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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00082-01(46371)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00082-01(46371)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Captura masiva de 15 ciudadanos oriundos de los municipios de Paya y Pajarito por considerarlos militantes de la guerrilla / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad El daño, consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el actor, se encuentra demostrado con la Resolución del 15 de abril de 2005 proferida por la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor, así como con las resoluciones del 1 de agosto y 24 de octubre de 2005, proferidas por el mismo despacho, mediante las cuales se revocó la medida de aseguramiento y se precluyó la investigación penal que se adelantaba en contra del señor Yesid Javier Cristancho Bautista, por el delito de rebelión. COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto

del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de

responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a

cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de marzo de 2014, Exp 31535, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo

414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por acreditarse que el sindicado no cometió el delito endilgado Es claro que la actuación penal terminó, dado que el actor no cometió la conducta endilgada, supuesto que, por regla general, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo. (…) La privación de la libertad que soportó el demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que le fuere atribuible, pues no se acreditó en el plenario circunstancia alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva del actor. (…) Colíjase de lo anterior, que el daño consistente en la privación de la libertad causado al señor Yesid Javier Cristancho Bautista le es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a título objetivo, por la imposición de la medida de aseguramiento que pesó sobre él, como lo estableció el a quo. Como consecuencia, se confirmará la sentencia apelada frente a la entidad declarada responsable, Nación-Fiscalía General de la Nación,

salvo por la modificación producto de la actualización de la condena. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Aplicación del principio de congruencia. Actualización de la condena Procederá la Sala a actualizar la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante en favor del señor Yesid Javier Cristancho Bautista y de daño emergente en favor del señor Gonzalo Cristancho Colmenares, pues en relación con ella no se manifestó inconformidad alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00082-01(46371)

Actor: YESID JAVIER CRISTANCHO BAUTISTA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / – reiteración de jurisprudencia / preclusión de la investigación penal porque no cometió el hecho.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2012, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes

términos: “PRIMERO. Declárase administrativamente responsable a la NACIONFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor YESID JAVIER CRISTANCHO BAUTISTA. “SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados así: a) Por concepto de daño material a título de lucro cesante, a favor del señor YESID JAVIER CRISTANCHO BAUTISTA, la suma de dos millones setenta y siete mil novecientos pesos ($2’077.900) M/cte. b) Por concepto de daño material a título de daño emergente a favor del señor GONZALO CRISTANCHO COLMENARES, la suma de nueve millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($9’235.497) M/cte. c) Por concepto de daños morales a favor del señor YESID JAVIER CRISTANCHO BAUTISTA, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Por concepto de daños morales a favor de la señora GLEYDIS GARCÍA PÉREZ, como víctima indirecta del hecho sufrido por su compañero, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) Por concepto de daños morales en favor de HEYDER JAVIER CRISTANCHO GARCÍA, en su condición de hijo del señor YESID

JAVIER CRISTANCHO BAUTISTA, se le reconocerá una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. f) Por concepto de daños morales en favor de ZULY JOHANA CRISTANCHO BAUTISTA, RUBY CENELIA CRISTANCHO BAUTISTA, ROSA JUDITH CRISTANCHO BAUTISTA y SANDRA TERESA CRISTANCHO BAUTISTA, se les reconocerá una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. g) Por concepto de daños morales a favor de GONZALO CRISTANCHO COLMENARES y ROSA ELINA BAUTISTA VARGAS, en su condición de padres de la víctima, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “TERCERO. Exonerar a la NACION-RAMA JUDICIAL de toda responsabilidad, por lo consignado en la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO. Sin condena en costas. “QUINTO. Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del CCA. “SEXTO. Devolver a la parte actora, en firme esta sentencia, el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. “SÉPTIMO. Comunicar este fallo, para su ejecución, como lo ordena el artículo 173 del CCA, una vez en firme. “OCTAVO. Reconózcase personería a JOSÉ CLEMENTE GTIÉRREZ BAQUERO y a CARLOS ARNALDO CEPEDA NOVOA como apoderados de la Nación-Fiscalía General de la Nación de conformidad con el poder que obra a folio 261.

