CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00062-01(57004)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00062-01(57004)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – por no reportar cancelación de orden de captura / CANCELACIÒN DE ORDEN DE CAPTURA – No se gestionó / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA – Por captura ilegal / CAPTURA ILEGAL POR LA FUERZA PÚBLICA – Por no cancelar orden de captura contra sindicada del delito de estafa / DAÑO ANTIJURÍDICO – Detención ilegal por existir previamente cancelación de orden de captura / DAÑO ANTIJURÌDICO – Privación injusta de la libertad por omitir reportar cancelación de orden de captura El 11 de febrero de 2005, en el sector Km 64 de la autopista norte, sentido TunjaBogotá, la Policía Nacional de Carreteras capturó a la señora María Cristina Camargo Zabala, tal y como consta en “el libro de minuta de población” (…) La Sala considera que el presente asunto se debe analizar como una falla en el servicio, habida cuenta de que la detención de la señora Camargo Zabala se produjo porque la Policía Nacional desatendió la obligación de cancelar la orden de captura dictada contra la mencionada señora. (…) En el sub lite, se tiene que el 11 de febrero de 2005, la señora Camargo Zabala fue capturada en la vía que de Tunja conduce a Bogotá, por agentes de la Policía de Carreteras, luego de
verificar que aparecía una orden de captura en el “sistema nacional de antecedentes de la Policía Nacional” tal y como consta en el “libro de minuta de población”. Solo hasta el 14 de febrero de 2005, la Policía de Carreteras suscribió un oficio dirigido a la Fiscalía Veintiuno Delegada de Duitama para informarle de la captura de la señora Camargo Zabala; sin embargo, esa fiscalía, mediante oficio 0123, de ese mismo día, respondió indicando que la investigación que se había adelantado en contra de la citada señora, había precluido mediante resolución del 25 de enero de 2001; además, mediante oficio 0115, del 2 de marzo de 2005, le reiteró que en contra de la señora Camargo Zabala no se encontraba vigente una orden de captura y le solicitó que “debe ser retirada inmediatamente de la base de datos o sistema que lleven en esa institución PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad PRELACIÓN DE FALLO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del
cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la detención de la señora María Cristina Camargo Zabala, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación
administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Si bien es cierto que en el presente asunto se demandó por la privación injusta de la libertad, lo cierto es que, como se verá más adelante, la responsabilidad patrimonial que le asiste a la parte demandada lo es a título de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, en ese sentido, el cómputo del término de caducidad para este caso se efectuará a partir del día siguiente al que quedó en libertad la señora María Cristina Camargo Zabala, esto es, el 14 de febrero de 2005, de conformidad con el “libro de minuta de población” de la Policía Nacional y el oficio suscrito por la Fiscal Veintiuno Delegada, puesto que fue en ese día en el que se estableció que sobre la misma no pesaba orden de captura, de modo que fue a partir de esa fecha que se consolidó el daño por cuya indemnización se demandó la responsabilidad patrimonial del Estado. En ese orden, la demanda se interpuso dentro del plazo de dos años que establecía el artículo 136–8 del C.C.A., por cuanto la misma se presentó el 9 de febrero de 2007.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –
Procedencia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Características En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen
en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. CANCELACIÒN ORDEN DE CAPTURA – Trámite Se tiene que en vigencia del Decreto 2700 de 1991, cuando cesaran los motivos que hubieran dado lugar a la orden de captura, el fiscal de conocimiento estaba en la obligación de cancelarla e informar de ello a los organismos de Policía Judicial para que se hicieran las anotaciones respectivas. Para efectos de dar cumplimiento a esas obligaciones, entre otras, el Fiscal General de la Nación, en uso de las facultades conferidas por el Decreto 2699 de 1991, expidió la Resolución 1187 de 1998 “por la cual se reglamenta el reporte de resoluciones y sentencias al centro de información sobre actividades delictivas, Cisad” (derogada por la Resolución 1750 de 2000). Ese acto administrativo dispuso, entre otras cosas, que tanto la orden de captura como la cancelación de la misma debían ser
