CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00321-01(47577)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00321-01(47577)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De comerciante sindicado de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas / RETENCIÓN DEL SINDICADO - En la cárcel del circuito judicial de Sogamoso / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fiscalía Primera Delegada ante Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo se abstuvo de imponerla / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 27 de diciembre de 2005 y el 16 de enero de 2006 El daño consistente en la privación de la libertad sufrida por el actor, se encuentra demostrado con el informe del 22 de diciembre de 2005, suscrito por funcionarios de la Policía Judicial del DAS, en el cual dan cuenta de su captura el día anterior, así como el oficio del 27 de diciembre de 2005, emitido por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados - Gaula de Boyacá, por la cual dejó a disposición de la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo al señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren, en condición de retenido, dentro de la investigación adelantada por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y la Resolución del 16 de enero de 2006, proferida por ese último despacho, que se abstuvo de decretarle
medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata. Igualmente, según constancia suscrita por la directora del “establecimiento penitenciario y carcelario con reclusión de mujeres de Sogamoso”, el señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren estuvo recluido en esas instalaciones entre el 27 de diciembre de 2005 y el 16 de enero de 2006. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad que habría sufrido el señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la
Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante Abraham Oswaldo Medina Aranguren, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de una investigación penal. Se observa que la Resolución del 23 de enero de 2007, por la cual se declaró la nulidad de la vinculación del actor a la investigación y esta se
archivó en su favor, quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2007, según constancia de la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, ello quiere decir que el término para presentar la demanda vencía el 31 de enero de 2009 y la demanda fue presentada el 25 de julio de 2008, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
DAÑOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Improcedente su análisis por no ser demandada la Fiscalía General de la Nación / DAÑOS OCASIONADOS POR EL EJERCITO NACIONAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Atribuida al grupo Gaula con sede en Boyacá Si bien se trata de una de las causales de imputación por las cuales puede atribuirse responsabilidad al Estado a través de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual ha sido tratado por la jurisprudencia de esta Sección mediante la aplicación del régimen objetivo, a menos que se compruebe una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, en el caso que pasará a examinarse no se analizará ninguno de los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, ni una eventual falla de la administración de justicia, pero sí una eventual falla de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Grupo Gaula en el procedimiento por el cual capturó
al señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren, consecuencia de lo cual habría quedado privado de su libertad hasta tanto la autoridad judicial, Fiscalía General de la Nación, le resolviera su situación jurídica. Es por ello que a pesar de una eventual privación y posterior puesta en libertad del demandante por parte de la Fiscalía, no se analizará su posible responsabilidad, dado que el ente acusador no fue demandado y el demandante deriva el daño de la privación injusta que habría padecido, de la captura efectuada por el grupo Gaula del Ejército Nacional con sede en Boyacá. En cuanto a la Nación – Rama Judicial, esta no solo no intervino en las actuaciones relacionadas con la captura del actor ni con su posterior privación de la libertad, sino que tampoco se alude a actuación alguna de su parte en el recurso de apelación, razón por la cual tampoco será objeto de estudio de fondo en la presente providencia y, respecto de esta, se confirmará lo decidido por el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se vislumbra su configuración pero no puede tenerse como probada por cuanto el actor no le imputó responsabilidad al ente acusador Al momento de resolver la situación jurídica al actor, el fiscal competente, Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo considerara que los funcionarios de Policía Judicial miembros del Gaula se dejaran persuadir por su primer capturado y su supuesta colaboración
consistente en delatar a sus cómplices, razón por la cual no encontró indicio grave para decretar una medida de aseguramiento. Ello por cuanto tal decisión no puede atribuirse al organismo operacional que efectuó la captura, pues a partir de la puesta en disposición de los capturados, es la autoridad judicial competente la que evalúa la ocurrencia o no de una flagrancia y si legaliza o no la captura, a lo que procedió la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados - Gaula de Boyacá cuando avaló el procedimiento y decidió mantener privado de la libertad al señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren, hecho que, se insiste, no puede atribuirse al Gaula, dado que no fue su decisión y no era de su competencia. Para la Sala, el hecho de que la misma Fiscalía, posteriormente, al calificar el mérito de la instrucción considerara que no debió legalizar la captura, pues el informe y las pruebas allegadas por el Gaula no eran suficientes para establecer la coautoría del señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren en los delitos sindicados, lo que demuestra es el reconocimiento de una eventual falla de la administración de justicia, la cual no puede ser objeto de análisis, dado que, como se precisó con anterioridad, la Fiscalía no fue demandada en este proceso e incluso la parte apelante calificó como acertada su actuación y solo atribuyó la causa de la privación de la libertad del señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren, a la captura efectuada por el Gaula. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL - No intervino la Fiscalía en las diligencias penales / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO – Inexistente por no ser el Gaula Rural de Boyacá el responsable de la privación de la libertad [S]e reitera respecto de la Nación Rama Judicial, que aunque esta entidad fue demandada no intervino en las diligencias penales pues estas solo fueron adelantadas por la Fiscalía y tampoco fue objeto del recurso de apelación. Corolario de lo anterior, al no demostrarse falla en el servicio por parte del Grupo Gaula Rural Boyacá en la captura del actor y al no ser este organismo el responsable de la privación de la libertad ordenada por la autoridad judicial, la cual fue prolongada hasta que esta resolvió la situación jurídica del señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren, deberá modificarse la providencia impugnada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00321-01(47577)
Actor: ABRAHAM OSWALDO MEDINA ARANGUREN Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / – solo se demandó a la NaciónEjército Nacional – Grupo Gaula que capturó al actor en un operativo, pese a que la Fiscalía legalizó la captura y lo
mantuvo detenido hasta que resolvió situación jurídica, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento / el grupo Gaula no es responsable por la privación de la libertad del actor. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión No. 9, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas y se inhibió para conocer de fondo el asunto. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 25 de julio de 2008, los señores Abraham Oswaldo Medina Aranguren y Olga Lucía Herrera Naranjo quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Stephanie Marcela y Braian Eduardo Medina Herrera, así como los señores Johan Camilo Medina Herrera y Felipe Oswaldo Medina Herrera, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Grupo Gaula, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables “por los perjuicios causados por la falla en el servicio que condujo a la detención en la cárcel del circuito de Sogamoso del demandante Abraham Oswaldo Medina Aranguren, que le trajo como consecuencia la mengua de su buen nombre y daño moral por haber estado recluido en establecimiento carcelario, teniendo en cuenta el cargo que estaba por ocupar de docente municipal de Sogamoso, para el cual concursó y
aprobó todo el proceso, cargo del cual debía posesionarse el 16 de enero de 2006”1. 2.- Las pretensiones A título de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 21 de diciembre de 2005, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche, el señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren se encontraba departiendo en compañía de otras dos personas en un establecimiento de comercio al sur de Sogamoso, mientras esperaba al señor Alexander Vargas para cerrar un negocio de compra de un caballo. Cuando el señor Alexander Vargas llegó al establecimiento se sentó junto al señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren y le entregó un dinero, fue en ese momento en que miembros del Grupo Gaula Rural Boyacá del Ejército Nacional lo capturaron por tener supuestos vínculos con el señor Vargas en el tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares. El señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren fue trasladado a las instalaciones del Grupo Gaula Rural Boyacá. El 26 de diciembre de 2005, el señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren fue vinculado mediante indagatoria y escuchado por el fiscal de turno, razón por la cual se le vulneró el debido proceso dado que no fue puesto a disposición de dicho funcionario dentro de las 72 horas siguientes a su captura. El 16 de enero de 2006, luego de una defensa insistente, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo resolvió la situación jurídica del señor Abraham Oswaldo Medina
1 Fls. 3 a 14 c 1. Aranguren, se abstuvo de decretarle medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata. El 23 de enero de 2007, ese mismo despacho fiscal al calificar el mérito de la investigación declaró la nulidad de la vinculación del señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren y ordenó el archivo de las diligencias en su favor. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que en este caso no hubo intervención de funcionario alguno de esa entidad, razón por la cual no puede ser obligada a reparación alguna, dado que como se manifestó en los hechos de la demanda fue la Fiscalía General de la Nación la que privó de la libertad al demandante. Por tales motivos propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la de falta de causa para demandar2. 4.2.- La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional también formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la privación de la libertad que padeció el señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren no era imputable a la Administración. Señaló que el Grupo Gaula Rural Boyacá capturó al señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren el 21 de diciembre de 2005 en el municipio de Sogamoso y lo puso a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad el 22 de diciembre de 2005, mediante el informe No. 297, suscrito por el funcionario responsable.