“NOVENO. Devolver el expediente a la Secretaría General del Honorable Tribunal Administrativo de Tunja, para lo de su cargo, previas las constancias del caso”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 23 de octubre de 2007, los señores Yesid Javier Cristancho Bautista, Gleydis García Pérez, Heyder Javier Cristancho García, Zuly Johana Cristancho Bautista, Ruby Cenelia Cristancho Bautista, Rosa Judith Cristancho Bautista, Sandra Teresa Cristancho Bautista, Gonzalo Cristancho Colmenares, Rosa Elina Bautista Vargas, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables “con ocasión de la detención física injusta sufrida por el señor Yesid Javier Cristancho Bautista del 11 de abril hasta el 3 de agosto de 2005, procesado por el delito de rebelión”1. 2.- Las pretensiones A título de lucro cesante se solicitó la cantidad de siete salarios mínimos legales mensuales vigentes por los cuatros meses en que el señor Yesid Javier Cristancho Bautista dejó de percibir su salario por causa de su reclusión en un establecimiento carcelario, más los tres meses que le tomó su readaptación sicológica y laboral. 1 Fls. 1 a 10 c 1. Por concepto de daño emergente la suma de $7’000.000 que el señor Gonzalo Cristancho Colmenares pagó a dos abogados por la defensa judicial de su hijo Yesid

Javier Cristancho Bautista. Por perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Yesid Javier Cristancho Bautista, para cada uno de sus padres, para su compañera permanente y para su hijo; igualmente, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Basada en un informe de la SIJIN del 16 de marzo de 2005, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso ordenó la captura masiva de más de 15 ciudadanos oriundos de los municipios de Paya y Pajarito (Boyacá) y de sus alrededores, por considerarlos militantes o auxiliadores de la guerrilla de las FARC y de la cuadrilla “José David Suárez” del ELN. El 11 de abril de 2005, al conocer de la existencia de una orden de captura en su contra, el señor Yesid Javier Cristancho Bautista se presentó voluntariamente ante el fiscal, razón por la cual fue vinculado a la investigación penal y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El señor Yesid Javier Cristancho Bautista negó los cargos que se le imputaron y aseguró que trabajaba como agricultor, comerciante y ganadero y que nunca había colaborado con la guerrilla. El 1 de agosto de 2005, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso revocó la medida de aseguramiento.

El 24 de octubre de 2005, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso dictó resolución de preclusión de la investigación en favor del señor Yesid Javier Cristancho Bautista, la cual quedó en firme el 15 de noviembre de 2005. El señor Yesid Javier Cristancho Bautista fue procesado injustamente por deficiencias en la instrucción, dado que se le creyó a delincuentes que atestiguaron en su contra y luego se acreditó que estos se contradijeron y mintieron; además, se demostró que el señor Cristancho Bautista no pertenecía a ningún grupo delictivo, ni colaboraba con la subversión, pues vivía pacíficamente y en forma legal como agricultor y ganadero del municipio de Paya. Su detención fue injusta, toda vez que se dio alcance de medio probatorio a un informe policial, no fue capturado en flagrancia, se dio credibilidad a testimonios de reinsertados sin ninguna comprobación adicional, no se le dio trascendencia a los principios de dignidad humana y presunción de inocencia durante la instrucción penal y su núcleo familiar no se encontraba en el deber de soportar la carga anormal de la privación de la libertad de su pariente. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que en el caso del señor Yesid Javier Cristancho Bautista esa entidad dio cumplimiento a las facultades previstas en el artículo 250 de la Constitución Política. Consideró que en su momento existió mérito para decretar la medida de aseguramiento y aunque posteriormente esta fue revocada, ello por sí solo no

constituía una falla en el servicio por error judicial o privación injusta de la libertad ni convertía a la medida en ilegítima. Aseguró que la detención preventiva en contra del señor Yesid Javier Cristancho Bautista estuvo fundada en las pruebas allegadas a la investigación en ese momento y no se vulneró derecho fundamental alguno al sindicado ni se incurrió en procedimiento ilegal2. 4.2.- La Nación-Rama Judicial sostuvo que el funcionario instructor de la investigación penal contra el actor debía verificar si este había infringido la ley penal y para llegar a la decisión de dejarlo en libertad era necesario agotar todas las etapas procesales. 2 Fls. 92 a 105 c 1. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, en sentencia del 17 de abril de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y exoneró de responsabilidad a la NaciónRama Judicial. La Sala a quo encontró demostrada la privación injusta de la libertad del señor Yesid Javier Cristancho Bautista, dentro de la investigación penal que por el delito de rebelión adelantó la Fiscalía Veintidós Seccional de Sogamoso. Señaló que la medida de aseguramiento que pesó sobre el actor fue revocada y, posteriormente, la investigación penal se precluyó cuando se evidenció que no existía sustento probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado, lo cual revelaba lo injusto de la privación de su libertad.