reportadas a la dirección de fiscalías correspondiente y que para ello tenía que diligenciarse el formato de registro diseñado por el Cisad. Así mismo, estableció que cada dirección de fiscalías debía digitar diariamente la información enviada por los fiscales adscritos a ella y que “los datos así recolectados en el punto de registro del sistema de información de antecedentes y anotaciones, SIAN, de cada dirección se enviarán al Cisad”. La Resolución 1187 de 1998 también señaló que el incumplimiento de esas obligaciones por parte de los “… directores de fiscalías, los fiscales de conocimiento y los servidores encargados de digitar y enviar la información en todos los niveles, acarreará las sanciones disciplinarias que correspondan de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 200 de 1995 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 378 y 384 del Decreto 2700 de 1991”.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 378 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 384
REGISTRO DE ÓRDENES DE CAPTURA – Competencia de la Policía / REGISTRO DE ÓRDENES DE CAPTURA – También la tiene la Fiscalía General y el extinto y Departamento Administrativo de Seguridad y la Dijín La Dirección General de la Policía Nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, por medio de su Dirección Central de Policía Judicial -DIJINtambién realiza funciones relacionadas con el registro de las órdenes de captura y su cancelación. El Decreto 1512 de 2000 "por el cual se modifica la estructura del
Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones", en el artículo 38 señala entre las funciones de la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, relacionadas con el objeto de este estudio, las siguientes: “3.) Dirigir, coordinar, ejecutar y responder por las funciones que la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos asignan a la Policía Nacional en el área de Policía Judicial y 8.) Dirigir y coordinar la recepción de información en materia criminal de las diferentes entidades oficiales, para alimentar el Archivo Operacional”. (…) se deduce que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, al extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy a la Dirección Central de Policía JudicialDIJIN-, directamente y por intermedio de sus dependencias seccionales, cumplir, de acuerdo con la normativa reseñada, la función de llevar de manera organizada y armónica, el registro sobre órdenes de captura y antecedentes judiciales y hacer las cancelaciones respectivas, previa orden judicial. Así mismo, tienen la obligación de hacer uso de todos los instrumentos legales que permitan el cumplimiento a cabalidad de esta función, celebrar convenios entre las mismas, a fin de procurar la constante actualización de la información que reposa en sus bases de datos. En suma, la función de registrar las órdenes de captura y su cancelación genera obligaciones compartidas entre la Rama Judicial, representada por jueces, magistrados y Fiscalía y la Rama Ejecutiva, a través de sus organismos de seguridad como son el Departamento Administrativo de Seguridad -DASy la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, adscrita a la Policía General.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA
NACIÓN – No se configuró al cancelar la orden de captura Para la Sala, la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla del servicio, dado que cumplió las obligaciones que le imponía el artículo 384 del Decreto 2700 de 1991 y la Resolución 1187 de 1998. (…) En efecto, en observancia de dichas disposiciones, cuando se dictó la providencia del 25 de enero de 2001, mediante la cual se precluyó la investigación adelantada contra la señora Camargo Zabala por el delito de estafa, la Fiscalía General de la Nación: i) canceló la orden de captura impuesta a la mencionada señora; ii) le comunicó a los organismos de Policía Judicial sobre ese hecho para que hicieran las anotaciones respectivas en sus bases de datos y iii) reportó la cancelación en el sistema de información de antecedentes y anotaciones -SIAN-, para que, posteriormente, se registrara en el CISAD. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA – Existente al acreditar que en sistema nacional de antecedentes aun figuraba la orden de captura Según se desprende de los hechos probados y relacionados con anterioridad, pese a que en 2001 cesaron los motivos que dieron lugar a la orden de captura dictada contra la señora Camargo Zabala, la Policía Nacional capturó a la hoy demandante porque en su “sistema nacional de antecedentes” aún figuraba la orden, a pesar de que, se reitera, la Fiscalía General de la Nacional le indicó cancelarla en su oportunidad, informó sobre esa cancelación a la oficina de sistema de formación y antecedentes de actividades delictivas y a los organismos
