CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00188-01(49862)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00188-01(49862)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de actos sexuales con menor de catorce años / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDeclara probada. Régimen de imputación, daño especial / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del principio in dubio pro reo [A]l demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en la denuncia presentada por una ciudadana que presenció el momento en el que [el demandante] se bajaba de su motocicleta con los pantalones desabrochados, en presencia de su nieta menor de edad y observó movimientos sospechosos entre ellos. Sin embargo, la providencia que lo absolvió estimó que del análisis de la declaración, con la cual se dio inicio a la investigación penal, no se podía establecer con suficiencia la responsabilidad del acusado ya que con las pruebas practicadas en el proceso se planteaban dudas que fueron resueltas a favor del condenado (…). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad
La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00188-01(49862)
Actor: GUILLERMO ROMERO RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Apelante único-La apelación se entiende en todo lo desfavorable. Copias simplesValor probatorio. Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación injusta de la libertad-Absolución por in dubio pro
reo. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicios morales-El monto debe disminuirse cuando la medida de aseguramiento se sustituyó por detención domiciliaria. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Apelante únicoNo reformatio in pejus. Lucro cesante para comerciante independiente-No se reconoce sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial contra la sentencia del 13 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de actos sexuales con menor de catorce años y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 26 de mayo de 2009, Luz Mirian Romero Pérez en su nombre y en representación de su hija menor María Camila Rojas Romero; Guillermo Romero Rodríguez, Hernán Guillermo Romero Pérez, Sandra Patricia Romero Pérez y Jorge Iván Romero Pérez, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. privación de la libertad de Guillermo Romero Rodríguez, entre el 6 de
agosto de 2006 y el 29 de mayo de 2007. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $2’000.000 por honorarios de abogado del proceso penal por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y el pago de $14’650.000 por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso condenó a Guillermo Romero Rodríguez a 72 meses de prisión domiciliaria. Resaltó que el Tribunal Superior el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 3 de febrero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó en cumplimiento de sus funciones y que fue el Juez de Control de Garantías quien decretó la medida de aseguramiento conforme a las pruebas practicadas. La Nación-Rama Judicial propuso las excepciones de falta de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva, pues fue la Fiscalía General de la Nación la entidad que pidió la medida de aseguramiento. El 23 de mayo de 2012 se dio traslado a las partes para que presentaran
sus alegatos de conclusión. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que no existían pruebas de los perjuicios materiales. La Nación-Rama Judicial guardó silencio. El 13 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. El Tribunal declaró la falta de legitimación de la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues el juez es el director del proceso en el sistema penal acusatorio. Consideró injusta la detención del demandante pues el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de noviembre de 2013 y admitido el 13 de febrero de 2014. La recurrente esgrimió que el demandante fue absuelto por in dubio pro reo por lo cual debió acreditarse falla del servicio. El 13 de marzo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la
disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo -26 de mayo de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de mayo de 2007, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de la acusación formulada en su contra4. Legitimación en la causa
4. Guillermo Romero Rodríguez, Hernán Guillermo Romero Pérez, Sandra Patricia Romero Pérez, Jorge Iván Romero Pérez, Luz Mirian Romero Pérez y María Camila Rojas Romero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de captura, de la imposición de la medida de aseguramiento y del juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 4 Hecho probado nº. 8.3.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. La demanda aportó dos declaraciones extra juicio (f. 80 y 81 c. 2). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 6 de agosto de 2006, Guillermo Romero Rodríguez fue capturado en su residencia como consecuencia de las denuncias realizadas por Paulina Fonseca, quien afirmó haberlo visto en el momento en que realizaba actos sexuales abusivos con su nieta menor de edad en plena vía pública, según da cuenta copia auténtica de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito (f. 87 a 98 c. 2). Según esta providencia, la captura fue legalizada ante el Juez de Control de Garantías y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria (f. 97 c. 2). 8.2 El 14 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito declaró penalmente responsable a Romero Rodríguez del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y ordenó que el condenado continuara
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. en prisión domiciliaria para el cumplimiento de la pena, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 87 a 98 c. 2). 8.3 El 29 de mayo de 2007, el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, absolvió a Romero Rodríguez de los cargos formulados y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 326 a 336 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 29 de mayo de 2007, según da cuenta certificación del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo (f. 336 c. 2). 8.4 Guillermo Romero Rodríguez es padre de Hernán Guillermo Romero Pérez (f. 19 c. 2), Luz Miriam Romero Pérez (f. 20 c. 2), Sandra Patricia Romero Pérez (f. 21 c. 2) y Jorge Iván Romero Pérez (f. 22 c. 2) y abuelo de María Camila Rojas Romero, según dan cuenta copias simples y auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 23 c. 2). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo
9. El daño está demostrado porque Romero Rodríguez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de agosto de 2006 hasta el 29 de mayo de 2007 [hechos probados 8.1 y 8.3]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las
mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.
11. El Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo absolvió a Romero Rodríguez porque del material probatorio aportado y practicado no se pudo determinar con certeza su responsabilidad.