Precisó que la Fiscalía Veintidós Seccional de Sogamoso adelantó la investigación, sin que esta llegara al conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito, por tanto, era esa entidad la llamada a responder y no la Nación-Rama Judicial que no emitió providencia alguna respecto de la situación del demandante. Finalmente, consideró que como la investigación por el delito de rebelión se precluyó, dada la ausencia de pruebas sobre la responsabilidad del sindicado en la comisión del delito, y que esta dio lugar a la privación injusta de la libertad del actor durante un período superior a tres meses, la Fiscalía era responsable de los perjuicios causados a la parte actora4. 6.- Objeto de la apelación 3 Fls. 123 a 127 c 1. 4 Fls. 275 a 312 cuaderno de segunda instancia. La parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído. Reiteró que esa entidad cumplió con su función de adelantar la investigación en contra del señor Yesid Javier Cristancho Bautista, con respeto del derecho de defensa y demás derechos fundamentales del procesado y con sujeción a la norma procedimental penal vigente para la época de los hechos. Sostuvo que lo anterior se vio demostrado cuando el fiscal instructor atendió la solicitud de la defensa del señor Yesid Javier Cristancho Bautista y llamó a contrainterrogatorio a los reinsertados que lo acusaban del delito, los cuales sirvieron para que se revocara la medida de aseguramiento y, posteriormente, se precluyera la investigación en su favor, es decir, que la decisión se produjo por

una prueba sobreviniente. Aseguró que esas pruebas testimoniales debilitaron las que dieron origen, en principio, a la medida de aseguramiento impuesta contra el actor, pero no por ello la medida dejaba de ser legítima. Consideró que en la sentencia recurrida no se analizó el actuar de la Fiscalía que cumplió con su función de investigar y respetar el derecho de defensa del demandante y le concedió todos los recursos y peticiones que presentó. Señaló que la medida de aseguramiento revocada no fue injusta, pues se basó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación y el fiscal instructor gozaba de autonomía y libertad para interpretar los hechos que fueron sometidos a su conocimiento y aplicar las normas que juzgara apropiadas. Aseveró que la detención se adecuó perfectamente a los requerimientos que para su procedencia indicaba la ley, que no fue desproporcionada ni arbitraria5. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 5 Fls. 316 a 323 cuaderno de segunda instancia. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) prelación del fallo; 3) oportunidad de la acción; 4) legitimación en la causa; 5) parámetros

jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad – reiteración de jurisprudencia; 6) pruebas recaudadas en el proceso; 7) el caso concreto: la responsabilidad de la entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del actor, quien no cometió el hecho que se le imputaba: a) el daño, b) la imputación; 8) actualización de la condena; 9) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto6. 2.- Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de

2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Yesid Javier Cristancho Bautista, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada7, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 3.- Oportunidad de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad8. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante Yesid Javier Cristancho Bautista, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de una investigación penal. Se observa que la Resolución del 24 de octubre de 2005, por la cual se precluyó la

investigación, quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2005, tal como lo certificó la Fiscal Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso9, ello quiere decir que el término para presentar la demanda vencía el 16 de noviembre de 2007 y la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2007, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA. 7 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, CP: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 9 Fl. 26 c 1. 4.- Legitimación en la causa El señor Yesid Javier Cristancho Bautista se encuentra legitimado para actuar, pues como se desprende de las resoluciones de apertura de instrucción, de definición de situación jurídica y de revocatoria de la medida de aseguramiento proferidas por la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, se encontró privado de la libertad por órdenes de ese despacho, dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. Por su parte, la compañera permanente, el hijo, los padres y los hermanos de la

víctima se encuentran legitimados para actuar según las declaraciones extra proceso sobre la unión marital allegadas al expediente y ratificadas en el plenario10 y los registros civiles de nacimiento allegados al expediente11. Igualmente, la Nación-Fiscalía General de la Nación, como también la NaciónRama Judicial, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente, de conformidad con los artículos 49 de la Ley 446 de 1998, 99 numeral 8 de la ley 270 de 1996 y con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Sección12. 5.- Parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad – reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurispru

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