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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00250-01(41774)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00250-01(41774)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Celebración indebida de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave / CULPA GRAVE - Evasión del régimen de contratación estatal El señor Fernando Hely Mejía Álvarez, en calidad de gerente de la Cooperativa de Municipalidades de Caldas - Coomunicaldas, durante los años 1996 y 1997, celebró múltiples convenios interadministrativos con distintos entes territoriales, entre ellos, con los municipios de Garagoa (Boyacá) y de Guadalajara de Buga (Valle), por los cuales resultó investigado penalmente: en el primer caso, por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica; y en el segundo caso, por los punibles de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; por tal razón resultó privado de la libertad con ocasión de dos procesos distintos, así: (i) desde el 2 de diciembre de 1998 hasta el 16 de febrero de 1999 y (ii) desde el 2 de junio de 1999 hasta el 24 de julio del 2000, respectivamente. Posteriormente, los procesos fueron acumulados y en la etapa judicial el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa dictó sentencia condenatoria el 31 de octubre de 2003 por la comisión de todos los delitos imputados en ambas investigaciones. No obstante, el 7 de septiembre de

2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja absolvió al procesado por los delitos de celebración indebida de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pero mantuvo la condena por los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público (…) [A]corde con el debate planteado por las partes en la impugnación, esta Corporación solo proced[ió] a estudiar lo relativo a la responsabilidad de la administración de justicia en relación con los (…) presuntos delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (…) [E]s palmario el obrar descuidado de Fernando Hely Mejía Álvarez, quien en su condición de gerente de Coomunicaldas, permitió que mediante la suscripción de un contrato interadministrativo con el Municipio de Buga y la posterior subcontratación para su ejecución, se evadiera el acatamiento al régimen de contratación estatal (…) [D]ebió acudir a un proceso de selección objetiva, específicamente a la licitación pública, debido a la cuantía de la obra, (…) y comoquiera que las referidas subcontrataciones se suscribieron directamente con particulares, no hay duda que hubo un flagrante desconocimiento del ordenamiento jurídico [(Ley 80 de 1993)].

RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES

CONFORMADAS POR ENTIDADES TERRITORIALES - Normativa aplicable / SUBCONTRATACIÓN PARA EJECUCIÓN DE CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS - Normativa aplicable [E]s del caso remitirse al artículo 2 de la Ley 80 de 1993, que en su texto vigente

para la época de los hechos que aquí se debaten (1996), definía las entidades, servidores y servicios públicos para efectos de la aplicación de dicha ley, dentro de las cuales incluyó a las “cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales” (…) [D]ebido a la naturaleza pública de las mencionadas cooperativas, estas estuvieron incluidas dentro del régimen de la Ley 80 de 1993, razón por la que podían celebrar, de manera directa, convenios interadministrativos por expresa autorización del artículo 24, de suerte que si una cooperativa pretendía ser contratista de otro ente estatal no era necesario que participara en un proceso de selección (…) Sin embargo, el régimen jurídico de dichas entidades varió con la Ley 454 de 1998, pues no solo modificó el marco de la economía solidaria, sino también la normativa aplicable a la contratación (…) A partir de lo anterior, se entendió que dichas entidades quedaron excluidas de la aplicación de la Ley 80 de 1993 (…) De esta forma, el cambio normativo provocó incertidumbre ante la ausencia de una regulación específica sobre la materia, porque si bien los principios no diferían de los consagrados en la Ley 80 de 1993, la Ley 454 de 1998 no precisó cómo debía realizarse, en concreto, la contratación de estas entidades (…) Dicha imprecisión motivó para que mediante el Decreto 2170 de 2002 el Gobierno Nacional implementara, entre otras cosas, algunas reglas básicas a tener en cuenta por las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993 para la escogencia como contratista de una cooperativa conformada por entidades

