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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00063-01(40607)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00063-01(40607)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe ciudadano sindicado del delito de rebelión / REBELIÓN – Delito contra el régimen constitucional y legal / CAPTURA - Con fines de indagatoria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por inexistencia del hecho / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 26 de marzo y el 10 de abril de 2006 Conforme a las pretensiones y los supuestos fácticos que le sirven de fundamento, en el asunto de la referencia, el señor Rubén Moreno López y su grupo familiar demandan la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los daños que les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad “entre el 26 de marzo y el 10 de abril de 2006” en razón del proceso penal adelantado en su contra, por el presunto delito de rebelión. Daños y perjuicios, que a su parecer, devienen de la captura y retención dictadas en su contra por la Fiscalía 19 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare. Efectivamente, acorde con las pruebas la Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura y libró boleta de retención en contra del señor Rubén Moreno López, para, posteriormente, precluir la investigación por “dudas insalvables por la inexistencia del hecho” endilgado, preclusión que se encuentra debidamente ejecutoriada.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda La jurisprudencia ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. En el sub lite se invoca la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad sufrida por el señor Rubén Moreno López. Ahora, conforme a las pruebas allegadas al plenario, resulta acreditado que el señor Rubén Moreno López estuvo privado de la libertad entre el 27 de marzo y el 10 de abril de 2006, fecha en que la Fiscalía 19 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) definió situación jurídica, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y ordenó la libertad del antes nombrado. Posteriormente el 19 de diciembre de 2006 la Fiscalía citada precluyó la investigación a favor del señor Moreno López, decisión que quedó

ejecutoriada el día 26 del mismo mes y año. De manera que, como la demanda se presentó el 23 de octubre de 2008, lo fue en el término establecido en el artículo 136.8 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 09 de mayo de 2011, Exp. 40324, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional La responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales resulta de la regla general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta Política. Disposición desarrollada por la Ley 270 de 1996, en el sentido de distinguir distintos eventos que hacen al Estado responsable por las acciones y omisiones de los agentes estatales encargados de administrar justicia, entre estos por “PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta coimplicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, la salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por falta de rectitud del juzgador o por su obrar equivocado / ADMINISTRADORES DE JUSTICIADeben evitar la restricción de la libertad de las personas / ADMINISTRADORES DE JUSTICIA - Están obligados a la observancia de los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, defensa, in dubio pro reo, necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva a la reparación del daño Autoridad que, en tanto es ejercida por personas, conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última

están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando es padecida por quien no está en la obligación de soportarla / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Admisible como medio de contención al delito Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la ilegitimidad de la actuación estatal o culpa del agente que la ejecuta, sino de la interrogación sobre qué afectaciones del derecho deben ser soportadas por quien las padece y la relación causa a efecto con la acción u omisión de la administración, se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se plantee previamente la pregunta de cuándo una persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad. Dentro del marco axiológico de un Estado de derecho, la única respuesta admisible es que alguien está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta como consecuencia de una acción libre antecedente, esto es, como medio de

contención al delito. Tratándose de una pena efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de ellas. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - Delincuente está en la obligación de soportar limitante por su actuar errado en ejercicio de su autonomía [L]a pena se reputa justa y, con razón, no contradice al principio de dignidad; puesto que no parte de una disposición arbitraria del bien jurídico de la libertad por parte del Estado, sino que, por el contrario, se aviene al delincuente como consecuencia de su autonomía, de modo que, en cierta forma, es exigida por su misma dignidad. No sucede lo mismo cuando la pena o la medida de aseguramiento no pueden correlacionarse de alguna manera, con acto originario de la libertad. En efecto, incluso cuando la privación de la libertad no provenga de la arbitrariedad estatal, pues en el caso concreto se hubiesen seguido sin éxito todas las reglas de la prudencia encaminadas a evitar el error. Esto es así porque negar la injusticia de la detención de quien no es culpable supondría asumir que, de alguna manera, la autonomía y el propio ser, por el solo hecho de la investigación, se sujetan a disposición del Estado. Aceptar que el Estado no incurre en injusticia por disponer sobre la libertad de las personas significa, empero, aceptar que la libertad no es derecho y condición preexistente ontológicamente a la asociación sino mera concesión del poder. El todo social es, desde esta perspectiva, el titular de todos los derechos y su gracioso dispensador.

Nadie puede reclamar nada al Estado, porque no hay nada anterior a él. Claramente no es éste el Estado de derecho. DEBER CONSTITUCIONAL DE REPARACIÓN - Por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad Se ha de insistir, por lo demás, en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial. Esto no solamente queda patente en el hecho mismo de que conceptualmente es imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico, sino también por la consideración de la voluntad del constituyente, a la luz del método histórico de interpretación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

JUEZ ADMINISTRATIVO - No le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, sí analizar la conducta civil de la víctima [S]e tiene que, previo al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad, debe el juez de lo contencioso administrativo verificar la actuación del demandante. Cabe advertir que en cumplimiento de este requisito, en modo alguno, se trata de una autorización para revisar nuevamente el proceso penal “en tercera instancia” y por ende la sentencia allí dictada. En este sentido, se ha de aceptar como verdad inobjetable que le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del

sindicado a la luz de la ley penal. Esto es, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación directa, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, trata del ilícito civil, construido al amparo de las normas y los principios y valores constitucionales para los que no hay derechos absolutos desprovistos de compromisos institucionales dirigidos a construir un estado social justo. CULPA - Concepto. / AMBITO PENAL Y CIVIL - Diferencias Es necesario tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio en el ámbito penal. Al respecto, vale la pena traer a colación que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción, la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento, en

el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. De tal manera que, en tanto en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal de circunstancias particulares. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a la Fiscalía General de la Nación [S]e colige que el señor Rubén Moreno López no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, por cuanto la Fiscalía General no logró desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que, ninguna prueba se aportó de su pertenencia al grupo insurgente. Se conoce sí que vivía región fuertemente azotada por los grupos al margen de la ley. DOLO O CULPA GRAVE - Eximente de responsabilidad estatal / DOLO O CULPA GRAVE - No se probó que el procesado hubiese quebrantado los modelos de conducta que impone la convivencia social / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por daños derivados de la administración de justicia por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró al no acreditarse que el sindicado incurriera en culpa grave Concluye la Sala que, en el caso de autos, si bien el señor Rubén Moreno López fue capturado, privado de la libertad, en razón de las labores de inteligencia

adelantadas por los funcionarios del DAS y por el testimonio del señor Ricardo Calixto, aunado a que su inocencia no fue desvirtuada, ningún elemento probatorio permite asegurar que el demandante desconoció sus deberes de convivencia; por el contrario se conoce que fue detenido, mientras trabajaba en su finca ubicada en el municipio de Sabanalarga (Casanare), zona altamente afectada por la violencia y la presencia de grupos al margen de la ley, por el solo señalamiento de una reinsertada . De manera que, conforme a lo expuesto, es dable concluir que el señor Rubén Moreno López no incurrió en culpa grave, tampoco en dolo civil, en cuanto ninguna prueba los compromete por acción u omisión, en el quebrantamiento de los deberes que la Constitución impone a todos los asociados. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No fue objeto de controversia / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de condena de primera instancia Daño emergente: En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la parte actora solicita la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000) que corresponden al valor que tuvo que sufragar para su defensa en el proceso penal seguido en su contra. Suma que fue negada por no estar acreditada en el plenario. Sobre este punto la Sala no hará pronunciamiento alguno, comoquiera que la parte actora no impugnó la decisión. Lucro cesante: La parte actora solicita por este concepto la suma de un millón de pesos ($1’000.000). Perjuicio que el a quo reconoció conforme al salario mínimo legal

mensual vigente incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, en razón a que lo pedido no fue acreditado. En consecuencia reconoció la suma de $305.341,45. Siendo así, se actualizarán la suma reconocidas en la sentencia de primera instancia, sin que esto comporte vulneración del principio de la no reformatio in pejus, toda vez que se trata de apelante único. PERJUICIOS MORALES - Tasado en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Reiteración sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALESTope indemnizatorio / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por el tiempo que duró restricción de la libertad / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Se mantiene condena impuesta en primera instancia en aras de no hacer más gravosa la situación del apelante único Ahora bien, la Sala hace notar que, en reciente sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización (…) Así las cosas, se tiene que, el señor Rubén Moreno López estuvo privado de la libertad entre el 26 de marzo y 10 de abril de 2006, según diligencia de indagatoria y boleta de libertad a nombre del antes nombrado. Esto es que estuvo privado de la libertad por un tiempo inferior a un mes –exactamente 16 días-. Siendo así se impone la conclusión que al señor Moreno López, sus hijos y su cónyuge debieron haber recibido una indemnización equivalente a 15 smlmv. Empero, advierte la Sala que,

si bien lo recibido por los demandantes no se acompasa con la jurisprudencia antes citada, en calidad de víctima, esto es el equivalente a 10 smlmv y su cónyuge e hijos 5 smlmv, cada uno, lo cierto es que dichas sumas habrán de confirmarse, toda vez que en virtud del principio de la no reformatio in pejus se impide la modificación, para en su lugar incrementarlos, en cuanto se trata de apelante único. De otra parte, tampoco se hará pronunciamiento sobre los perjuicios morales negados a los señores Pedro León Blanco Duarte y María Antonia Medina de Blanco, por cuanto, se reitera, la parte actora no impugnó la decisión del a quo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN - Negado por el a quo. No fue objeto de apelación Los demandantes reclaman para los señores “RUBÉN MORENO LÓPEZ la suma de dinero equivalente a QUINIENTOS (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES” y “MYRIAM (sic) JACKELINE BLANCO MEDINA en su condición de esposa del señor RUBÉN MORENO LÓPEZ la suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”, en razón a la “estigmatización penal por vulneración de los derechos a su honra”. Perjuicio que el a quo negó por no estar acreditado en el plenario.

Aspecto al que la Sala no se referirá en razón que la parte actora no impugnó la decisión y en consecuencia se confirmará la providencia de primera instancia por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00063-01(40607)

Actor: RUBÉN MORENO LÓPEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / Daño imputable a la demandada / Análisis por culpa grave o dolo / El juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, si analizar la culpa civil Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada – Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se declaró responsable a la

Nación-Fiscalía General.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 23 de octubre de 2008, ante los Juzgados Administrativos de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), los señores Rubén Moreno López –víctimay Miryam Jackeline Blanco Pineda –cónyuge-, en su nombre y en representación de los menores

Nicolás Alberto y Uldrey Paola Moreno Blanco –hijosy Pedro León Blanco Duarte y María Antonia Medina de Blanco –suegros-, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General para que se le declare responsable administrativa, extracontractual y patrimonialmente por los daños y perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el primero de los nombrados. Para el efecto solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación, de los perjuicios morales y patrimoniales causados a los demandantes, al ser privado injustamente de la libertad el señor RUBÉN MORENO LÓPEZ y recluido en la Cárcel de Paz de Ariporo por la demandada, entre el 26 de marzo al 10 de abril de 2006.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de dinero, por concepto de daño patrimonial o moral (perjuicios morales) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia así: 1.- Para RUBÉN MORENO LÓPEZ la suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.- Para MYRIAM (sic) JACKELINE BLANCO MEDINA en su condición de

esposa del señor RUBÉN MORENO LÓPEZ la suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3.- Para PEDRO LEÓN BLANCO DUARTE y MARÍA ANTONIA MEDINA DE BLANCO en su condición de suegros del señor RUBÉN MORENO LÓPEZ la suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos. 4.- Para los menores NICOLÁS ALBERTO MORENO BLANCO y ULDREY PAOLA MORENO BLANCO, representados legalmente en el proceso por sus padres RUBÉN MORENO LÓPEZ y MYRIAM (sic) JACKELINE BLANCO MEDINA, una suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los siguientes demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de dinero, por concepto de daño a LA VIDA DE RELACIÓN o perjuicios fisiológicos o injusta estigmatización penal por vulneración de los derechos a su honra a la fecha de la ejecutoria de la sentencia así: 1.- Para RUBÉN MORENO LÓPEZ la suma de dinero equivalente a

QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.- Para MYRIAM (sic) JACKELINE BLANCO MEDINA en su condición de esposa del señor RUBÉN MORENO LÓPEZ la suma de dinero equivalente a

CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al actor RUBÉN MORENO LÓPEZ el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de dinero, por concepto perjuicios materiales –daño emergente-:  La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) m/cte., por concepto de pago de honorarios que canceló al abogado de confianza para que le ejerciera la defensa técnica, con ocasión de su vinculación al proceso penal correspondiente que inició y precluyó la demandada.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al actor RUBÉN MORENO LÓPEZ, por concepto de perjuicios materiales –lucro cesantees decir la pérdida de los ingresos económicos sufridos mientras estuvo contra su voluntad e injustamente en prisión, teniendo en cuenta que devengaba ingresos de aproximadamente UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo) mensuales, suma que se actualizará conforme lo preceptúa el art. 178 del C.C.A.

SEXTA: Que se actualicen las sumas de dinero concedidas en la sentencia de acuerdo a los índices del precio al consumidor, o al por mayor, con el fin de que conserven su poder adquisitivo, como lo disponen los artículos 178 del CCA y 16 de la Ley 446 de 1998 y las fórmulas matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la

indemnización debida o consolidada y futura así: (…) SÉPTIMA: Que a la sentencia se le dé cumplimiento en las condiciones y dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del CCA.