Aseguró que al capturado se le dieron a conocer sus derechos como consta en el acta del 21 de diciembre de 2005 y fue retenido en la cárcel del circuito de Sogamoso por orden del fiscal delegado mediante boleta de detención No. 079 del 27 de diciembre de 2005. Sostuvo que si en desarrollo de la investigación penal se presentó un error judicial o una privación injusta de la libertad, dichas actuaciones no podían imputarse a 2 Fls. 80 a 84 c 1. esa entidad, dado que no era la encargada de investigar ni acusar a los responsables de la comisión de delitos, por tanto, no tuvo la competencia para decidir sobre la libertad del actor3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión No. 9, en sentencia del 1 de agosto de 2012, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas y se inhibió para conocer de fondo el asunto. La Sala a quo consideró que dentro de la investigación penal adelantada en contra del señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren las únicas actuaciones que generaron la privación de la libertad del actor emanaron de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual les asistía razón a las demandadas en cuanto a la excepción planteada de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que las actuaciones objeto de las pretensiones se basan en la falla de la prestación del servicio de administrar justicia por la detención en la cárcel del circuito de Sogamoso del actor, decisión impartida por el ente investigador que no fue vinculado como accionado, razón por la cual se inhibió de pronunciarse de
fondo4. 6.- Objeto de la apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído. Señaló que la Nación-Ministerio de Defensa sí era la entidad llamada a responder por la actuación del Grupo Gaula Rural Boyacá en la detención arbitraria y posterior orden de captura y reclusión en centro carcelario del demandante. Consideró que la detención del demandante el 21 de diciembre de 2005 y su posterior reclusión el 22 de diciembre siguiente ocurrió porque el Gaula lo detuvo en una presunta flagrancia que nunca existió y lo puso a disposición del fiscal, 3 Fls. 123 a 127 c 1. 4 Fls. 151 a 167 cuaderno de segunda instancia. “quien ordenó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario”. Adujo que dicha situación fue corregida posteriormente por el fiscal, en providencia del 16 de enero de 2016, en la cual quedó evidenciado que los miembros del Gaula se dejaron convencer del señor Alexander Vargas respecto de que el señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren era el cabecilla de la banda, de ahí que sin orden de autoridad competente lo capturaron en una supuesta flagrancia. Insistió en que el procedimiento irregular del Gaula provocó que el actor estuviera detenido entre el 21 de diciembre y el 21 de enero de 2006, lo cual significó una restricción a sus derechos humanos sindicado de unos delitos respecto de los cuales no tenía ninguna responsabilidad. Agregó que debido a dicha irregularidad fue que la Fiscalía Primera Delegada ante
el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 23 de enero de 2007, declaró la nulidad de la vinculación del señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren a la investigación, sin embargo, el daño para el actor y su familia ya se había causado. Consideró que el ente investigador enmendó el error cometido por el Gaula y que este último no contó con una orden de la Fiscalía que pudiera eximirlo de responsabilidad5. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) prelación del fallo; 3) oportunidad de la acción; 4) legitimación en la causa; 5) pruebas recaudadas en el proceso; 6) Se 5 Fls. 170 a 172 cuaderno de segunda instancia. analiza la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Grupo Gaula por la privación de la libertad del demandante; 7) el caso concreto: No hay falla en el servicio de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército NacionalGrupo Gaula por la captura del actor y su posterior privación; 8) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la
privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto6. 2.- Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad que habría sufrido el señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez.
por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada7, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 3.- Oportunidad de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad8. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante Abraham Oswaldo Medina Aranguren, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de una investigación penal. Se observa que la Resolución del 23 de enero de 2007, por la cual se declaró la nulidad de la vinculación del actor a la investigación y esta se archivó en su favor, quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2007, según constancia de la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo9, ello quiere decir que el término para presentar la demanda vencía el 31 de enero de 2009 y la demanda fue presentada el 25 de julio de 2008, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA.