territoriales (…) [E]l Decreto 2170 de 2002 no solo reguló el tema de los convenios interadministrativos a través de la implementación de un proceso de selección para contratar con cooperativas, sino que de sus disposiciones también se deriva la prohibición de sub contratar o ceder el contrato interadministrativo producto de ese proceso, así se entiende de la norma en cita cuando dispone que las cooperativas solo podrán celebrar contratos cuyo objeto estén en la capacitad técnica y administrativa de ejecutar directamente sin la necesidad de acudir a un tercero. De esta manera, la norma pretendió evitar que los entes sometidos al régimen de contratación pública eludieran los procesos de selección de los contratistas, mediante la celebración de convenios interadministrativos con cooperativas públicas, ya que partir del 2002 para las cooperativas contratistas no fue posible valerse de terceros para la ejecución de los convenios interadministrativos (…) Las disposiciones del Decreto 2170 de 2002 se mantuvieron durante un tiempo, con algunas modificaciones introducidas por el Decreto 4375 de 2006 (…) [A] partir de la Ley 1150 de 2007, las administraciones públicas cooperativas quedaron sometidas, nuevamente, al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de una manera incluso más estricta que el resto de las entidades estatales, de manera que frente a ellas ya no se aplica ningún régimen especial en materia contractual, de manera que si en adelante pretenden contratar o ser contratadas, deben someterse a los procesos de selección objetiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la figura de la sub contratación, cita sentencia de 12 de agosto de 2013, exp. 2388, M.P. Enrique Gil

Botero. COOPERATIVAS - Definición y Finalidad / COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES CONFORMADAS POR ENTIDADES TERRITORIALESDenominación / ADMINISTRACIONES PUBLICAS COOPERATIVASRegulación normativa [L]as cooperativas son asociaciones sin ánimo de lucro que pueden conformarse por personas naturales o jurídicas, donde los trabajadores o usuarios pueden desempeñarse al mismo tiempo como aportantes o gestores de la empresa y su propósito principal es la producción y distribución de bienes y servicios en forma conjunta y eficiente para satisfacer las necesidades de sus miembros y de la comunidad (…) Aquella forma asociativa no solo se da a nivel privado, pues la normatividad también prevé que pueden ser conformadas por entidades públicas de distintos niveles, así lo dispone el artículo 130 de la Ley 179 de 1988 (…) De esta manera, las cooperativas conformadas por entes públicos son conocidas como “administraciones públicas cooperativas” y están reguladas por el Decreto 1482 de 1989, que en su artículo 4º define sus características (…) [D]ebido a la iniciativa de su creación y al carácter público de sus aportes, es evidente que las administraciones públicas cooperativas son entidades públicas independientemente del régimen legal establecido para su funcionamiento, integrado tanto por elementos de derecho público como de derecho privado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial

“abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que son privados de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia, pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal (…) [E]n materia de privación injusta de la libertad, en la mayoría de los casos, se aplica un régimen de responsabilidad objetiva y en dichas ocasiones no se hace necesario establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, de suerte que por mandato constitucional, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en los eventos en que se acrediten los siguientes supuestos: (i) se dicte una sentencia penal absolutoria o su equivalente, (ii) porque el hecho no existió, (iii) el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Aparte de los tres eventos anteriores también se ha endilgado responsabilidad al Estado por privación injusta, cuando dentro del proceso penal no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Dolo civil o culpa grave del sindicado /

VALORACION DE LA CONDUCTA DEL SINDICADO - Procedente

[D]e la parte final del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se extrae que la víctima tiene derecho a ser indemnizada por la privación injusta de la libertad “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Con sustento en ello, el Consejo de Estado ha estimado que cuando se demuestra que la privación de la libertad padecida se produjo por cuenta de su conducta dolosa o gravemente culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de comportamiento que le eran exigibles, el Estado se exonera de la responsabilidad por los perjuicios que aquella hubiere podido causar. Premisa que, pese a la derogatoria del Decreto 2700 de 1991, se ha mantenido en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (…) [E]s relevante recordar que la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil (…) [E]l análisis de la conducta de la víctima no implica un reproche de su culpabilidad como un elemento del tipo penal, sino un estudio desde la noción de culpa grave o dolo bajo la óptica de la responsabilidad civil. En efecto, la Sala en decisión reciente afirmó que la conducta del imputado es susceptible de

valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad, o si dicha posibilidad se rompe bajo el referido análisis de la acción u omisión del afectado.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-002-2009-00250-01(41774)

Actor: FERNANDO HELY MEJÍA ÁLVAREZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad, régimen de responsabilidad. Culpa exclusiva de la víctima, eximente de responsabilidad estatal, desconocimiento al régimen de contratación estatal.

