🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00077-01(48289)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00077-01(48289)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De hermanos sindicados del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Los sindicados no cometieron el hecho punible / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante 7 y 6 meses respectivamente La Sala encuentra acreditado que con ocasión de la declaración rendida por el señor Wilmar Álvarez Chaparro, reinsertado del frente 38 de las FARC, la Fiscalía Cuarta URI de Sogamoso, mediante providencia del 25 de marzo de 2004, dio apertura a una investigación previa y, por medio de providencia fechada el 31 de marzo de 2004, dispuso que se identificara a varias de las personas por él mencionadas, entre ellas, a los señores Eulices Duarte Guzmán y Alberto Duarte Guzmán. Asimismo, se encuentra demostrado que el ente investigador, mediante providencia del 21 de abril de 2004, ordenó la captura de los señores Eulices Duarte Guzmán y Alberto Duarte Guzmán, por su presunta colaboración con el referido frente guerrillero. Más adelante, evidencia la Sala que, después de que el señor Eulices Duarte Guzmán fuera capturado -8 de mayo de 2004y el señor Alberto Duarte Guzmán fuese detenido -26 de mayo de 2004-, mediante providencias del 13 de mayo de 2004 y del 26 de mayo del mismo año, respectivamente, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Sogamoso les impuso

medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue modificada, a través de proveído fechado el 13 de diciembre de 2004, por una medida de detención domiciliaria. (…) observa la Sala que, concluida la etapa de instrucción, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Sogamoso, mediante providencia del 6 de agosto de 2004, profirió resolución de acusación contra los señores Eulices Duarte Guzmán y Alberto Duarte Guzmán, por el delito de rebelión. No obstante lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia fechada el 13 de diciembre de 2005, los absolvió del delito endilgado. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores Eulices

Duarte Guzmán y Alberto Duarte Guzmán, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación de la demanda dentro del término legal En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores Eulices Duarte Guzmán y Alberto Duarte Guzmán, dentro de una investigación penal adelantada en contra suya. Revisado el material probatorio allegado al plenario, encuentra la Sala que la sentencia 13 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal a los aquí demandantes, cobró ejecutoria el 17 de enero de 2006. En ese sentido, como la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2007, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la

oportunidad legal prevista para ello. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REOResponsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la

detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que los actores no estaban en la obligación de soportar por cuanto no cometieron delito de rebelión / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva la obligación estatal de repararlos [S]i bien el juez de conocimiento aludió al principio de presunción de inocencia para proferir una sentencia absolutoria, para la Sala resulta claro que no se

contaba con los elementos de prueba necesarios que acreditaran que los señores Eulices Duarte Guzmán y Alberto Duarte Guzmán hubiesen cometido el delito de rebelión endilgado, pues las únicas pruebas que el ente instructor presentó en su contra fueron tres declaraciones de reinsertados, las cuales, a la postre, carecieron de eficacia probatoria por sus contradicciones, es decir, que en el proceso penal no se demostró que los aquí demandantes hubieren cometido delito alguno, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de libertad. Bajo dicho contexto, a pesar de que la Administración no incurrió en una falla del servicio, ello no le impide a la Sala levantar una condena en contra suya, pues, tal y como ha sido la postura de esta Sección, como se acreditó que los aquí demandantes no cometieron ningún delito, los señores Eulices Duarte Guzmán y Alberto Duarte Guzmán no tenían por qué soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, de ahí que nazca la correlativa obligación de la entidad pública demandada de reparar los perjuicios ocasionados, según lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CARTA POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Al proferir medida de aseguramiento de detención preventiva contra sindicados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente al acreditarse que no cometieron delito alguno Fue la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Sogamoso la que, a través de las

providencias calendadas el 16 de mayo de 2004 y el 26 de mayo del mismo año, profirió las medidas de aseguramiento de detención preventiva en contra de los hoy demandantes, es decir, que fueron dichas decisiones la causa exclusiva, única y determinante del daño a ellos ocasionado, máxime, cuando en el caso de autos no se acreditó que los sindicados hubieren dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. (…) Por un lado, porque, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-, en la fase de investigación, la acción penal le correspondía a la Fiscalía General de la Nación , entidad que, dentro de sus atribuciones legales, era la única facultada para imponer medida de aseguramiento en contra de una persona, después de analizar, bajo las reglas de la sana crítica, el material probatorio arrimado al expediente y de verificar que se cumpliera con los requisitos señalados en la norma para tal fin