de seguridad correspondientes y, además, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, mediante oficio del 30 de enero de 2002, le envió a la Oficina de Registro Judicial – División de Identificación – DASen Bogotá, la relación de las cancelaciones de órdenes de captura recibidas durante enero de 2001, incluida la de la señora Camargo Zabala, cumpliendo así con su obligación. En definitiva, la orden de captura contra la señora Camargo Zabala se canceló el 29 de enero de 2001, cuatro días después de haberse precluido la investigación penal en la que fue vinculada, no obstante, la Policía Nacional no efectuó el registro en su sistema, lo que evidentemente constituye una omisión en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía la ley. A juicio de la Sala, esa omisión le causó a la señora Camargo Zabala un daño que no se encontraba en el deber jurídico de soportar, pues pese a que no existían motivos para mantener en su base de datos la orden de captura en contra de dicha persona, la Policía Nacional la privó de su derecho fundamental a la libertad, lo que se traduce en una detención arbitraria e ilegal. (…) se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se condenará al Ministerio de Defensa – Policía Nacionalpor la detención ilegal de la que fue víctima la señora María Cristina Camargo Zabala entre el 11 y 14 de febrero de 2005, como consecuencia de la omisión, de dicha entidad, de actualizar su base de datos y registrar en ella la cancelación de la orden de captura que le fue comunicada previamente por la Fiscalía General de la Nación.
RESPONSABILIDAD ATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA – No se configuro por maltrato dado a la detenida al no probarse La Sala debe advertir que a pesar de que se alegó también la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacionalpor el trato que se le dio a la demandante durante los días que estuvo detenida, este daño no fue acreditado dentro del proceso, especialmente porque la demandante, al momento de ser dejada en libertad, suscribió el “libro de minuta de población” de la Policía Nacional, en el cual expresamente indicó el buen trato que recibió durante los días que estuvo en esas instalaciones. PERJUICIOS MORALES – Quántum / PERJUICIOS MORALES – Se tiene el arbitrio judicial para determinar la intensidad de la afectación Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben otorgar por este concepto. (…) la aquí demandante estuvo detenida entre el 11 y el 14 de febrero de 2005 y la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva ha tenido una duración igual o inferior a 1 mes, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los
parientes dentro del primer grado de consanguinidad, de una indemnización equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados. DAÑOS POR MUERTE DE LA PROGENITORA DE LA VÍCTIMA – Perjuicios morales negados por no probarse que la privación de la libertad fue la causante del deceso En ese sentido, debido a que la señora María Cristina Camargo Zabala tuvo una restricción a su derecho fundamental de la libertad de 4 días, procede el reconocimiento de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si bien la demandante sostuvo que la muerte de su madre tuvo lugar como consecuencia de la detención ilegal de la cual fue víctima, lo cierto es que, para la Sala, lo anterior no quedó acreditado en el proceso, por cuanto de las pruebas allegadas se pudo determinar que la madre de la víctima era una mujer de 85 años, con antecedentes de infarto agudo al miocardio, hipertensión arterial e hipotiroidismo; además, no se demostró el nexo causal entre este hecho y la detención ilegal de la señora Camargo Zabala. DAÑO A LA SALUD – Negados por no acreditarse la gravedad de los síntomas por la vivencia traumática de la decisión Para la Sala el anterior documento no es prueba suficiente que permita acreditar el perjuicio pretendido, por cuanto en este solo se hace referencia a que la gravedad
de los síntomas fueron ocasionados por la “vivencia traumática de la detención” sin que se especifique a cuál detención hace referencia, los motivos de esta o datos adicionales que permitan acreditar, con certeza, que la atención brindada se dio como consecuencia de los hechos narrados en esta demanda. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Negados daños por perder oportunidad de contratar / LUCRO CESANTE – Negados por ser la pretensión solo una expectativa Con ocasión de la detención ilegal de la que fue víctima, esta no pudo obtener “la clave SISE que la U.T.P.C. le exigía para contratar con la entidad pues era el único documento que le faltaba ya que había diligenciado (…) toda la documentación, por cual no pudo laborar como lo venía haciendo hasta el momento de los hechos. Estos graves inconvenientes (…) se traducen en perjuicios económicos los cuales se estiman en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3’500.000) MENSUALES desde el momento de su detención ilegal hasta el momento en que recupera su libertad y logra conseguir un empleo ocasional”. Para la Sala no hay lugar a reconocer los montos solicitados por la parte actora, toda vez que el hecho de haber sido invitada a participar en una licitación no es suficiente para acreditar el perjuicio, por cuanto el daño debe ser cierto y no tratarse de una simple expectativa, como ocurre en este caso. En efecto, la Sala advierte que en los hechos narrados en la demanda y sus adiciones y correcciones, se indicó que la señora Camargo Zabala, al no contar
