CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00387-01(48049)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00387-01(48049)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE
PROCESO PENAL / PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal –artículo 185 del Código de Procedimiento Civil –, es decir, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
TESTIMONIO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL
TESTIGO SOSPECHOSO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN
DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO
SOSPECHO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA
[S]i bien el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que sus dichos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en las reglas de la sana crítica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SUICIDIO DEL CAPTURADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE
CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / HECHO DE LA VÍCTIMA /
HECHO DEL TERCERO
[T]al y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas a quienes se les restringe su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre ellas y la Administración, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellas, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar su vida e integridad frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detención, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo derechos que no hayan sido limitados con la medida restrictiva impuesta. En ese sentido, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios que hubiere causado, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico (...) De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación, en aplicación del principio iura novit curia, dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. No obstante, esta
Corporación ha considerado que cuando la muerte de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de la entidad estatal se produjo como consecuencia de su propia decisión de quitarse la vida, en principio, no habría lugar a responsabilizar a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro . (...) Lo anterior, sin perjuicio de que opere una causa extraña como eximente de responsabilidad, para lo cual deberá acreditarse cada uno de los elementos de la modalidad que se aleguehecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor y hecho de un tercero-.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 27 de abril de 2006, exp. 20125 C.P. Alier Eduardo Hernández; de 14 de julio de 2005, exp. 15389. C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: de 12 de agosto de 2013, exp. 31087. C.P. Enrique Gil Botero; de 9 de julio de 2014, exp. 33605. C.P.
Enrique Gil Botero; de 25 de agosto de 2011, exp. 22063. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 12 de febrero de 2004, exp.14.955. C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 20
de febrero de 2008, exp. 16996. C.P. Enrique Gil Botero; de 12 de noviembre de 2014, exp. 36192. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA /
SUICIDIO DEL CAPTURADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En el presente asunto, considera la Sala que, si bien la muerte del señor (...) ocurrió cuando se encontraba bajo la custodia de la Policía Nacional, en virtud de la imposición de una medida de retención transitoria, lo cierto es que el daño irrogado a los demandantes no le resulta atribuible a la entidad pública demandada, por cuanto se configuró el hecho exclusivo de la víctima. (...) para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima es necesario establecer si su proceder, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que esta exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño, dado que si lo que acaeció fue un fenómeno de coparticipación o de concausalidad, los efectos exoneradores serán parciales y el Estado deberá responder por los perjuicios ocasionados en proporción a la causación del daño. (...) Bajo dicho contexto, toda vez que la muerte del señor (...) no fue causada por una falla del servicio de la Policía Nacional, sino que fue producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, para la Sala no resultaba
procedente, como lo consideró el Tribunal de primera instancia, imponer una condena contra la entidad pública demandada, dado que la causa eficiente y determinante del resultado dañino obedeció única y exclusivamente a su voluntad. Así las cosas, como en este caso no es posible efectuar cualquier tipo de imputación al Estado, por cuanto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 2 de mayo de 2007, exp. 24972. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada, entre otras, de 23 de mayo de 2012, exp. 24325. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 19 de abril de 2018, exp. 41766. También ver sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 17042. C.P. Enrique Gil Botero, de 12 de agosto de 2013, exp. 31087. C.P. Enrique Gil Botero, de 10 de mayo de 2017, exp. 40257
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00387-01(48049)