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE INTERPONER RECURSOS EN MATERIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No exonera de responsabilidad al estado / DOLO O CULPA GRAVE - No probados [E]n lo que refiere a la no interposición de recursos, preciso es indicar que ello no es aplicable para los casos de privación injusta de la libertad cuando esta haya sido impuesta a través de una providencia judicial, como, en efecto, sucedió, pues

el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justiciahizo expresa esta exclusión, permitiendo únicamente la exoneración cuando se demuestra que la víctima actuó con culpa grave o dolo. Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padecieron los señores Eulices Duarte Guzmán y Alberto Duarte Guzmán.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 1

PERJUICIOS MORALES - Parámetros fijados en sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Se mantiene condena impuesta en primera instancia en aras de no hacer más gravosa la situación del apelante único Bajo ese entendido, forzoso resulta manifestar que, así como lo puso de presente esta Corporación en su sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, en relación con el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales, en tratándose de eventos de restricción física la libertad, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable de aplicación en todos los casos (…) dado que la parte actora únicamente solicitó el reconocimiento de perjuicios morales por el período que los señores Eulices Duarte Guzmán y Alberto Duarte Guzmán fueron privados físicamente de su libertad, es decir, durante 7 meses y 6 días y 6 meses y 28 días , respectivamente, lo que esta Subsección le hubiese reconocido tanto a las víctimas directas del daño como a los demás demandantes, sería la suma

equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, empero, como en este punto la entidad pública demandada -Fiscalía General de la Naciónes apelante único, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, la Sala se abstendrá de desmejorar su situación jurídica y, por tanto, mantendrá los montos concedidos por la primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Toda persona en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Se mantiene monto reconocido por el a quo por no haber sido objeto del recurso de apelación Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que, contrario a lo alegado por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que los señores Eulices Duarte Guzmán y Alberto Duarte Guzmán vieron restringido físicamente su derecho fundamental a la libertad por 7 meses y 6 días y 6 meses y 28 días, respectivamente, resulta evidente que durante esos períodos de tiempo no pudieron ejercer alguna actividad productiva. En ese sentido, a pesar de que de las pruebas no se desprende el monto exacto de los ingresos que los referidos señores dejaron de recibir, al estar acreditado que para el sustento suyo y el de su familia los hermanos Duarte Guzmán se dedicaban a trabajar en el campo, tal y como lo ha

sostenido de manera constante esta Corporación, debía aplicarse la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente, como en efecto sucedió. Por consiguiente, dado que la alzada se limitó al reconocimiento del perjuicio en comento, la Sala mantendrá los rubros otorgados por el Tribunal a quo, en tanto que estos no fueron objeto del recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00077-01(48289)

Actor: EULICES DUARTE GUZMAN Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – reiteración de jurisprudencia – absolución porque el sindicado no cometió el delito / HECHO DE UN TERCERO – no se configura porque la Fiscalía era la encargada de analizar el material probatorio y de proferir o no la medida de detención preventiva que le restringió la libertad al hoy demandante / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – no se configura porque la conducta de los aquí demandantes no fue con culpa grave o con dolo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – LUCRO CESANTE – aplicación presunción jurisprudencial de que toda persona en edad productiva devenga, al

menos, un salario mínimo legal mensual vigente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia del 12 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárese (sic) probada la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: Declárese (sic) administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto EULICES DUARTE GUZMÁN y ALBERTO DUARTE GUZMÁN. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados así: “a) Por concepto de daño material a título de lucro cesante, a favor del señor ALBERTO DUARTE GUZMÁN, la suma de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “b) Por concepto de daño material a título de lucro cesante, a favor de EULICES DUARTE GUZMÁN, la suma de nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “c) Por concepto de daños morales, a favor de ALBERTO DUARTE GUZMÁN, en

