CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00093-01(48033)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00093-01(48033)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De contratista sindicado de los delitos de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 5 de junio de 2002 y 11 de abril de 2007 Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 11 de febrero de 1998, el señor Roberto Medina Martínez y el Concejo Municipal de Togüí suscribieron un contrato, cuyo objeto consistió en el suministro de determinados bienes, tales como alfombras, escritorios y sillas. (…) La Fiscalía 31 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá impuso medida de aseguramiento y formuló resolución de acusación en contra del actor, por considerarlo cómplice de los delitos de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Roberto Medina Martínez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados desde ejecutoria de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por ser presentada la demanda dentro del término legal Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad
ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Roberto Medina Martínez dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el caso bajo estudio, la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se absolvió al señor Roberto Medina Martínez, da cuenta de que la decisión quedó en firme el 10 de marzo de 2007, luego, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 6 de marzo de 2009. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
INDAGATORIAS RENDIDAS EN PROCESOS PENALES - Valoración
probatoria / INDAGATORIA - Por regla general, no cuentan con valor probatorio en la Jurisdicción Contencioso Administrativa por no cumplir con la formalidad del juramento / VALOR PROBATORIO DE INDAGATORIACuando se encuentran en armonía con los demás medios probatorios y satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia Respecto de la posibilidad de valorar las indagatorias rendidas en procesos penales, cabe indicar que, en principio, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, estas no tienen eficacia probatoria, toda vez que no cumplen con la formalidad del juramento, tal y como lo exige el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de indagatorias rendidas en procesos penales, consultar sentencia de 12 de marzo de 2013, Exp. 11001-03-15-0002011-00125-00, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227
HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal / HECHO DE LA VÍCTIMA - Para que opere como eximente, debe ser la causa única, exclusiva o determinante del daño La jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario
determinar, en cada caso, si el proceder -activo u omisivode aquel tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 09 de julio de 2014, Exp. 38438, CP. Hernán Andrade Rincón. CAUSA DETERMINANTE DEL DAÑO - Conducta del imputado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Carga que el actor estaba en la obligación de soportar por sus manifestaciones auto incriminatorias / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega responsabilidad por configuración del hecho exclusivo de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Exonera de responsabilidad al estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNNótese cómo la absolución del señor Medina Martínez devino de la circunstancia de que se allegó, en el transcurso de la audiencia pública, una letra de cambio suscrita por él a favor de Héctor Lugo Sánchez Rivera; prueba que fundó una duda razonable en el fallador, en la medida que le hizo inferir que el intercambio de dinero entre ellos podía ser producto de una relación de mutuo -y no con ocasión del contrato de suministro celebrado con el Concejo Municipal de Togüí-.La Sala considera que la causa determinante del daño fue la conducta del actor, quien con sus declaraciones dio lugar a las decisiones proferidas tanto por
la Fiscalía 31 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá como por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja. Dicho de otra manera, sus manifestaciones autoincriminatorias se erigen como la causa determinante de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General y de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por la Rama Judicial. Así pues, el ahora demandante tenía la obligación de soportar las actuaciones que se surtieron a lo largo del proceso penal, dado que es indiscutible que su comportamiento produjo su vinculación al proceso penal, erigiéndose sus actos en la causa eficiente y determinante del daño que ahora alega, circunstancia que exonera de responsabilidad al Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00093-01(48033)
Actor: ROBERTO MEDINA MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Niega responsabilidad por configuración del hecho exclusivo de la víctima / VALOR PROBATORIO – indagatoria.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia fechada
el 26 de febrero de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor ROBERTO MEDINA MARTÍNEZ. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados, así: “a). Por concepto de daño material a título de lucro cesante, a favor del señor
ROBERTRO(sic) MEDINA MARTÍNEZ, la suma de DIECISÉIS MILLONES
QUINIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($16’502.235.oo) M/Cte. “b). Por concepto de daños morales, a favor del señor ROBERTO MEDINA MARTÍNEZ, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “c). Por concepto de daños morales, a favor de FLORENTINO MEDINA y MARTHA ISABEL MARTÍNEZ, como víctimas indirectas del hecho sufrido por su hijo, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones solicitadas en la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. “QUINTO: EXONERAR de toda responsabilidad a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL,
conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO: Sin condena en costas. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 6 de marzo de 2009, los señores Roberto Medina Martínez, Florentino Medina y Martha Isabel Martínez interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $30’000.000, en razón de los salarios dejados de percibir por el señor Roberto Medina Martínez durante la privación de su libertad; en la modalidad de daño emergente, la suma de $10’000.000, con ocasión de los honorarios pagados al abogado que asumió la defensa del actor en el proceso penal adelantado en su contra. Finalmente, por concepto de perjuicios morales, reclamaron la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 11 de febrero de 1998, el señor Roberto Medina Martínez y el Concejo Municipal de Togüí
suscribieron un contrato, cuyo objeto consistió en el suministro de determinados bienes, tales como alfombras, escritorios y sillas. De acuerdo con el libelo, a raíz del citado contrato, el 18 de enero de 2002, la Fiscalía General abrió una investigación formal en contra el señor Roberto Medina Martínez, por la posible comisión de las conductas punibles de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público. Se indicó que el 8 de abril de 2002, la Fiscalía 31 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Medina Martínez como cómplice de las conductas punibles mencionadas. Se narró que el 5 de agosto de 2002, la Fiscalía 31 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá calificó el mérito sumario en contra del actor. Se señaló que, surtida la etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja condenó al señor Roberto Medina Martínez por los delitos a él endilgados. No obstante lo anterior, el 1º de marzo de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja absolvió al demandante, al considerar que las conductas por él desplegadas eran atípicas. Según lo manifestado en la demanda, el señor Medina Martínez estuvo privado injustamente de su libertad entre el 5 de junio de 2002 y el 11 de abril de 20071.