con todos los requisitos para participar por su cuenta, debía asociarse con la señora Marlen Báez de Acero; sin embargo, para el día en el que fue capturada, esto es, viernes 11 de febrero de 2005, aún no cumplía con los requisitos para lograr ese cometido y la licitación se cerraba el lunes 14 de febrero de ese mismo año, por tanto, la expectativa de conseguir el contrato era aún más incierta. Además, la Sala advierte que la detención ilegal de la señora Camargo Zabala ocurrió a las 6:00 P.M. cuando se dirigía a la ciudad de Bogotá, por lo que solo contaba con un día hábil, el 14 de febrero de 2005, para llevar a cabo el registro en el SISE, la asociación con la señora Báez de Acero y presentar los documentos para la licitación en la ciudad de Tunja, de conformidad con los parámetros establecidos en la carta de invitación obrante a folio 29 del cuaderno principal y, de los documentos aportados al expediente como pruebas, la Sala advierte que en su mayoría se encuentran a nombre de la señora Báez de Acero, por tanto, era posible que ella realizara el trámite faltante para presentarse en la licitación ante la imposibilidad de asistir de la señora Camargo Zabala. LUCRO CESANTE – Por no poder ejercer actividad laboral / LUCRO CESANTE – Se reconoce un salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE – No se reconoce prestaciones cesantes porque la indemnización de persona independiente La Sala considera que durante el tiempo que fue privada de su libertad la señora Camargo Zabala no pudo ejercer alguna actividad laboral. Bajo ese entendido,
dado que dentro de los testimonios rendidos en el proceso se indicó que la aquí demandante se dedicaba al “negocio de comidas y restaurantes”, la Sala aplicará la presunción, según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente. Empero, en este caso la Sala no reconocerá el 25% por prestaciones sociales ni el 8,25% correspondiente al tiempo que una persona se demora en conseguir nuevamente un empleo, toda vez que la indemnización que por concepto de lucro cesante se solicitó era la de una persona independiente. DAÑO EMERGENTE – Honorarios de abogado / DAÑO EMERGENTE – Negados honorarios de abogado por no acreditarse / DAÑO EMERGENTE – Negados daños por pago de documentos para participar en licitación, por no tener nexo causal Por concepto de daño emergente, solicitó los valores que debió cancelar con ocasión de los honorarios de su defensa y los documentos que había obtenido para contratar con la U.P.T.C., no obstante, la Sala advierte que el valor solicitado no tiene sustento probatorio, por cuanto no se aportó alguna prueba que permita acreditar el valor que habría pagado por concepto de honorarios. Adicionalmente, de los valores que dijo haber pagado por la documentación para participar en la licitación, la Sala encuentra que algunos se encuentran a nombre de la señora Marleny Báez Valderrama y los que aparentemente fueron pagados por la demandante, no permiten establecer el concepto o que tengan un nexo causal entre estos y el daño causado por la entidad, por tanto, la Sala no accederá a su reconocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00062-01(57004)
Actor: MARÍA CRISTINA CAMARGO ZABALA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / obligaciones de la Fiscalía de reportar cancelación de órdenes de captura / PERJUICIOS MORALES – Se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados / PERJUICIO A LA SALUD – La jurisprudencia de unificación se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona. Procede la Sala a pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El 9 de febrero de 20071, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora María Cristina Camargo Zabala2 interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados “con ocasión de la privación ilegal e injusta de su libertad de la cual fue objeto por el término de cuatro (4) días”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 200 s.m.l.m.v. por cuanto su detención trajo como consecuencia la muerte de su madre por un infarto; el equivalente a 200 s.m.l.m.v. por concepto de lo que denominó “daño a la vida de relación”; además, por concepto de daño emergente, solicitó el reconocimiento de $4’000.000 y, por lucro cesante, $3’500.000. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Manifestó la parte actora que, el 11 de febrero de 2005, la señora María Cristina 1 Vto. folio 20 del cuaderno principal. 2 De conformidad en el poder que confirió al apoderado que la representa en la acción de reparación directa (fl. 2 c. principal). Camargo Zabala fue capturada por agentes de policía de carreteras, cuando se disponía a viajar a la ciudad de Bogotá para realizarse trámites para participar en un proceso de contratación de la U.P.T.C.
