 días.
Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación — Ministerio del Interior y de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de setenta y siete millones ochenta y cinco mil doscientos veintiocho pesos ($77.085.228), conforme a lo probado dentro del proceso.
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: 5 El 6 de agosto de 2005, el Grupo Gaula Boyacá desarrolló un operativo para dar con la captura de los autores del delito de extorsión del que era víctima el señor Juan Carlos Rincón Romero. Ese mismo día fue capturado el señor Jorge Eliécer García Salinas, a quien los agentes del Gaula sindicaron de pertenecer al grupo de extorsionista, por haber adoptado frente a ellos una actitud aparentemente sospechosa, cuando realmente solo transitaba por ese lugar.
El 18 de agosto de 2006, la Fiscalía Tercera del Circuito Especializado de Tunja le impuso al actor medida de aseguramiento de detención preventiva, con fundamento únicamente en el informe de los agentes del Grupo Gaula. El 28 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera del Circuito Especializado de Tunja calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, para lo cual estimó que era suficiente la actitud sospechosa del sindicado para haberlo vinculado a la investigación penal. El 6 de junio de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja revocó en su integridad la resolución de acusación y, en su lugar, precluyó la investigación a favor del señor Jorge Eliécer García Salinas y ordenó su libertad inmediata e incondicional, en consideración a que las declaraciones de los miembros del Grupo Gaula Boyacá no ofrecían credibilidad sobre la participación del aquí demandante en los hechos por los que fue investigado.
2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 17 de marzo de 2010, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 118 a 119 c. 1).
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que la medida de aseguramiento de que fue objeto el señor Jorge Eliécer García Salinas no podía tildarse de injusta, toda vez que estuvo fundamentada en pruebas que fueron legalmente allegadas a la
investigación penal, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias 6 sustanciales y formales que preveía la ley penal, como quiera que existían en contra del sindicado indicios graves sobre su responsabilidad penal (fls. 130 a 137 c. 1). El Ministerio del Interior y de Justicia acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones en ella formuladas. Argumentó, básicamente, que en el presente caso se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque esa entidad no tenía relación alguna con las pretensiones de la demanda, no intervino ni participó en los hechos de la demanda. Agregó que las súplicas de la demanda se referían a actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial (fls. 155 a 158 c. 1). Por su parte, la Rama Judicial manifestó en su escrito de contestación que la directa implicada en la presente controversia era la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que fue la entidad encargada de adelantar la investigación en contra del señor Jorge Eliécer García Salinas, sin que los jueces de la República hubieran intervenido en el proceso penal, razón por la cual solicitó que en el caso de una eventual condena, se afectara únicamente al presupuesto de aquella. Propuso las siguientes excepciones: -. Falta de causa para demandar, en el entendido de que las investigaciones penales que se desarrollan de conformidad con la ley no podían ser causal de indemnización alguna, y que detenciones como la que padeció el señor Jorge Eliécer García estaban permitidas por el ordenamiento legal. -. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no hubo intervención de
la Rama Judicial, dado que fue la Fiscalía General de la Nación la que inició la instrucción en contra del señor García Salinas y la que precluyó la investigación a su favor (fls. 165 a 169 c. 1). El 13 de octubre de 2010, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 2 de mayo de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fls. 261 a 262 y 313 c. 1). En esta oportunidad, la Rama Judicial reiteró que no le asistía responsabilidad en los hechos de la demanda, en consideración a que no dispuso la privación de la 7 libertad del actor, dado que la decisión de imponer una medida restrictiva de su derecho, según lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, le correspondía de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, sin la intervención de los jueces de la República. Alegó, asimismo, que el proceso penal al que fue vinculado el actor se surtió únicamente en la etapa instructiva a cargo de la Fiscalía General de la Nación, puesto que terminó de forma anticipada con resolución de preclusión de la investigación; por tanto, se encontraba probado que la Rama Judicial no intervino en la privación de la libertad del señor García Salinas (fls. 314 a 316 c. 1). La Fiscalía General de la Nación manifestó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y cumplió con los requisitos exigidos por la norma procedimental vigente para la época de los hechos. Añadió que la decisión
de revocar la resolución de acusación no podía considerarse por sí sola como generadora de responsabilidad, por cuanto la medida restrictiva de la libertad se profirió con observancia de la Constitución Política y no fue injusta, desproporcionada o arbitraria (fls. 321 a 329 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, habida cuenta de que se encontraba demostrada la responsabilidad objetiva de las entidades demandadas, toda vez que mediante providencia de 6 de junio de 2006 se precluyó la investigación a favor del señor Jorge Eliécer García Salinas, por cuanto se concluyó que no cometió la conducta punible por la que fue investigado (fls. 341 a 349 c. 1).