Actor: AURORA DE JESÚS ARBOLEDA LEZCANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – responsabilidad del Estado por los daños causados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios – deberes de vigilancia y seguridad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL HECHO DE LA VÍCTIMA – configuración – suicidio de recluso - en el presente caso fue la víctima la que determinó el resultado lesivo por el que se reclama una indemnización / PRUEBA TRASLADADA – valoración de los documentos, informes técnicos y los testimonios contentivos de las investigaciones trasladadas a este proceso, en razón de las solicitudes probatorias formuladas por ambas partes Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboleda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios
morales, las siguientes sumas de dinero: «a) A Aurora de Jesús Arboleda Lezcano, en su calidad de madre de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. «b) A José Luis, Juan Gabriel y Mónica Marcela Sierra Arboleda, en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno. «c) A Laura Estefany Sierra Perdomo, en su condición de sobrina de la víctima, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. «TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Aurora de Jesús Arboleda Lezcano, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de veintidós millones novecientos setenta y cinco mil novecientos treinta y tres pesos m/cte ($22.975.933). «CUARTO: DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda. «(…)»1.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de octubre de 2007, el señor Johan Andrés Sierra Arboleda fue encontrado colgado dentro una de las celdas de la sala de reflexión de la estación de policía de Paipa, a la que ingresó luego de que le impusieran una medida de «retención» preventiva. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Policía Nacional, al considerar que la muerte del señor Sierra Arboleda no se trató de un suicidio o, en todo caso, porque aquel falleció cuando se encontraba bajo
custodia de la referida entidad. 1 Folios 282 y 283 del cuaderno del Consejo de Estado.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 20 de noviembre de 20092, los señores Aurora de Jesús Arboleda Lezcano, José Luis Sierra Arboleda, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Laura Estefany Sierra Perdomo; Juan Gabriel Sierra Arboleda y Mónica Marcela Sierra Arboleda, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboleda, ocurrida el 15 de octubre de 2007, en la Estación de
Policía de Paipa, Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, pidieron que por «perjuicios a la vida de relación» se pagara el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, reclamaron la suma de $256’056.480 en favor de la señora Aurora de Jesús Arboleda Lezcano, por la ayuda económica que dejó de recibir con ocasión
de la muerte de su hijo, Johan Andrés Sierra Arboleda.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 15 de octubre de 2007 la señora Carmen Tulia Chavarro «informó» a los agentes de la Estación de Policía de Paipa que el señor Johan Andrés Sierra Arboleda, quien trabajaba como mesero en su restaurante «El palacio de la gallina», hurtó de su habitación $50.000 y dos colonias por valor de $150.000. 2 Folio 58 del cuaderno del Consejo de Estado.
De acuerdo con el libelo, ese mismo día, el señor Sierra Arboleda fue capturado en su residencia y conducido a la Estación de Policía, donde a las 18:30 horas fue encontrado por uno de los guardias colgado de una correa de uno de los barrotes de la sala de retenidos. Se dijo que, el 16 de octubre de 2007, agentes de la Estación de Policía de Paipa le informaron al señor José Luis Sierra Arboleda que su hermano había sido retenido porque las señoras Dora Inés Pava, Luz Marina Rodríguez y Carmen Tulia Chavarro interpusieron varias quejas en su contra y que, al parecer, se había suicidado dentro de la estación. Según los demandantes, algunos vecinos del sector manifestaron que el restaurante «El palacio de la gallina» era donde habitualmente «desayunaban, almorzaban y comían los agentes de la Estación de Policía de Paipa», quienes se referían de manera despectiva al occiso por su orientación sexual, circunstancia que, consideraron, resultó determinante «para su detención arbitraria y su posible homicidio», pues el cuerpo del señor Johan Andrés Sierra Arboleda presentaba
varias lesiones en sus extremidades. Finalmente, se dijo que la Policía Nacional debía reparar los perjuicios causados a los demandantes, porque el señor Sierra Arboleda falleció cuando se encontraba bajo custodia de la referida entidad.
3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 9 de diciembre de 20093, providencia notificada a la Policía Nacional4 y al Ministerio Público5. 3.2. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.
Respecto de los hechos, manifestó que debían probarse dentro del proceso. 3 Folio 83 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 92 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 84 del cuaderno de primera instancia. Señaló que el artículo 90 de la Constitución Nacional no estableció un régimen de responsabilidad objetiva, sino uno de falla del servicio, que no se acreditó en el presente asunto. Manifestó que, aunque la parte actora afirmó que el señor Johan Andrés Sierra Arboleda fue víctima de una detención ilegal, su captura y posterior retención se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el Código de Policía, debido a las constantes quejas que interpusieron los pobladores del municipio, quienes lo denunciaron por hurto. Sostuvo que cuando el señor Sierra Arboleda ingresó a la sala de retenidos fue requisado de acuerdo con el protocolo de seguridad; no obstante, señaló que el ahora occiso, al parecer, portaba «un presunto cinturón o cordón dentro de sus interiores», parte que no podía ser revisada por los agentes de policía por respeto