4.- Legitimación en la causa El señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren se encuentra legitimado para actuar, pues como se desprende de las resoluciones de apertura de instrucción, de definición de situación jurídica y de calificación del mérito de la investigación proferidas por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados - Gaula de Boyacá y la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado 7 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, CP: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 9 Fl. 255 c 2. Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, se encontró privado de la libertad por órdenes de esos despachos, dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra y de otras personas por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Por su parte, su esposa e hijos, se encuentran legitimados para actuar según los registros civiles de matrimonio y de nacimiento allegados al expediente10. Igualmente, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Grupo Gaula, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que contra esta entidad se
dirigió la demanda11 y está debidamente representada por el Ministro. 5.- Pruebas recaudadas en el proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos probatorios: - Acta de derechos del capturado Abraham Oswaldo Medina Aranguren, del 21 de diciembre de 2005, suscrito por un funcionario de Policía Judicial del DAS, Grupo Gaula Rural Boyacá12. - Informe No. 297 / GAULA-BOY-UIPJDAS del 22 de diciembre de 2005 suscrito por funcionarios de Policía Judicial del DAS, por el cual dejaron a disposición de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito EspecializadosGaula de Boyacá, a cinco personas capturadas en flagrancia, entre ellos, al señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren y un material de intendencia13. - Informe operacional del 22 de diciembre de 2005, respecto de la orden de operaciones “OCAMPO VII” suscrito por el comandante del Grupo Gaula Rural Boyacá, en el cual se relaciona entre las personas capturadas al señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren14. 10 Fls. 47 a 51 c 1. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2003, exp. 13545, CP: German Rodríguez Villamizar: “La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reiterar que la legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación , así: i) de hecho, que se
entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, vale decirse, alude a la vinculación procesal y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica). Esta última, comprende un análisis de imputación que solo puede despejarse al finalizar el examen del caso”. 12 Fl. 15 c 4. 13 Fls. 4 a 7 c 4. 14 Fls. 105 a 108 c 1. - Resolución del 22 de diciembre de 2005, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados - Gaula de Boyacá, por la cual ordenó la apertura de la instrucción en contra del señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren y otros, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, los vinculó mediante indagatoria y ordenó su detención en establecimiento carcelario15. - Diligencia de indagatoria del 26 de diciembre de 2005, rendida por el señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren16. - Boleta de retención No. 079 del 27 de diciembre de 2005, emitida en contra del señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren por parte del “Fiscal Delegado Gaula Boyacá” para que se le mantuviera retenido en la cárcel del circuito judicial de Sogamoso y en la cual se informa que a partir de esa fecha quedó a disposición de la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado
de Santa Rosa de Viterbo17. - Oficio del 27 de diciembre de 2005, por el cual la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados - Gaula de Boyacá dejó a disposición de la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo al señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren y a otros retenidos, dentro de la investigación adelantada por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas18. - Resolución del 16 de enero de 2006, por cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren y ordenó su libertad inmediata19. - Constancia suscrita por la directora del “establecimiento penitenciario y carcelario con reclusión de mujeres de Sogamoso”, según la cual el señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren estuvo recluido en esas instalaciones entre el 27 de diciembre de 2005 y el 16 de enero de 200620. - Resolución del 23 de enero de 2007, por la cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de la vinculación a la investigación del señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren y el archivo de la misma en su favor21. 15 Fls. 29 y 30 c 4. 16 Fls. 57 a 65 c 4. 17 Fl. 69 c 4.
18 Fl. 73 c 4. 19 Fls. 140 a 153 c 4. 20 Fl. 136 c 1. 21 Fls. 200 a 215 c 2. 6.- Se analiza la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Grupo Gaula por la privación injusta de la libertad del demandante Advierte la Sala que la demanda va dirigida contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Grupo Gaula y la Nación-Rama Judicial, pese a que en la causa petendi se argumenta una privación de la libertad que habría sufrido el señor Abraham Oswaldo Medina Aranguren. Si bien se trata de una de las causales de imputación por las cuales puede atribuirse responsabilidad al Estado a través de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual ha sido tratado por la jurisprudencia de esta Sección mediante la aplicación del régimen objetivo, a menos que se compruebe una falla en el ejercicio de la f
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