3. Trámite en primera instancia
3.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto fechado el 2 de septiembre de 2009, admitió la demanda2, la cual fue adicionada por la parte actora dentro de la oportunidad prevista para ello. En efecto, el referido Tribunal admitió la adición de la demanda el 7 de diciembre de 2009, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público3. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Aclaró que no se configuró una falla en el servicio de la Administración de Justicia, ya que sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, de ahí que corresponde al actor probar las aseveraciones expuestas en su demanda. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) “Falta de causa para demandar”, con fundamento en que la actuación de sus funcionarios se ajustó al ordenamiento legal vigente, luego, no media causa alguna para demandar. ii) “Falta de legitimidad por pasiva”, comoquiera que la orden de detención del demandante tuvo origen en la etapa de instrucción adelantada por la Fiscalía 1 Folios 1 a 7 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 70 a 78 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 152 y 153 del cuaderno de primera instancia. General, razón por la cual concluyó que a la Rama Judicial debía exonerársele de responsabilidad4. 3.3. La Fiscalía General de la Nación también contestó la demanda dentro de la
respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma. Adujo que, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Precisó que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar medida de aseguramiento en su contra, la Fiscalía cumplió las funciones consagradas en el artículo 250 constitucional, en armonía con el artículo 230 de la Ley 270 de 1996. Indicó que las decisiones que adoptaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial fueron expedidas mediante una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y, por tanto, no pueden ser consideradas equívocas, pese a que posteriormente se absolvió al señor Medina Martínez de todos los cargos que le fueron formulados5.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 12 de septiembre de 20126, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante7, la Nación – Rama Judicial8 y la Fiscalía General de la Nación9 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente.
El Ministerio Público guardó silencio.
5. La sentencia de primera instancia 4 Folios 140 a 144 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 111 a 117 del cuaderno de primera instancia.
6 Folio 252 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 253 a 256 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 275 a 279 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 256 a 259 del cuaderno de primera instancia. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia dictada el 26 de febrero de 2013, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Roberto Medina Martínez y, como consecuencia de ello, reconoció perjuicios a los demandantes, tal y como aparece consignado al inicio de esta providencia. Señaló que con la sentencia absolutoria a favor del señor Roberto Medina Martínez se determinó el carácter injusto de la limitación de su libertad, de tal suerte que se configuraron los elementos que dan origen al régimen objetivo de responsabilidad de la Administración de Justicia. Por último, indicó que la privación de la libertad del señor Medina Martínez tuvo origen exclusivo en la etapa de instrucción, porque si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja condenó al actor en primera instancia, lo cierto es que en la misma providencia le concedió el beneficio de la libertad provisional, por tanto, exoneró de responsabilidad a la Rama Judicial 10.