su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “d) Por concepto de daños morales, a favor de EULICES DUARTE GUZMÁN, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “e) Por concepto de daños morales, a favor de NANCY MONTALA (sic) LEÓN, en calidad de esposa de EULICES DUARTE GUZMÁN, se le reconocerá un equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “f) Por concepto de daños morales, a favor de MARIELA GUZMÁN DE DUARTE, en su condición de progenitora de las víctimas directas de la privación, se le reconocerá un equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “g) Por concepto de daños morales, a favor de HARRYSON y YENIFER TATIANA DUARTE MONTAÑA; LAURA GISSELLE y JEYSON ALBERTO DUARTE CHAPARRO, en su condición de hijos de las víctimas directas de la privación, se les reconocerá un equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, respectivamente. “CUARTO: Negar el reconocimiento de daños morales a favor de la señora OLGA MARÍA CHAPARRO, conforme a lo expresado en el acápite de perjuicios. “QUINTO: Sin condena en costas. “(…)”1 1 Folios 38 – 40 del cuaderno principal.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 20072, los señores Eulises Duarte Guzmán3 y Nancy Montaña León4, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Harryson Duarte Montaña y Yenifer Tatiana Duarte Montaña; Alberto Duarte Guzmán, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Laura Gisselle Duarte Chaparro y Jeyson Alberto Duarte Chaparro; Olga María Chaparro y Mariela Guzmán5, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación física de la libertad que soportaron los señores Eulises Duarte Guzmán y Alberto Duarte Guzmán, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Eulises Duarte Guzmán y Alberto Duarte Guzmán y el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes6. 2 Folio 15 del cuaderno principal. 3 Se hace la precisión de que el nombre del demandante se tomó tal y como consta en su registro civil de nacimiento. Folio 16 del cuaderno principal. 4 Para la Sala es necesario señalar que si bien la parte resolutiva de la sentencia de primera

instancia refiere a la señora Nancy Montala León, a la luz del registro civil obrante a folio 17 del cuaderno principal, su nombre correcto es Nancy Montaña León. 5 Se indica que si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se hace referencia a la persona Mariela Guzmán de Duarte, en los registros civiles con los cuales buscó acreditar su relación de parentesco con los señores Eulices Duarte Guzmán y Alberto Duarte Guzmán, folios 16 y 20 del cuaderno principal, y en el poder otorgado para su representación judicial, su nombre correcto es Mariela Guzmán, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26’8961.724. 6 Se advierte que los perjuicios morales alegados por la privación de la libertad de los hermanos Eulices Duarte Guzmán y Alberto Duarte Guzmán se solicitaron de la siguiente manera: por el primero de los mencionados, los señores Nancy Montaña León, Harryson Duarte Montaña, Yenifer Tatiana Duarte Montaña pidieron el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; por el segundo de los mencionados, los señores Laura Gisselle Duarte Chaparro, Jeyson Alberto Duarte Chaparro y Olga María Chaparro solicitaron 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y, por último, la señora Mariela Guzmán que le fuese pagada la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la restricción de la libertad de sus dos hijos, Eulices Duarte Guzmán y Alberto Duarte Guzmán. Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro

cesante, pidieron que se condenara a pagar en favor de los señores Eulises Duarte Guzmán y Alberto Duarte Guzmán las sumas equivalentes a nueve (9) y ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, por los ingresos que dejaron de recibir durante el tiempo que permanecieron privados de su libertad.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, con ocasión de la apertura de la instrucción No. 64304, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Sogamoso vinculó a los señores Eulices Duarte Guzmán y Alberto Duarte Guzmán a un proceso penal, por su presunta colaboración con el frente 38 de las FARC.

