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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00112-01(44421)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00112-01(44421)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega / EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Demandante se allanó a los cargos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Demandante era propietario de la finca donde se encontraba el laboratorio de estupefacientes [El demandante] fue capturado en una finca donde se realizó un allanamiento a un laboratorio de estupefacientes, pues afirmó que era su propietario. Al día siguiente, en la audiencia de control de legalidad, [el demandante] se allanó a los cargos por lo que el Juzgado de Control de Garantías dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Como [el demandante] se retractó del allanamiento en la audiencia de verificación y aceptación del mismo el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja lo improbó y, posteriormente, precluyó la investigación porque si bien el sindicado aceptó su responsabilidad, las pruebas no permitían concluir que los implicados fueran partícipes de las conductas investigadas (…).En consecuencia, se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues no solo estaba en el lugar de los hechos y manifestó ser el propietario de la finca en la que se realizaba la diligencia de allanamiento al laboratorio de estupefacientes, sino que en audiencia de control de legalidad de

manera expresa se allanó a los cargos (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia y en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00112-01(44421)

Actor: LUIS ALBERTO REYES BUITRAGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertadComportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y se precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 19 de marzo de 2009, Luis Alberto Reyes Buitrago, María Espíritu

Buitrago Romero, Efraín Reyes Buitrago, José Ignacio Reyes Buitrago, Martha Reyes Buitrago, Anunciación Reyes Buitrago, José Vicente Reyes Buitrago, Graciela Reyes Buitrago, Luz María Reyes Buitrago, María

1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Cristina Reyes Buitrago y Consuelo Reyes Buitrago, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Luis Alberto Reyes Buitrago, entre el 7 de julio y el 8 de noviembre de 2007. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para su madre y cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales; $5000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; $25000.000, por lo que dejó de percibir durante el tiempo de detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Luis Alberto Reyes Buitrago fue capturado en un allanamiento realizado por la Policía Judicial, sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Resaltó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja precluyó la investigación y ordenó su libertad. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues no se desvirtuó la presunción de inocencia.

II. Trámite procesal El 1º de septiembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. El 2 de junio de 2010 se admitió la reforma de la demanda y se

ordenó la notificación a la Nación-Rama Judicial, a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señalaron que su actuación estuvo conforme a la ley. Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. El 6 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la privación de la libertad de Luis Alberto Reyes Buitrago fue injusta, pues se precluyó la investigación porque no se demostró su participación en los hechos. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación. La demandada Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de mayo de 2012 y admitido el 28 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que su actuación se dio en cumplimiento de la legislación vigente. El 26 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en

segunda instancia. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio

jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -19 de marzo de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de noviembre de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación4. Legitimación en la causa

4. Luis Alberto Reyes Buitrago, María Espíritu Buitrago Romero, Efraín

Reyes Buitrago, José Ignacio Reyes Buitrago, Martha Reyes Buitrago, Anunciación Reyes Buitrago, José Vicente Reyes Buitrago, Graciela Reyes Buitrago, Luz María Reyes Buitrago, María Cristina Reyes Buitrago y Consuelo Reyes Buitrago son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo

de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación, legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento a Luis Alberto Reyes Buitrago en el proceso penal.

II. Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 6.5 ] Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. La sentencia solo fue recurrida por la demandada Nación-Rama Judicial, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial, pero guardó silencio respecto del monto concedido por perjuicios. Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 7 de julio de 2007, la Fiscalía 34 Seccional de Ramiriquí capturó a Luis Alberto Reyes Buitrago durante un allanamiento por la comisión del

delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de control de legalidad del 8 de julio de 2007 (f. 25 a 29, c. 3). 6.2 El 8 de julio de 2007, Luis Alberto Reyes Buitrago se allanó a los cargos por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de control de legalidad realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano (f. 25 a 29, c. 3). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. 6.3 El 2 de agosto de 2007, la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja presentó solicitud de legalización del escrito de acusación, según da cuenta copia auténtica del escrito de acusación de esa fecha (f. 57 a 60, c. 3). 6.4 El 24 de agosto de 2007, como Luis Alberto Reyes Buitrago se retractó del allanamiento a los cargos el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja ordenó a la Fiscalía Tercera Especializada continuar con la investigación, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de esa fecha (f. 102 a 104, c. 3). 6.5 El 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja precluyó la investigación a favor de Luis Alberto Reyes Buitrago y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia

de preclusión de esta fecha y de la boleta de libertad nº. 0062 (f. 121 a 124 y 125, c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2007, según da cuenta la constancia de ejecutoria del acta (f. 79, c. 1). 6.6 Luis Alberto Reyes Buitrago es hijo de María Espíritu Buitrago Romero y hermano de Efraín Reyes Buitrago, José Ignacio Reyes Buitrago, Martha Reyes Buitrago, Anunciación Reyes Buitrago, José Vicente Reyes Buitrago, Graciela Reyes Buitrago, Luz María Reyes Buitrago, María Cristina Reyes Buitrago y Consuelo Reyes Buitrago según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 23 a 32, c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

7. El daño está demostrado porque Luis Alberto Reyes Buitrago estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 7 de julio hasta el 8 de noviembre de 2007 [hechos probados 6.1 y 6.5].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de

la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en

virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso concreto, se advierte que el demandante desplegó varias conductas determinantes para que se iniciara la investigación penal y se dictara medida de aseguramiento.

En efecto, Luis Alberto Reyes Buitrago fue capturado en una finca donde se

realizó un allanamiento a un laboratorio de estupefacientes, pues afirmó que era su propietario. Al día siguiente, en la audiencia de control de legalidad, Luis Alberto Reyes Buitrago se allanó a los cargos por lo que el Juzgado de Control de Garantías dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. Como Luis Alberto Reyes Buitrago se retractó del allanamiento en la audiencia de verificación y aceptación del mismo el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja lo improbó y, posteriormente, precluyó la investigación porque si bien el sindicado aceptó su responsabilidad, las pruebas no permitían concluir que los implicados fueran partícipes de las conductas investigadas. En consecuencia, se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues no solo estaba en el lugar de los hechos y manifestó ser el propietario de la finca en la que se realizaba la diligencia de allanamiento al laboratorio de estupefacientes, sino que en audiencia de control de legalidad de manera expresa se allanó a los cargos. Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la

libertad en contra del sindicado con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

12. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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