a sus garantías fundamentales. En ese sentido, indicó que, como Johan Andrés Sierra Arboleda ocultó un cinturón en sus partes íntimas, el cual no pudo ser advertido por las autoridades durante el procedimiento de requisa, debía declararse probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En todo caso, afirmó que, si la investigación penal adelantada por la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboleda arrojaba como conclusión un homicidio, la causal eximente de responsabilidad que debía analizarse era la de culpa personal del agente, dado que no guardó ninguna relación con el servicio6. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 16 de mayo de 20127, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso y el Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia 6 Folios 95 a 102 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 242 del cuaderno de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 12 de febrero de 20138, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Señaló que, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y quienes se encuentran privados de su libertad, el Estado tiene la obligación de garantizar la vida y la integridad de aquellos, razón por la cual, al
demostrarse que un detenido padeció un daño mientras se encontraba bajo su custodia, debía declararse su responsabilidad con fundamento en el régimen de daño especial. En ese sentido, afirmó que, como el señor Johan Andrés Sierra Arboleda falleció el 15 de octubre de 2007 en la sala de retenidos de la Estación de Policía de Paipa, hasta donde había sido conducido por agentes de la Policía Nacional, resultaba claro que dicha entidad debía responder por los perjuicios causados a los demandantes. Indicó que, pese a que la entidad pública demandada sostuvo que la muerte del señor Sierra Arboleda obedeció a su decisión personal de quitarse la vida, dicha situación no se encontraba demostrada «con suficiente certeza», por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… según las declaraciones de Lelio Fernando Barrera y Carmen Tulia Chavarro, Johan Andrés Sierra fue detenido a las 14:00 horas; sin embargo, vistas las copias del libro de anotaciones encuentra la Sala que la aprehensión fue registrada hasta las 16:30 horas, sin que exista situación alguna que justifique dicha irregularidad (…) resulta extraña la forma en que se dio la aprehensión o captura del señor Sierra Arboleda, pues las declaraciones practicadas en el presente trámite así como las trasladadas del proceso penal son firmes en señalar que el señor Johan Andrés se encontraba en su residencia y que fueron los agentes de policía, quienes lo llevaron al restaurante ‘El Palacio de la Gallina’ y posteriormente a la estación de policía, sin que existiera una orden judicial previa (…).
«Asimismo, observa la Sala que si bien es cierto que se formularon 3 quejas contra el fallecido por el hurto de elementos, estas denuncias no se presentaron en la forma en que se registró en el citado libro de anotaciones, pues según las lesiones de las quejosas las dos últimas fueron formuladas después de que el señor Sierra Arboleda se encontraba detenido en la estación de policía, mientras que la señora Carmen Tulia Chavarro fue quien en primera medida puso en conocimiento de la autoridad de policía la situación acaecida con el fallecido por el posible hurto de elementos y dinero. 8 Folios 262 a 283 del cuaderno del Consejo de Estado. «La primera denuncia fue presentada por la señora Dora Inés Parra a las 14:15, mientras que la segunda fue instaurada por Luz Marina Rodríguez a la misma hora y la formulada por Carmen Tulia Chavarro se efectuó a las 15:30 horas, mientras que la conducción a la estación de policía se registró a las 16:30 horas, contradicciones que tampoco denotan justificación alguna y que por el contrario hacen evidentes serias dudas en la forma como se presentaron los hechos que originaron el deceso del señor Sierra Arboleda. «Las inconsistencias anteriores no son las únicas que le restan credibilidad a las hipótesis del suicidio, porque en la aclaración del informe pericial de necropsia (…) Johan Andrés Sierra Arboleda presentaba dos lesiones en sus extremidades, sobre las cuales en informe rendido el 19 de mayo de 2009 indicó que las mismas fueron causadas por elemento corto contundente al momento antes de la muerte. Asimismo, fueron encontrados residuos en las
uñas (…), los elementos dejan serias dudas frente a la existencia de un suicidio, pues no se encuentra descartada la posibilidad de que sean producto de una posible defensa». En todo caso, sostuvo que, si el señor Johan Andrés Sierra Arboleda ingresó con correa a la sala de retenidos, dicha circunstancia resultaba insuficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad pública demandada, por cuanto «era evidente que el procedimiento de requisa no fue efectuado en debida forma por la autoridad de policía». Por último, respecto de la causal eximente de responsabilidad de culpa personal del agente alegada por la demandada, precisó que para imponer una condena en contra del Estado no era necesario que existiera una condena en materia penal, dado que, «como se señaló líneas atrás, en casos como el sub lite solamente se debe demostrar que el daño se configuró mientras el individuo se encontraba privado de la libertad».