6. Los recursos de apelación 6.1. La parte actora inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación. Solicitó que se incrementara el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, toda vez que era procedente una indemnización superior a la reconocida por el Tribunal Administrativo de primera instancia, de
conformidad con la actual posición de esta Corporación que tasa perjuicios morales hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, indicó que debían reconocerse conforme al material probatorio obrante en la actuación, es decir, el recibo de pago por valor de $10’000.000, en el que consta el pago de los honorarios al abogado que asumió la defensa del señor Medina Martínez en el proceso penal11. 6.2. La Fiscalía General de la Nación, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación. Reiteró que debía declararse la ausencia de 10 Folios 302 a 339 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 362 a 364 del cuaderno del Consejo de Estado. responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Roberto Medina Martínez. Manifestó que del material probatorio que reposa en el expediente, no se deduce una vía de hecho en las decisiones que profirió la Fiscalía General de la Nación, en tanto que las providencias a través de las cuales dicha entidad profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación fueron expedidas mediante una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y, por tanto, no pueden ser consideradas equivocadas, pese a que posteriormente se absolvió al demandante de todos los cargos que le fueron formulados. Consideró que el hecho de que se hubiera absuelto de responsabilidad penal al actor, no significaba que la privación de su libertad fuese injusta, puesto que la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en las pruebas recaudadas hasta
ese momento. Finalmente, indicó que el quantum indemnizatorio que reconoció el Tribunal de primera instancia a todos los demandantes resultó excesivo12.
7. El trámite en segunda instancia Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto calendado el 6 de septiembre de 201313. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14, oportunidad en la que únicamente la Fiscalía General de la Nación15 reiteró lo expuesto a lo largo del proceso.
El Ministerio Público guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) 12 Folios 342 a 351 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 402 a 405 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 407 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 408 y 409 del cuaderno del Consejo de Estado. competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas recaudadas en el proceso; 5) caso concreto: el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado y 6) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Roberto Medina Martínez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para estudiar las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a
partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. La demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Roberto Medina Martínez dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el caso bajo estudio, la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se absolvió al señor Roberto Medina Martínez, da cuenta de que la decisión quedó en firme el 10 de marzo de 200717, luego, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 6 de marzo de 200918.
4. Las pruebas aportadas al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos de convicción: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del
11 de agosto de 2011 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Folio 35 del anexo No. 3. 18 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. -Oficio del 2 de febrero de 1999, dirigido al Director Seccional de Fiscalías de Tunja, por medio del cual un anónimo denunció algunas irregularidades en contratos suscritos por el presidente del Concejo Municipal de Togüí 19. -Contrato fechado el 11 de febrero de 1998, suscrito entre el presidente del Concejo Municipal de Togüí y el señor Roberto Medina Martínez, por valor de $8’786.200, con la finalidad de suministrar bienes tales como alfombras, escritorios y sillas20. -Providencia fechada el 18 de enero de 2002, por medio de la cual la Fiscalía 31 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá inició investigación sumaria en contra del señor Roberto Medina Martínez, por las presuntas conductas punibles de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público21. -Acta contentiva de la diligencia de indagatoria rendida por el señor Roberto Medina Martínez22. Respecto de la posibilidad de valorar las indagatorias rendidas en procesos
penales, cabe indicar que, en principio, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, estas no tienen eficacia probatoria, toda vez que no cumplen con la formalidad del juramento, tal y como lo exige el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. Así lo ha aplicado esta Corporación: “Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los 19 Folios 2 y 3 del anexo No. 4 20 Folios 28 y 29 del cuaderno de primera instancia. 21 Folios 22 y 23 del cuaderno de primera instancia. 22 Folios 51 a 55 del anexo No.4. derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normatividad que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica”23. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). En igual sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado:
“Así las cosas, la indagatoria puede ser concebida como medio de defensa y a la vez medio de prueba de la cual pueden sustraerse no solo lo que al investigado le beneficia, sino eventualmente lo que le compromete jurídicamente, lo cual no contraría la protección del derecho a no autoincriminarse como lo ampara el artículo 33 constitucional, en la medida que no se obtenga una confesión forzada, por medios intimidatorios. “(…). “En estos casos, la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal. “En el presente caso, se hace necesaria la valoración de la indagatoria para el análisis integral del caso, ya que la etapa instructiva de 1999 padece serios vicios de legalidad; adicionalmente, se cuenta con la sentencia penal y la resolución sancionatoria de la DIAN, los cuales son medios de convicción que apuntan en un mismo sentido, esto es, el conocimiento válido al momento de imponer la medida de aseguramiento…”24 (Se destaca). En atención a los lineamientos jurisprudenciales citados, la Sala le dará valor probatorio a la indagatoria rendida por el señor Medina Martínez, por las razones que se expondrán más adelante. -Proveído del 8 de abril de 2002 de la Fiscalía 31 Delegada ante el Juzgado Penal
del Circuito de Moniquirá, mediante el cual se definió la situación jurídica del señor 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-0315-000-2011-00125-00, sentencia de 5 de noviembre de 2014, Radicado No. 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960, Consejera Ponente. Stella Conto Díaz del Castillo. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2015, expedie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.