La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 enero de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fernando Hely Mejía Álvarez, en calidad de gerente de la Cooperativa de Municipalidades de Caldas – Coomunicaldas, durante los años 1996 y 1997,

celebró múltiples convenios interadministrativos con distintos entes territoriales, entre ellos, con los municipios de Garagoa (Boyacá) y de Guadalajara de Buga (Valle), por los cuales resultó investigado penalmente: en el primer caso, por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica; y en el segundo caso, por los punibles de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; por tal razón resultó privado de la libertad con ocasión de dos procesos distintos, así: (i) desde el 2 de diciembre de 1998 hasta el 16 de febrero de 1999 y (ii) desde el 2 de junio de 1999 hasta el 24 de julio del 2000, respectivamente. Posteriormente, los procesos fueron acumulados y en la etapa judicial el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa dictó sentencia condenatoria el 31 de octubre de 2003 por la comisión de todos los delitos imputados en ambas investigaciones. No obstante, el 7 de septiembre de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja absolvió al procesado por los delitos de celebración indebida de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pero mantuvo la condena por los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Finalmente, el 13 de marzo de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia penal se segunda instancia al considerar que los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público habían prescrito.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2008 ante los jueces administrativos de Manizales1 (fl. 774, c.2), los señores Fernando Hely Mejía Álvarez y Ángela María Hincapié Medina, cada uno de ellos en nombre propio y en representación de sus menores hijos Mariana Mejía Hincapié y Susana Mejía Hincapié (fl. 774 - 797, c.2), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los citados. En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que se declare que la NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como personera de la Rama Judicial del Poder Público, a cargo de su Director Ejecutivo, en el momento el 1 La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 4º Administrativo de Manizales, pero este se declaró incompetente por el factor territorial, de suerte que remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Guadalajara de Buga (fl. 798 – 799, c.2). En consecuencia, el 29 de abril de 2008 el Juzgado 2º Administrativo de Buga – Valle admitió la demanda (fl. 802 – 803, c.2), pero en el auto del 12 de mayo de 2009 consideró que no era el competente funcional al considerar que el trámite en primera instancia le correspondía a los tribunales administrativos por virtud del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, (fl. 860 – 861) de manera que ordenó la remisión del proceso al Tribunal

Administrativo del Valle, autoridad judicial, que a su vez, en providencia del 5 de junio de 2009, consideró que el competente por razón del terririorio era el Tribunal Administrativo de Boyacá (fl. 866 – 868, c.2). Este último, en auto del 5 de agosto de 1999 dejó sin efectos lo actuado a partir del 28 de abril de 2008 y admitió la demanda (fl. 875 – 877, c.2). Doctor JUAN CARLOS YEPES, así como la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Dr. MARIO IGUARAN ARANA en su calidad de FISCAL GENERAL son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a los señores FERNANDO HELY MEJÍA ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.900.910 de Chinchiná, Caldas; de ÁNGELA MARÍA HINCAPIÉ MEDINA, cédula de ciudadanía número 30.271.904 expedida en Manizales, cada uno de los cuales obra en nombre propio pero también en representación legal de sus hijas menores de edad MARIANA MEJÍA HINCAPIE y SUSANA MEJÍA HINCAPIE por falla o falta del servicio de la administración que condujo al Procesamiento y a la Detención del señor MEJÍA ÁLVAREZ. Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, así como la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los

actores, los perjuicios que se detallan en el acápite correspondiente a

CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El señor Fernando Hely Mejía Álvarez se desempeñaba como gerente y representante legal de la Cooperativa de Municipalidades de Caldas – Coomunicaldas y en esa calidad celebró sendos convenios interadministrativos con distintos municipios de Valle y Boyacá, entre otros. 2.2. Con ocasión de uno de los convenios interadministrativos suscritos entre dicha cooperativa y el municipio de Garagoa – Boyacá, cuyo objeto era la ampliación del acueducto rural, el alcalde de dicha localidad formuló denuncia penal contra su antecesor en el cargo, señor Hernando Francisco Gómez Marrugo, de suerte que la Fiscalía General de la Nación adelantó la respectiva investigación donde resultó vinculado el señor Fernando Hely Mejía, en contra de quien se profirió medida de aseguramiento, sustituida por detención domiciliaria, por los presuntos delitos de “interés ilícito en la celebración de contratos en concurso con celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales”. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, el 26 de mayo de 1999 la Fiscalía 6ª

Delegada ante los Jueces Penales de Guadalajara de Buga le ordenó al Consejo de Administración de COOMUNICALDAS, que suspendiera del cargo de gerente al señor Mejía Álvarez; la medida se hizo efectiva el 8 de junio de 1999. 2.4. El 5 de agosto de 1999 se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación contra el demandante por el punible de celebración indebida de contratos. No obstante, mediante providencia del 10 de agosto del 2000 fue ordenada su libertad por decisión de la Fiscalía General de la Nación. 2.5. El 31 de octubre de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa profirió sentencia de primera instancia y condenó al señor Fernando Hely Mejía a la pena de 169 meses de prisión, multa de $24.566.338 e interdicción de derechos y funciones públicas por 15 años, como coautor de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; además como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 2.6. La anterior decisión fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia del 7 de septiembre de 2004 absolvió al procesado de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, pero mantuvo la condena por peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, con una pena de 120 meses de prisión, multa de $18.424.754 e interdicción de derechos y funciones públicas por 7 años.

2.7. No conforme, el acusado presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de febrero de 2006, en la que casó la providencia y ordenó cesar todo procedimiento en contra de Mejía Álvarez, debido a que el fallador de primera instancia se había extralimitado del marco jurídico dado en la resolución de acusación.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fls 882 y 884, c.2), las entidades demandadas presentaron sendos escritos de contestación, en los siguientes términos: 3.1. La Nación – Rama Judicial expresó que no observaba un error de tal magnitud que afectara su responsabilidad o falencias que hayan causado perjuicios susceptibles de indemnización. Así, manifestó que la “Fiscalía 20

Seccional de Soata” se ajustó a las prevenciones y exigencias de los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, de suerte que la detención preventiva fue justa y el acusado estaba en el deber de soportarla. Agregó que la absolución final no constituía prueba de que hubo algo indebido en la retención, circunstancia que requería pruebas y no podía derivarse de meras conjeturas. 3.1.1. Propuso la excepción de falta de causa para demandar, por cuanto la ley permitía la detención preventiva de los ciudadanos en ciertos casos, de manera que en tales eventos el perjuicio no era antijurídico y por lo mismo la administración no estaba obligada a responder.

3.1.2. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga quien impuso medida de aseguramiento y calificó el mérito del sumario, de manera que era la Fiscalía General de la Nación quien debía responder por los perjuicios reclamados, máxime cuando disponía de autonomía presupuestal para atender los asuntos en que se viera envuelta por acciones u omisiones en cumplimiento de su obligación legal y constitucional (fl. 886 – 890, c.2). 3.2 La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda dentro del término de fijación en lista.

4. Agotado el término probatorio, el 2 de septiembre de 2010 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 273, c.1), término dentro del cual manifestaron: 4.1. La Nación – Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió en que la privación del señor Mejía Álvarez estaba debidamente permitida por el ordenamiento legal, de suerte que si el actor sufrió algún daño este no era antijurídico (fl. 1062 – 1065, c.1). 4.2. La parte actora resaltó que aparte de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, también debía considerarse la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo como otra causal más para declarar la responsabilidad del Estado desde un régimen objetivo, pues ese tipo de situaciones dejan en evidencia una deficiencia en la actividad probatoria del

Estado. Agregó que todos los demandantes hacían parte del mismo núcleo familiar, de suerte que resultaron afectados moralmente con la privación de libertad del señor Mejía Álvarez (fl. 1075 -1080, c.1).

5. Surtido el trámite de rigor, el 19 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primer grado, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 1118 - 1120, c.7): PRIMERO: Declarar probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar al señor Fernando Hely Mejía Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía número 15.900.910 de Chinchiná, por los perjuicios causados, así: a) Por concepto de daño material: La suma de cincuenta y dos millones novecientos setenta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($52.978.843.oo). b) Por concepto de daño moral: El equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar a

la señora Ángela María Hincapié, identificada con cédula de ciudadanía n.º 30.271.904 de Manizales, en calidad de cónyuge de Fernando Hely Mejía Álvarez, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral.