En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en la denuncia presentada por una ciudadana que presenció el momento en el que Romero Rodríguez se bajaba de su motocicleta con los
pantalones desabrochados, en presencia de su nieta menor de edad y observó movimientos sospechosos entre ellos. Sin embargo, la providencia que lo absolvió estimó que del análisis de la declaración, con la cual se dio inicio a la investigación penal, no se podía establecer con suficiencia la responsabilidad del acusado ya que con las pruebas practicadas en el proceso se planteaban dudas que fueron resueltas a favor del condenado. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Para la Sala resulta creíble la versión dada por el acusado, en el sentido que, le es necesario desabrocharse el cinturón que sostiene la prótesis de su pierna derecha, para poder subirse a la moto. Así ha quedado demostrado con el testimonio del señor Oscar Amaya, quien como investigador judicial experimentado (su experiencia ha quedado plasmada, a pesar de no tener título universitario) aportó debidamente al plenario fotos y vídeos que dan cuenta del procedimiento que el señor Romero Rodríguez tiene que surtir para poder acceder a tal aparato. Así fue como, claramente expuso (se observó el vídeo y las fotos) que tiene, en efecto, dos cinturones, uno para su pantalón y el otro especial para sostener su prótesis. Funcionalmente ha dado luces acerca de la imposibilidad de maniobra de ésta, por tratarse de una elaboración artesanal, lo cual implica que, como no flexiona normalmente para permitir que en la cadera haga su movimiento natural, precisa que, previo al levantamiento de su pierna tenga que aflojarse el cinturón. Tal aserto, lleva a la Sala a plantear la existencia de una duda sobre el real
acaecimiento de los hechos denunciados por la señora Paulina Fonseca Chaparro, persona que, ante la información cotidiana sobre el abuso sexual de los menores, y ante la evidencia, no negada por el acusado sobre su desabrochamiento del cinturón, creyó estar en presencia de un acto sexual con la niña […] (f. 107 y 109 c. 2). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y como la segunda debe recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y es la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, se modificará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó el reconocimiento de 150 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 50 SMLMV para la víctima directa, 25 SMLMV para sus hijos Hernán Guillermo Romero Pérez, Sandra Patricia Romero Pérez y Jorge Iván Romero Pérez y 40 SMLMV para su hija Luz Mirian Romero Pérez y su nieta María Camila Rojas Romero.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En
esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. Además de este parámetro, la providencia de unificación dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, con el objeto de determinar la gravedad de esta afectación11. De igual forma la Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria12, para efectos de tasar el perjuicio moral. La Sala reitera13 que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad.
25.022. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 41.875. No obstante, ello no quiere decir que en los casos en los que se demuestre que, por las condiciones especiales de la privación de la libertad de una persona, incluso en su domicilio, el derecho a la libertad resultó afectado en mayor grado, tal circunstancia no deba ser objeto de reconocimiento en el trámite del proceso. Guillermo Romero Rodríguez fue privado de la libertad durante un periodo de 9,76 meses [hechos probados 8.1 y 8.3] y está acreditado que es padre de Hernán Guillermo Romero Pérez, Luz Miriam Romero Pérez, Sandra Patricia Romero Pérez y Jorge Iván Romero Pérez y abuelo de María Camila Rojas Romero [hecho probado 8.4]. La Sala ha sostenido14que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Como el demandante estuvo detenido en su domicilio la totalidad del tiempo de la privación [hechos probados 8.1 y 8.2], la Sala concederá el 50 % del monto de prisión por reclusión intramural. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se modificará la condena por perjuicios morales reconocidos a favor de la víctima directa, a quien se le reconocerán 40 SMLMV y a favor de María Camila Roja Romero a quién se le reconocerán 20 SMLMV.
Los montos concedidos por el Tribunal a favor de Hernán Guillermo, Sandra Patricia, Jorge Iván Romero Pérez y Luz Mirian Romero Pérez aumentarían 14 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. de acuerdo con los criterios mencionados, sin embargo la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). Por lo anterior, los montos reconocidos en favor de estos demandantes serán confirmados.
13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Guillermo Romero Rodríguez, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció
$7’377.992. Obra en el expediente un certificado de ingresos expedido por el contador Jesús Efraín Romero López (f. 72 c. 2) en el que señala que Romero Rodríguez recibía, para la época de los hechos, unos ingresos aproximados de $1’500.000. Sin embargo, no se anexaron soportes de dicha información. También se aportan varias certificaciones (f. 82 a 86 c. 2) que dan cuenta que el demandante ejercía como comerciante, sin embargo no arrojan certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportada mensualmente. La Sala modificará la liquidación de primera instancia, pues en este caso no
procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales15, porque el demandante no era empleado sino que laboraba como comerciante independiente, en consecuencia, la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345. i= interés legal n= periodo de indemnización S= $689.455 (1 + 0.004867) 9.76 - 1 0.004867 S= $6’874.348,54
14. La demanda solicitó el pago $2’000.000 por pago de honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente.
La jurisprudencia ha sostenido16 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Obra certificación de los abogados Diego Fernando Rodríguez y José Leonardo Suárez (f. 79 c. 2) en la cual aseguran haber recibido el pago de los honorarios, pero como no está acreditada la defensa ejercida en el proceso penal, se modificará la sentencia de primera instancia y se negará este reconocimiento.
15. De conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe 16 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 8 de junio de 2011, Rad.
19.576, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad. 20.569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍQUENSE la sentencia del 13 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Guillermo Romero Rodríguez. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A favor de Guillermo Romero Rodríguez, el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de Hernán Guillermo Romero Pérez, Sandra Patricia Romero Pérez y Jorge Iván Romero Pérez, el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; a favor de Luz Mirian Romero Pérez, el equivalente a 40 salarios mínimos mensuales vigentes; a favor de María Camila Roja Romero, el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de Guillermo Romero Rodríguez, seis millones ochocientos setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y cuatro centavos ($6’874.348,54). TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Sin condena en costas. QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala