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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00320-01(53835)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00320-01(53835)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPARACIÓN DEL DAÑO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo. (…) En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

86

DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por

demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro .En el caso sub examine se

estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la providencia que rechazó de plano la demanda ejecutiva de alimentos quedó ejecutoriada el (…) y ii) que la demanda se presentó el (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 17493, C.P. Danilo Rojas Betancourth; auto del 9 de mayo de 2011, exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier

Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño

antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABLIDAD PATRIMONIAL DE

ESTADO / FUNCIONARIO JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR

JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL /

PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR

JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL /

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / VÍA DE HECHO / IMPROCEDENCIA DE LA

TERCERA INSTANCIA / TERCERA INSTANCIA / ERROR JUDICIAL FÁCTICO /

FUNCIÓN JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS

PROCESALES / IMPUTACIÓN / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel (…) [que] [S]e refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado

conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.(…) [E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual. Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios

idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso , por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el

sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados. En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada. De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es

dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 28 de septiembre de 2015, exp. 33733, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 21 de noviembre de 2017, exp. 39515, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. sentencia del 27 de abril de 2006. exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / DEMANDA EJECUTIVA / DEMANDA DE ALIMENTOS /

ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONCEPTO

DE ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA

DEMANDA / FUNCIONARIO JUDICIAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / DOCUMENTO / DEMANDA EJECUTIVA / DEMANDA DE ALIMENTOS / TÍTULO EJECUTIVO / ACTA DE CONCILIACIÓN / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE

CONCILIACIÓN / CUOTA ALIMENTARIA / MAYOR DE EDAD / PROCESO

DECLARATIVO / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / REITERACIÓN DE LA JURSPRUDENCIA En el caso concreto se alega un error jurisdiccional del Juzgado Promiscuo Municipal (…) al haber proferido los autos de (…) que negaron la admisión de una demanda ejecutiva de alimentos. Así las cosas, tal y como se señaló previamente

en el numeral 6.2. de esta sentencia, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. Según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme.(…) [L]a Sala observa que se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional, puesto que el proveído del (…) que rechazó la demanda, fue recurrido mediante recurso de reposición del (…) y resuelto mediante auto de (…) quedando en firme este último el (…) y frente a este no procedía recurso alguno (…) [L]a Sala estima que contrario a lo alegado por el demandante, el auto del (…) proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de(….) estuvo ajustado a derecho y soportado en pruebas debidamente valoradas por el funcionario judicial. (…) [En el caso concreto] [L]a Sala observa que el documento presentado como título ejecutivo en la demanda ejecutiva de alimentos, consistente en el acta de conciliación (…), no era exigible ni prestaba mérito ejecutivo, puesto que las cuotas alimentarias correspondientes a los años (…) exigidas en la referida demanda, no estaban cobijadas en el acuerdo conciliatorio, por cuanto para ese momento (…) el hoy demandante ya había cumplido la mayoría de edad y, por lo

mismo, debía iniciar, en nombre propio, un proceso declarativo de alimentos a fin de buscar que se declarasen en su favor aquellos alimentos que, habiendo cumplido la mayoría de edad, aun requería.(…) En este sentido, la decisión contenida en la providencia del (…) proferida por el Juzgado Promiscuo (…) guarda coherencia con las pruebas aportadas al plenario (…) En este sentido, la Sala estima que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado en la decisión del (…) toda vez que el documento aportado para que fungiese como título ejecutivo no contaba precisamente con las condiciones necesarias para considerarlo como tal, pues el acuerdo conciliatorio celebrado entre (…) y (…) el (…) prestó mérito ejecutivo hasta el momento en que los hijos de la pareja cumplieron la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 157 del entonces Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) (…) Así las cosas, la Sala concluye que no se incurrió en un error jurisdiccional en el proveído del (…) toda vez que dicha decisión se profirió con sustento legal expreso y aplicable a los hechos objeto de la demanda y con una adecuada valoración de las pruebas aportadas al expediente, razón por la cual se advierte que no se configuró uno de los requisitos esenciales para la determinación de la responsabilidad del Estado en este ámbito, esto es, que las decisiones judiciales sean contrarias a derecho

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 14

NUMERAL 5 / DECRETO 2737 DE 1989 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

– ARTÍCULO 488 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 1 PARAGRAFO 1 / LEY 270

DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 2737

DE 1989 – ARTÍCULO 157

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. exp. 36146.15 #1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00320-01(53835)

Actor: FABIO HERRÁN RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE JUSTICIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL. NO SE

ACREDITÓ EL ERROR JUDICIAL.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de octubre de 2005, Fabio Herrán Rodríguez presentó demanda ejecutiva de alimentos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, la cual fue rechazada mediante auto del 1º de noviembre de 2005, porque el documento con el que pretendía hacer exigible la obligación no prestaba mérito ejecutivo. Esta decisión fue confirmada mediante auto del 24 de enero de 2006. El demandante considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva incurrió en un error jurisdiccional, puesto que el auto del 24 de enero de 2006, que confirmó el rechazo de la demanda, fue contrario a derecho.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 14 de agosto de 20071, Fabio Herrán Rodríguez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Ministerio de Justicia y del Derecho por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva contenido en el auto del 24 de enero de 2006, que rechazó una demanda ejecutiva de alimentos.

Como pretensiones de su demanda, se solicita condenar a las entidades demandadas a pagar a favor del demandante, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño emergente, la suma de $800.000; y por lucro cesante, “las sumas de dinero correspondientes al valor de la cuota alimentaria desde noviembre de 2004 hasta el fallo definitivo”. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que el 22 de mayo de 1991,

ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, María Blasina Rodríguez, en representación de sus tres hijos menores, entre ellos, Fabio Herrán Rodríguez, interpuso demanda de alimentos contra Rafael Herrán García, quien fuera su padre. Señala que el 16 de agosto de 1991, la señora Blasina Rodríguez solicitó la suspensión del proceso de alimentos, puesto que había llegado a un acuerdo extraprocesal con el demandado, consistente en una cuota mensual alimentaria para sus tres hijos, además de una “prima navideña”. Indica que mediante auto del 21 de agosto de 1991, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja suspendió el proceso de alimentos en contra de Rafael Herrán García y ordenó el desembargo de su salario, en virtud del acuerdo extraprocesal al cual habían llegado las partes. Señala que mediante proveído del 27 de julio de 1999, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja se abstuvo de realizar la audiencia de conciliación solicitada por María Blasina Rodríguez y ordenó la terminación del proceso de alimentos a favor 1Fl. 1, C.1. del Rafael Herrán García, puesto que para ese entonces Fabio Herrán Rodríguez y sus hermanos habían cumplido la mayoría de edad y debían iniciar un proceso de alimentos actuando en nombre propio. Indica que el 11 de octubre de 2005, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, Fabio Herrán Rodríguez presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de su padre Rafael Herrán García, por el incumplimiento del pago de cuotas alimentarias entre los años 2004 y 2005, incluyendo la “prima navideña” del año 2003.

Señala el demandante que mediante auto del 1º de noviembre de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva rechazó de plano la demanda ejecutiva de alimentos porque el acta de conciliación presentada para hacer exigible el cumplimiento de la obligación no prestaba mérito ejecutivo, pues el proceso de alimentos, en virtud del cual esta había sido suscrita, había terminado y porque dicha conciliación se había celebrado hacía más de 14 años, por lo que la acción para interponer la demanda ejecutiva de alimentos había caducado. Indica que el 8 de noviembre de 2005, Fabio Herrán Rodríguez interpuso recurso de reposición contra el auto del 1º de noviembre de 2005, manifestando que seguía siendo acreedor de la cuota alimentaria, porque para ese momento se encontraba cursando estudios universitarios y porque la demanda se presentó dentro de los términos legales. Manifiesta que mediante proveído del 24 de enero de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva resolvió no reponer el auto del 1º de noviembre de 2005, reiterando los argumentos expuestos en el auto recurrido. El demandante considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva incurrió en un error jurisdiccional, puesto que el auto del 24 de enero de 2006, que confirmó el rechazo de la demanda, fue contrario a derecho.

2. Contestaciones El 21 de abril de 20102 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2 Fl. 90, C. 1.

2.1. La Nación - Rama Judicial3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva estuvieron soportadas en las leyes procedimentales y sustanciales vigentes para la época de los hechos. 2.2. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho guardó silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de abril de 20134 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante5 y la Nación - Rama Judicial6 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público7 adujo que no era procedente el estudio de responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de error jurisdiccional porque no se interpusieron los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo de alimentos. 3.3. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de octubre de 20148, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el auto que rechazó la demanda ejecutiva de alimentos estuvo ajustado a derecho, no vulneró norma legal alguna y resultó coherente con las pruebas aportadas al expediente.

Al efecto, manifestó que: “[…] es importante precisar que el acuerdo conciliatorio celebrado entre Rafael Herrán García y María Blasina Rodríguez, el 16 de agosto de 1991, tenía como fin un aspecto concreto que era suspender el proceso de

alimentos que entabló la señora Rodríguez en representación de sus tres menores 3 Fl. 100 a 103, C. 1. 4 Fl. 120, C.1. 5 Fl. 121, C. 1. 6 Fl. 122 a 127, C. 1. 7 129 a 142, C. 1. 8 Fl. 649 a 658, C. Ppal. hijos que tenían en común […] es decir que el acuerdo celebrado prestó mérito ejecutivo hasta el momento en que los hijos de la pareja cumplieron la mayoría de edad, dado que a partir de ese momento se requería que aquellos que deseasen solicitar alimentos iniciasen el respectivo proceso, dado que para ese instante tal y como se señaló la progenitora carecía de legitimación para solicitar los alimentos en su nombre. Da sustento a lo señalado el documento contentivo de la audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso del 26 de julio de 1999, en la cual se señaló que los hijos de María Blasina García y Rafael Herrán Rodríguez para la época eran mayores de edad y por ende no podían ser representados por su progenitora, con fundamento en lo cual se ordenó la terminación del proceso de alimentos y se archivó el expediente […] Con fundamento en lo anterior, armonizado con la argumentación expuesta considera la Sala que la decisiones adoptadas por el Juez Promiscuo Municipal de Villa de Leyva se encuentra acorde al ordenamiento legal dado que al momento de ser presentada como título ejecutivo la conciliación celebrada, la misma ya no era exigible al ejecutado puesto que había acaecido el plazo fijado por el Juez Segundo de Familia de Tunja, como

mecanismo transitorio para la suspensión del proceso, el cual había concluido desde 1999, ya que se reitera, al cumplimiento de la mayoría de edad de los hijos de la pareja, habían de acudir directamente a solicitar sus alimentos si los llegasen a necesitar”.

5. Recurso de apelación El 6 de febrero de 20159 la parte demandante interpuso recurso de apelación

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