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primera: Declarase no probadas las excepciones de falta de causa para demandar y de falta de legitimación en la causa por pasiva, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.
Segunda: Declarase que Nación – Ministerio del Interior y de Justicia no es responsable de los perjuicios discutidos en este proceso, conforme a los razonamientos esbozados en parte considerativa de esta sentencia.
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Tercera: Declarase que Nación — Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es responsable de los perjuicios discutidos en este proceso, conforme a los razonamientos esbozados en parte considerativa de
esta sentencia.
Cuarta: Declarase administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliécer García Salinas entre el 6 de agosto de 2005 y el 8 de junio de 2006, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: a) A Jorge Eliécer García Salinas como víctima directa, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A Víctor Manuel García Salamanca y Evelina Plazas Hernández, en calidad de padre y compañera de la víctima directa, respectivamente, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. c) A Oscar Marino, Omar Alfonso, Víctor Hugo, Néstor Manuel y Lina Yadira García Salinas en su calidad de hermanos de la víctima directa, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Sexto: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a Jorge Eliécer García Salinas, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de ocho millones cuatrocientos tres mil quinientos noventa y siete pesos m/cte. ($8.403.597).
Séptimo: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Jorge
Eliécer García Salinas, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de siete millones novecientos cincuenta y un mil quinientos tres pesos ($7.951.503). El a quo sostuvo, en primer lugar, que si bien la demanda se había dirigido en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, su objeto estaba encaminado a que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación por hechos atribuibles a la Rama Judicial, cuya representación se encontraba en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial y/o el Fiscal General de la Nación; por tanto, aunque el citado ministerio se encontraba vinculado, no era responsable de los perjuicios reclamados en la demanda. En cuanto al fondo del asunto, consideró que encontraba acreditado que el señor Jorge Eliécer García Salinas estuvo privado de la libertad durante 10 meses y 2 días, al cabo de los cuales fue dejado en libertad por disposición de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, corporación que consideró 9 que existía duda respecto de que el procesado hubiera participado como autor del delito de extorsión en grado de tentativa. Así las cosas, estimó el a quo que era deber de la Fiscalía General de la Nación demostrar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad a su favor; sin embargo, ello no ocurrió y, por el contrario, se acreditaron los presupuestos necesarios para declarar su responsabilidad patrimonial, en la medida en que la privación de la libertad del señor García Salinas era una carga que no estaba obligado a soportar. Finalmente, precisó que la entidad llamada a responder por la privación injusta de
la libertad del señor Jorge Eliécer García Salinas era la Fiscalía General de la Nación, en atención a que la Rama Judicial no tuvo injerencia en la medida restrictiva de su libertad, toda vez que el procedimiento penal no alcanzó la etapa de juzgamiento, sino que culminó en la misma etapa instructiva (fls. 358 a 380 c. ppal).
4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y cumplió con los requisitos exigidos por la norma procedimental vigente para la época de los hechos.
Manifestó que a la parte actora le correspondía acreditar la ilegalidad de la detención, específicamente, que se trató de una actuación de la Fiscalía General de la Nación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo cual no ocurrió en el presente caso. Sostuvo que la sentencia absolutoria se dio por la aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se hubiera declarado la inocencia del sindicado; por tanto, la privación de la libertad de que fue objeto no tenía la categoría de antijurídica, debiendo soportar las consecuencias de la actividad judicial, habida cuenta de que en la investigación más que indicios de responsabilidad, existían pruebas directas sobre su culpabilidad penal (fls. 384 a 387 c. ppal).
5. El trámite de segunda instancia
10 El recurso fue concedido el 29 de octubre de 2014 y admitido por esta Corporación el 14 de mayo de 2015. El 19 de junio de 2015, se corrió traslado a las partes
para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 407, 412 y 414 c. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 415 c. ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 10 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. Ejercicio oportuno de la acción 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente obra la providencia proferida el 6 de junio de 2006 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual precluyó la investigación a favor del señor Jorge Eliécer García Salinas como autor del punible de extorsión en grado de tentativa y, como consecuencia ordenó su libertad inmediata e incondicional (fls. 87 a 94 c. 2). Ahora bien, en el expediente se tiene la certificación suscrita por el asistente de Fiscal I, en la que consta que el 16 de junio de 2006 quedó ejecutoriada la
providencia preclusiva de 6 de junio de 2006 (fl. 98 c. 1), por lo que al haberse presentado la demanda el 16 de junio de 2008 (fl. 40 c. 1),
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