En el momento de la detención, se le informó a la señora Camargo Zabala que existía una orden de captura en su contra, expedida por la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual estuvo detenida entre el 11 de febrero de 2005 y el 14 del mismo mes y año. Sostuvo que como consecuencia de “la privación injusta de su libertad” la madre de la señora Camargo Zabala sufrió un infarto días después del hecho, ocasionado por la angustia y sufrimiento por la captura de su hija. Además, la actora perdió la oportunidad de participar en el proceso de contratación de la U.P.T.C. y tuvo que dirigirse directamente a la ciudad de Bogotá, al D.A.S. y a la Policía Nacional para entregar el oficio que contenía la cancelación de la orden de captura existente en su contra porque el Estado no lo hizo argumentando falta de recursos, oportunidad en la que fue nuevamente capturada y sometida a humillaciones por parte de miembros de la Policía Nacional; sin embargo, fue liberada inmediatamente al exhibir los oficios que había radicado ese día. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante el Juzgado Único Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, el cual la admitió el 20 de abril de 20073. Mediante memorial radicado el 14 de febrero de 2008, la parte actora presentó escrito de corrección y adición de demanda, a través del cual se amplió la forma en la que ocurrieron los hechos, los fundamentos de derecho, aportó nuevos documentos para ser tenidos como pruebas dentro del proceso y solicitó la práctica de otras pruebas.
La adición y corrección de la demanda fue admitida mediante auto del 27 de febrero de 20084 y se ordenó su notificación; sin embargo, mediante auto del 29 3 Folios 48 y 49 del cuaderno principal. 4 Folios 165 a 166 del cuaderno principal. de octubre de 2008, el juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado, por carecer de competencia y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá5. A través de providencia del 4 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término de cinco días para corregir el escrito presentado6. Posteriormente, por auto del 21 de septiembre de 2010, dicho Tribunal dispuso la admisión de la demanda únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación7; sin embargo, debió adicionar el auto con el fin de incluir como entidad demandada al Ministerio de Defensa – Policía Nacional8. Por tanto, se procedió a notificar a las entidades demandadas9. La demanda fue nuevamente adicionada, mediante memorial radicado el 6 de diciembre de 2010, a través del cual se reiteró la adición y corrección que había sido presentada ante el juzgado inicial. La referida adición fue admitida mediante auto del 9 de febrero de 201110 y este se le notificó a las entidades demandadas, de conformidad con las constancias obrantes a folios 388 a 390 del cuaderno principal. 4.- Contestación de la demanda 4.1. La Policía Nacional, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.
Como fundamento de su oposición indicó que los agentes de la Policía Nacional capturaron a la señora Camargo Zabala en cumplimiento de una orden de captura proferida por la Fiscalía Veintiuno Seccional de Duitama que se encontraba vigente, al parecer, por haber incurrido en el delito de estafa. 5 Folios 219 y 220 del cuaderno principal. 6 Folios 252 a 254 del cuaderno principal. 7 Folios 279 a 280 del cuaderno principal. 8 Folio 281 del cuaderno principal. 9 Folios 290 a 292 del cuaderno princ
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