5. El recurso de apelación Contra la decisión anterior, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «El argumento expuesto tuvo como asiento ciertos elementos probatorios que no ofrecen el grado de certeza necesario como para poder concluir que la causa de la muerte del señor Sierra no fuese el suicidio, pues infiere el a quo que el hallazgo de unas partículas en las uñas del cadáver con apariencia de sangre y dos heridas ante mortem en las extremidades superior e inferior derecha con elemento corto contundente dan cuenta de que el fallecido pudo haber ejercido una posible defensa, situación que no se demostró y a
contrario sensu no se tuvo en cuenta el informe pericial de necropsia que a folios 166 – 170 indica que no hay lesión alguna que indique que fue golpeado, así como también el informe pericial de laboratorio realizado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal que a folios 172 – 174 descarta la posibilidad de que hubiese un proceso de arranque con las uñas, descartando un evento de posible defensa que haya intentado la víctima, ello sumado a que ninguno de los testimonios practicados señala cosa distinta, entonces ni siquiera se encuentra sumariamente acreditado que la causa de la muerte fue diferente a un suicidio que sí certificó la entidad competente o que la víctima hubiese sufrido maltrato por parte de los policiales que hubiese podido incidir en la determinación de quitarse la vida. «Ello permite establecer que la causa real y eficiente de la ocurrencia del perjuicio fue la misma actuación de la víctima, dado que la Policía Nacional trasladó al señor Sierra a la estación con dos finalidades: la primera, aclarar su situación en relación con la comisión de un hecho punible y la segunda de proteger al señor Johan de posibles enfrentamientos con las quejosas. «Por lo dicho, debemos precisar que en la realidad fáctica del presente encontramos que si la víctima no hubiere intervenido, no se hubiese causado el deceso, concluyéndose que su intervención fue tan determinante que la ausencia de dicha conducta muy seguramente hubiere descartado por completo la presencia del hecho dañoso, es decir, que la causa eficiente y adecuada del daño fue exclusivamente la culpa de la víctima y como ya se
había anotado en otras actuaciones procesales el señor Sierra no presentó un comportamiento que permitiera prever la ocurrencia del suicidio, por lo que este daño se produjo por su propia voluntad, circunstancia que opera como causal eximente de responsabilidad y por ende no debe resultar imputable a la Policía Nacional»9.
6. Trámite en segunda instancia 6.1. El recurso fue admitido a través de auto del 15 de octubre de 201310.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente11. 6.1.1. La parte actora solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, al considerar que se demostraron las irregularidades cometidas por la Policía Nacional; en igual sentido, manifestó estar de acuerdo con la indemnización de perjuicios concedida, a pesar de que los montos «estuvieron un poco bajos, concretamente los perjuicios morales reconocidos a los hermanos de la víctima»12. 9 Folios 287 a 289 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 305 a 308 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 310 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 311 a 327 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.1.2. La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación13. 6.1.4. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso. 6.2. A través de auto del 2 de agosto de 2018 se decretó una prueba de oficio14, en virtud de la cual la Fiscalía Penal Militar 143 Delegada ante el Juzgado de
Inspección General envió copia de las providencias del 25 de marzo de 2014 y del 31 de mayo de 2018, mediante las cuales se ordenó la cesación de la investigación penal adelantada por la muerte de Johan Andrés Sierra Arboleda y se confirmó íntegramente dicha decisión, respectivamente, y más adelante remitió en préstamo el expediente contentivo del proceso penal No. 827 adelantado por la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboleda. 6.3. Dentro del término de traslado, la parte actora «tachó de ilegales» las providencias del 25 de marzo de 2014 y del 31 de mayo de 2018, proferidas dentro del proceso penal que se adelantó por la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboleda15.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 12 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda -20 de noviembre de 200916para tal efecto17. 13 Folios 330 a 333 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 377 y 378 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 425 a 454 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, «las leyes concernientes a la
sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación». 17 De conformidad con el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión corresponde a la suma de $256’056.480, pedida en favor de la señora Aurora de Jesús Arboleda Lezcano, por concepto de lucro cesante, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente caso, se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habría ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboleda, ocurrida el 15 de octubre de 2007, en el municipio de
Paipa, Boyacá18. Así las cosas, el cómputo de caducidad inició a correr a partir del día siguiente a su fallecimiento, desde el 16 de octubre de 2007 y hasta el 16 de octubre de 2009. No obstante lo anterior, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 9 de octubre de 200919, cuando faltaban 8 días para que operara dicho fenómeno jurídico, y la constancia mediante la cual se declaró fallida esa diligencia se expidió el 17 de noviembre de 200920, la parte actora tenía hasta el 25 de noviembre de ese año para demandar. En ese sentido, toda vez que la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 200921, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
3. Cuestión previa: valoración de prueba trasladada y la «tacha de ilegalidad» propuesta por la parte actora 3.1. Prueba trasladada Previo a proceder con el análisis del caso concreto, la Sala advierte que la parte actora solicitó que a este proceso se allegara el proceso penal No. 14
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