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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00324-01(43543)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00324-01(43543)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRESUPUESTO PROCESAL / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / HECHO JURÍDICO

/ FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Caducidad La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. (…) El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple de documento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término de caducidad en materia de reparación directa derivada de responsabilidad por privación injusta de la libertad (…) El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 27 de junio de 2007, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia

una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. La Sala tiene determinado que el momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa (…) De ahí que con arreglo a lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones indemnizatorias, empezará a contarse a partir del día siguiente de esa fecha. (…) En este caso, la providencia de 12 de junio de 2007 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2007, según da cuenta sello estampado en la providencia (…). A partir del día siguiente hábil, es decir, el 27 de junio de 2007 empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 27 de junio de 2009. No obstante, el 2 de marzo de 2009 la parte demandante solicitó conciliación prejudicial, trámite que se declaró fallido el 28 de mayo de 2009, fecha en la que la Procuraduría Sexta Judicial II expidió constancia de no conciliación, según da cuenta original de ese documento (…). El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término para intentar la demanda hasta la expedición de la constancia

de que no hubo acuerdo conciliatorio, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. El trámite de conciliación suspendió el plazo restante de 3 meses y 24 días, que a la fecha de la presentación de la solicitud conciliación faltaba para intentar la demanda, pues la constancia de no conciliación fue expedida a los 2 meses y 26 días de formulada la petición. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se reanudó desde el 29 de mayo de 2009 y como para la fecha que se presentó la solicitud de conciliación faltaban tres meses y veinticuatro días para la caducidad, el término expiró el 22 de septiembre de

2009. Como la demanda se instauró el 25 de septiembre de 2009, según da cuenta el sello de la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Tunja (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 15000-23-26-000-2009-00324-01(43543)

Actor: CARLOS HERNANDO VACA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. Copias simples-Valor probatorio. Caducidad en reparación directa por privación de la libertad-El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. Caducidad en reparación directa por privación de la libertad-Solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad.

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió: Primero. Declárase administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados al demandante, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Carlos Hernando Vaca. Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Fiscalía General de la Nación, a indemnizar al demandante, por los perjuicios

causados, así: a) Por concepto de daño material a título de lucro cesante, a favor de Carlos Hernando Vaca, la suma de veinte millones ochocientos dieciocho mil setecientos noventa y ocho pesos (20818.798). b) Por concepto de daños morales, a favor de Carlos Hernando Vaca, en calidad e directo afectado, se le reconocerá el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tercero. Se niegan las demás pretensiones, conforme lo expuesto. Cuarto. Sin condena en costas. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de concierto para delinquir y fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 25 de septiembre de 2009, Carlos Hernando Vaca, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por su privación de la libertad, entre el 24 de marzo de 2004 y el 20 de junio de 2007.

Solicitó el pago 1.000 SMLMV, por perjuicios morales de los salarios; por perjuicios materiales, pidió el pago de $20629.500, en la modalidad de daño emergente y el pago de $17480.000 por concepto de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Carlos

Hernando Vaca fue capturado por el Ejército Nacional y que la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y le dictó resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir. Resaltó que el Juzgado Penal Especializado de Tunja lo absolvió y ordenó su libertad provisional. Adujo que la privación de la libertad fue injusta.

II. Trámite procesal El 2 de diciembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a derecho. El 6 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada reiteró lo expuesto. El 15 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda porque se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad por privación injusta de la libertad. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de marzo de 2012 y admitido el 19 de abril de 2012. La recurrente esgrimió que el daño que sufrió el demandante no es antijurídico, pues la medida de aseguramiento no fue injusta y solicitó reajustar los perjuicios

reconocidos en la sentencia. El 11 de mayo de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

I. Problema jurídico 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido

por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

II. Análisis de la Sala

4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción3.

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4 consideró que tenían mérito probatorio.

El término de caducidad en materia de reparación directa derivada de responsabilidad por privación injusta de la libertad

6. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en

que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 27 de junio de 2007, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. La Sala tiene determinado que el momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa: Solo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se

desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la que deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine5. De ahí que con arreglo a lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones indemnizatorias, empezará a contarse a partir del día siguiente de esa fecha. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

6. En este caso, la providencia de 12 de junio de 2007 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2007, según da cuenta sello estampado en la providencia (f.45 vto. c. 1).

A partir del día siguiente hábil, es decir, el 27 de junio de 2007 empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 27 de junio de 2009. No obstante, el 2 de marzo de 2009 la parte demandante solicitó conciliación prejudicial, trámite que se declaró fallido el 28 de mayo de 2009, fecha en la que la Procuraduría Sexta Judicial II expidió constancia de no conciliación, según da cuenta original de ese documento (f. 48 a 50 c. 2).

El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término para intentar la demanda hasta la expedición de la constancia de que no hubo acuerdo conciliatorio, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. El trámite de conciliación suspendió el plazo restante de 3 meses y 24 días, que a la fecha de la presentación de la solicitud conciliación faltaba para intentar la demanda, pues la constancia de no conciliación fue expedida a los 2 meses y 26 días de formulada la petición. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se reanudó desde el 29 de mayo de 2009 y como para la fecha que se presentó la solicitud de conciliación faltaban tres meses y veinticuatro días para la caducidad, el término expiró el 22 de septiembre de 2009. Como la demanda se instauró el 25 de septiembre de 2009, según da cuenta el sello de la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Tunja (f. 4 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la sentencia.

7. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para intentar la demanda. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- De conformidad con el artículo 67 del CPC, se RECONOCE personería al doctor Ángel Emilio Donado Barros, como apoderado judicial de la entidad demandada. CUARTO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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