QUINTO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar a Mariana Mejía Hincapié, en calidad de hijas de Fernando Hely Mejía Álvarez, por concepto de daño moral el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. 5.2. Los fundamentos de la referida decisión, fueron (fl. 1084 - 1117, c.7): 5.3. Que había lugar a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial, pues si bien dicho poder público, al igual que la Fiscalía General de la Nación representaban a la Nación, el primero no debía responder por los hechos de la demanda, dado que el daño ocurrió como consecuencia de las medidas de aseguramiento impuestas por la segunda, a través de la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa y la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga, las cuales fueron revocadas previo a la etapa de juzgamiento, de suerte que no fue un juez de la república quien dispuso la medida preventiva que conllevó a la privación de la libertad del señor Fernando Hely Mejía, sino el ente investigador.

5.4. Luego de revisar el recaudo probatorio evidenció que el señor Fernando Hely Mejía Álvarez fue investigado por diversos delitos cometidos en los municipio de Garagoa (Boyacá) y Guadalajara de Buga (Valle), de manera que las respectivas fiscalías emitieron sendas medidas de aseguramiento consistentes en detención domiciliaria así: la primera, ordenada el 24 de noviembre de 1998 por la Fiscalía 27 Delegada Seccional de Garagoa, que se extendió hasta el “3 de febrero de 1999”; y la segunda, dictada el 26 de mayo de 1999 por la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga, la cual concluyó el 24 de julio del 2000. Se encontró igualmente que dichas actuaciones fueron acumuladas y conocidas por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, autoridad que en sentencia del 31 de octubre de 2003 condenó al actor por los delitos imputados, pero la providencia fue modificada en segunda instancia en fallo del 7 de septiembre de 2004 dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, que lo absolvió de los punibles de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pero lo condenó de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó cesar todo procedimiento contra el procesado por prescripción de la acción penal respecto de los punibles por los cuales resultó condenado el actor. 5.5. Así, concerniente a la detención domiciliaria, ocurrida entre el “26 de mayo de

1999 y el 24 de julio del 2000”, que se había ordenado con ocasión de los presuntos delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales cometidos en el Municipio de Guadalajara de Buga, consideró el a-quo que se configuraba uno de los elementos contemplados en el artículo 414 de Código de Procedimiento Penal, pues la privación de la libertad en ese caso quedó sin sustento jurídico al concluirse que los actos que dieron origen a la investigación no constituían delito. En consecuencia, el Tribunal consideró que por dicho hecho la Fiscalía General de la Nación, quien había impuesto la medida restrictiva, debía responder por la privación del demandante por un periodo de “13 meses y 28 días”. 5.6. En relación con la detención domiciliaria que tuvo lugar entre “el 24 de noviembre de 1998 y el 3 de febrero de 1999”, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público cometidos en la localidad de Garagoa, el Tribunal resaltó que esta se originó con ocasión de un convenio interadministrativo celebrado entre el representante legal de Coomunicaldas y el Municipio de Garagoa para la ampliación del acueducto de “Bancos del Páramo”, razón por la que el contratista había recibido el 50% del anticipo y otros dineros entregados con sustento en un acta parcial de obra falsa, sin que la cooperativa hubiera realizado la obra contratada. Luego, destacó que se trataba de hechos que aparecían debidamente probados dentro del expediente penal y que provocaron sendas condenas en primera y segunda instancia, solo que por un

error en la imputación la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó cesar el procedimiento. Por consiguiente, estimó que el daño sufrido en este último caso no era antijurídico, comoquiera que la medida de aseguramiento fue razonable, acorde con las exigencias legales y las pruebas del proceso, que indicaron claramente que el sindicado en su condición de gerente de Coomunicaldas se apropió de dineros provenientes de una entidad pública con apoyo en documentos falsos. Así, aseveró la primera instancia, que la absolución no convirtió la privación en injusta, ya que la medida se ordenó gracias a una con

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