Tal y como se señaló en la demanda, el señor Eulices Duarte Guzmán fue capturado el 8 de mayo de 2004 y el señor Alberto Duarte Guzmán se presentó voluntariamente a las instalaciones de la Fiscalía el 26 de mayo de 2004. Asimismo, indicó la parte actora que, luego de que los aquí demandantes rindieran indagatoria, el ente investigador les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que, por medio de providencia del 14 de diciembre de 2004, fue modificada a detención domiciliaria. Por último, se dijo en la demanda que, a pesar de que la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Sogamoso profirió resolución de acusación en contra de los señores Eulices Duarte Guzmán y Alberto Duarte Guzmán, a través de sentencia fechada el 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso

los absolvió de responsabilidad penal.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 24 de junio de 20097, providencia debidamente 7 Folios 68 y 69 del cuaderno principal. notificada a la Nación – Rama Judicial8, a la Fiscalía General de la Nación9 y al Ministerio Público10. 3.2 La Nación – Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones11. Sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de los ahora demandantes, en tanto que le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales inició la respectiva investigación penal.

En ese sentido, manifestó que como no hubo ninguna actuación abiertamente contraria a derecho, requisito sine qua non para la configuración de un error judicial, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad. A su vez, propuso las causales eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y la de culpa exclusiva de la víctima; la primera, toda vez que la vinculación de los señores Eulices Duarte Guzmán y Alberto Duarte Guzmán obedeció a los testimonios de los señores Wilmar Álvarez Chaparro, Wilson Javier Amaya y José Antonio Suárez, según los cuales los aquí demandantes colaboraban con un grupo armado ilegal y, la segunda, porque, además de no interponer recurso alguno contra la decisión que los privó de su libertad, no denunciaron que fueron coaccionados para entregar unos toros y prestar unas mulas que transportaran el mercado de un grupo guerrillero.

Por último, adujo que los montos solicitados en la demanda, por concepto de perjuicios morales, resultaron excesivos y que las sumas pedidas por perjuicios materiales carecían de sustento probatorio. 3.3 Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso12. Centró su defensa en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue el juez de conocimiento el que absolvió de responsabilidad a los 8 Folio 76 del cuaderno principal. 9 Folio 74 del cuaderno principal. 10 Folio 69 del cuaderno principal. 11 Folios 121 – 131 del cuaderno principal. 12 Folios 77 – 81 del cuaderno principal. aquí demandantes, quienes fueron privados de su libertad por la Fiscalía en la fase de investigación y no en la de juzgamiento, entidad que, al gozar de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, debía ser la única llamada a responder en caso de una eventual condena. 3.4 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 5 de diciembre de 201213, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso14. Para el Ministerio Público, la única entidad llamada a responder por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Eulices Duarte Guzmán y

Alberto Duarte Guzmán era la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que fue esta la que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 4. sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 12 de marzo de 201315, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó únicamente a la Fiscalía General de la Nación, consideró que la restricción de la libertad de que fueron objeto los señores Eulices Duarte Guzmán y Alberto Duarte Guzmán devino en injusta cuando el juez de conocimiento los absolvió de responsabilidad penal, toda vez que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia de la cual eran titulares los aquí demandantes.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación; en su criterio, el Tribunal de primera instancia desconoció la postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según 13 Folio 238 del cuaderno principal. 14 Alegatos de conclusión presentados por la parte demandante y por la Rama Judicial. Folios 241 – 245 y 250 – 253 del cuaderno principal. 15 Folios 266 -306 del cuaderno principal. la cual el estudio del daño en materia de privación injusta de la libertad debía realizarse bajo un régimen de responsabilidad subjetivo.

Bajo ese panorama, como las actuaciones de la Fiscalía se ciñeron a las facultades que le otorgó tanto la Constitución Política como la ley, debía revocarse la sentencia de primera instancia, máxime, cuando en el caso concreto operaron

las causales eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y de culpa exclusiva de la víctima, las cuales fueron expuestas en su contestación. Finalmente, manifestó su desacuerdo con la condena efectuada por el Tribunal a quo, pues, por un lado, de las pruebas obrantes en el expediente no se desprendía que los señores Eulices Duarte Guzmán y Alberto Duarte Guzmán hubiesen dejado de percibir nueve (9) y ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, por el tiempo que fueron privados de su libertad y, de otro lado, porque los montos que se otorgaron, por concepto de perjuicios morales, resultaron excesivos.

6. El trámite de segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 6 de septiembre de

201316. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) el caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas; 6) indemnización de perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo 16 Folios 357 – 360 del cuaderno principal.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...