CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00387-01(48049)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00387-01(48049)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Decreta prueba de oficio / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA - Normatividad aplicable La Sala, con fundamento en lo previsto en el artículo 169 del C.C.A., considera necesario decretar una prueba de oficio, con el propósito de establecer las circunstancias que rodearon la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboleda, ocurrida el 15 de octubre de 2007, en la Estación de Policía de Paipa, Boyacá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00387-01(48049)
Actor: AURORA DE JESÚS ARBOLEDA LEZCANO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sala, con fundamento en lo previsto en el artículo 1691 del C.C.A., considera necesario decretar una prueba de oficio, con el propósito de establecer las circunstancias que rodearon la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboleda, ocurrida el 15 de octubre de 2007, en la Estación
de Policía de Paipa, Boyacá.
Por lo expuesto, se RESUELVE 1 “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se destaca).
PRIMERO: Por Secretaría de la Sección, OFICIAR al Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar o quien haga sus veces, para que, en un término de 10 días, se sirva certificar en qué etapa se encuentra el proceso penal con radicado No. 1478 que se adelantó por la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboleda y, a su vez, remita copia de las decisiones que se profirieron luego de que avocó conocimiento del mismo, concretamente, la que concluyó con la investigación.
En caso de que la referida providencia hubiese sido recurrida, la entidad deberá remitir, igualmente, copia de la(s) decisión(es) a través de la(s) cual(es) se resolvió la apelación.
SEGUNDO: Una vez recaudada la información antes descrita, por Secretaría, sin
necesidad de un nuevo proveído que así lo disponga, DAR traslado de la documentación allegada a los sujetos procesales por el término común de 5 días.
TERCERO: Surtido lo anterior, REMITIR el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente para lo de su competencia.