OCTAVO: Que se condene en costas y gastos a la demandada y que el proceso genere”.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 2 de diciembre de 2005, a través del informe 156 el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS (Yopal) puso de presente ante la Fiscalía de Paz de Ariporo (Yopal) que presuntos integrantes de las FARC y del ELN habían identificado a los líderes de los grupos insurgentes antes citados. Grupos que operaban en “el área de influencia de Boyacá y Casanare, entre ellos al señor Rubén Moreno López, a quien se le sindicó del delito de rebelión, razón por la que ordenaron su captura”. 2.2. El 26 de marzo de 2006, el señor Rubén Moreno López fue capturado y vinculado mediante indagatoria a la investigación penal por el delito de rebelión.

Indagatoria que rindió ante la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo. 2.3. El 10 de abril de 2006, la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo se abstuvo de imponer medida de aseguramiento con fundamento en que lo endilgado al señor Moreno López se sintetizaba en que su trabajo era el cuidado de los ganados de la guerrilla, aseveración que por sí sola no resultaba adecuada y suficiente para privarle de la libertad.

2.4. El 19 de diciembre de 2006, la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo precluyó la investigación en favor del señor Moreno López, bajo el argumento de que los señalamientos contra el antes citado no “da[ban] suficiente certeza sobre el actuar subversivo” del mismo. 2.5. La privación de la libertad de la que fue objeto el actor le ocasionó daños y perjuicios tanto materiales de todo orden como morales, toda vez que tal situación, de una parte le acarreo una merma en los ingresos para el sustento de su familia, aunado a que tuvo que contratar los servicios de un profesional del derecho para efectos de su defensa en el proceso penal iniciado en su contra y, de otra, la injusta privación de su libertad de causó un daño incuestionable debido a la depresión, tristeza, congoja, nostalgia y angustia sufridas. 2.6. Como con secuencia de la privación de la libertad, también se le causó al señor Moreno López daño a la vida de relación debido a la estigmatización del que ha tenido que ser objeto y al señalamiento causado por la investigación penal en su contra.

3. Trámite procesal El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, el 26 de noviembre de 2008, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y remitió la actuación al Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

El 25 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y dispuso notificar a la Nación-Rama Judicial, a la Fiscalía General y al Ministerio

Público.

4. Intervención pasiva 4.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas, fundada en que en el sub lite no se estructuran los presupuestos de hecho y derecho esenciales que permitan endilgarle responsabilidad alguna. Lo anterior, porque i) la actividad de identificación y labores de inteligencia adelantadas por el DAS son hechos que no pueden imputársele; ii) las actuaciones de la Fiscalía se enmarcaron en cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos y iii) en el caso de autos se configura la “culpa determinante de un tercero”, por cuanto la investigación en contra del señor Moreno López se originó en razón de la denuncia presentada por el señor Juan Ricardo Calixto Vargas ante el DAS. 4.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda de manera extemporánea.

5. Alegatos de conclusión 5.1. La parte actora utilizó los alegatos para reiterar lo expuesto en el libelo demandatorio. Al tiempo señaló que conforme al artículo 90 Constitucional, el Estado debe responder por los daños y perjuicios causados por sus agentes por acción, omisión u operaciones administrativas.

De igual manera concluyó que en el plenario está acreditado el daño causado a los demandantes, así como su imputabilidad a la Fiscalía General de la Nación 5.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que en el sub lite no se dan los elementos jurídicos y fácticos que permitan estructurar la responsabilidad administrativa y patrimonial a ella

imputable. Lo anterior porque i) al señor Rubén Moreno López no se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, aun existiendo el testimonio de un reinsertado que lo vinculaba con el grupo insurgente de las FARC; ii) el tiempo que estuvo privado fue solo en necesario para definir la situación jurídica y nunca fue más allá de lo que debía soportar; iii) la entidad contó con los requisitos necesarios para librar la orden de captura y vincularlo mediante indagatoria a la investigación y iv) su actuación se enmarcó en cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. 5.3. El Ministerio Público solicitó declarar la responsabilidad de la Fiscalía y conceder las súplicas de la demanda. Señaló que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación la responsabilidad del Estado por privación injusta es de carácter objetivo, es decir que probada la detención y no existiendo sentencia condenatoria el Estado debe indemnizar los perjuicios causados y en esa medida lo que se valora es la vulneración al derecho fundamental a la libertad. Agregó que, lo anterior aplicado al caso concreto, convierte la carga en desproporcionada e innecesaria la detención, pues las pruebas con las que contaba la Fiscalía consistían en una declaración de un reinsertado al DAS en la que seña

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