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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00420-02(49743)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2009-00420-02(49743)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO

OCASIONADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DELITO DE

EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA / DELITOS CONTRA EL

PATRIMONIO ECONÓMICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y DETENCIÓN DOMICILIARIA

FLAGRANCIA / ABSOLUCIÓN POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD / EXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACTUACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA EFICIENTE, ADECUADA Y DETERMINANTE DEL DAÑO Síntesis del caso: Al señor Luis Eduardo Valderrama Peñaloza le robaron un carro de su propiedad. Por sus propias averiguaciones logró ubicarlo en un taller de pintura donde se le habían cambiado las placas. Acudió a dicho sitio con agentes del CTI y luego de identificar el vehículo, se abstuvo de instaurar la denuncia penal pese a que los policiales le exhortaron para que lo realizara. El señor Valderrama Peñaloza estableció contacto con la persona que había comprado su carro y le exigió le entregara una suma mayor de dinero, atendiendo que esta era el verdadero valor del carro. El comprador del carro hurtado consideró que estaba siendo extorsionado y colocó en conocimiento de las autoridades tal situación, razón por la cual el día que iba a efectuar el pago de la suma de dinero exigido acudió con agentes de policía, estos al momento de capturar al señor Valderrama Peñaloza le decomisaron un arma

de fuego.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA

PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden decidirse sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda interpuesta en el término legal De conformidad con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente a aquel en que el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por el demandante con ocasión de su privación de la libertad al ser sindicado de un delito que la Fiscalía no logró demostrar que este cometió. Revisado el expediente se encuentra acreditado que el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con funciones de conocimiento en sentencia del 1º de octubre de 2007 decidió “absolver a LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOZA […] de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de extorsión, en el grado de tentativa”, decisión que se apeló por la Fiscalía General de la Nación. El 30 de abril de 2008, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia recurrida; providencia en contra de la cual ninguna de las partes interpuso recurso alguno, luego adquirió ejecutoria en dicha fecha, pues se notificó en estrados. Así las cosas, teniendo en cuenta que el término de caducidad vencía el 1 de mayo de 2010 y que la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2009, forzoso resulta concluir que se interpuso dentro del tiempo concedido para el efecto.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Madre, hija, hermanos, cuñados, sobrinos, tíos. Prueba idónea: registros civiles / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Compañera permanente. Acreditada mediante testimonios Concurrió al proceso como demandante, el señor Luis Eduardo Valderrama Peñaloza quien, según las pruebas que reposan en el expediente, sufrió la privación de la libertad razón por la cual será tenido como el directamente afectado del daño. Igualmente, se aportó el registro civil de nacimiento del señor Luis Eduardo Valderrama Peñaloza quien es hijo de los señores Gregorio Valderrama y Emma del Carmen Peñaloza Peñaloza; así las cosas, la referida señora será tenida como la madre del aquí demandante. Mediante registro civil de nacimiento se dio cuenta de que la menor Mariana Alejandra Valderrama Velandia es hija del señor Luis Eduardo Valderrama Peñaloza, aquí demandante, y de la señora Nancy Judith Velandia Duarte. Se allegó el registro civil de nacimiento del señor Carlos Alberto Valderrama Peñaloza, quien también es hijo de los señores Gregorio Valderrama y Emma del Carmen Peñaloza Peñaloza y, por tanto, es hermano del señor Luis Eduardo Valderrama Peñaloza. El mencionado demandante contrajo matrimonio con la señora María Yolanda Torres López, quien concurrió al proceso aduciendo la calidad de cuñada del afectado directo. De la referida unión nacieron los

menores Jonathan Javier y Juan Alberto Valderrama Torres, quienes, en estos términos, acreditaron ser sobrinos del señor Luis Alberto Valderrama Peñaloza. De otra parte, el registro civil de nacimiento de Luz Mary Valderrama Peñaloza da cuenta de que es hija de los señores Gregorio Valderrama y Emma del Carmen Peñaloza Peñaloza; luego, aquella es hermana del señor Luis Eduardo Valderrama Peñaloza. La referida demandante contrajo matrimonio con el señor Edgar Alfonso Garavito Higuera, quien, por tanto, será tenido como cuñado del afectado directo; unión de la cual nacieron Ángela Geraldine, Daniel Stiven, Edwin Yesid, Yenifer Garavito Valderrama, quienes dentro de la presente acción serán tenidos como sobrinos del señor Luis Eduardo Valderrama Peñaloza. Ahora bien, el registro civil de nacimiento de la señora Emma del Carmen Peñaloza Peñaloza -madre del señor Luis Eduardo Valderrama Peñalozareporta que es hija de Juan Bautista Peñaloza y Levi del Carmen Peñaloza, como también los señores Samuel, Edelmira y Rosa Estela Peñaloza Peñaloza, según los registros civiles. En consecuencia, deben ser tenidos como tíos del afectado directo. Finalmente, en relación con la señora Nancy Judith Velandia Duarte, se afirmó en la demanda que era la compañera permanente del señor Luis Eduardo Valderrama Peñaloza. Su legitimación por activa se deriva de la demostración de dicho vínculo sentimental, de acuerdo con la prueba testimonial que se recaudó en primera instancia.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO al aquí demandante le fueron imputados dos delitos y que en uno de ellos fue condenado, mientras que en el otro se lo exoneró de cargos (…) El señor Valderrama Peñaloza fue capturado el 6 de mayo de 2007, al haber sido sindicado del delito de tentativa de extorsión. En relación con la medida de aseguramiento, el juez le impuso “detención preventiva en el lugar de residencia señalada por el imputado”, razón por la cual el aquí demandante suscribió, el 6 de mayo de 2007, la correspondiente acta de compromiso de lo cual se informó al director de la Cárcel del Circuito de Duitama para que efectuada la vigilancia y control al cumplimiento de la detención domiciliaria. Posteriormente, esto es el 15 de mayo de 2007, el aquí demandante instauró denuncia por pérdida de un automóvil de su propiedad, identificado con la placa AGA-271, trámite dentro del cual la Fiscalía lo referenció como víctima del delito de hurto calificado (…) El 1º de junio de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Duitama presentó escrito de acusación en contra del aquí demandante, oportunidad en la cual le imputó la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa. (…) El Juez de conocimiento, luego de relacionar las pruebas recopiladas en la investigación penal, concluyó que no se demostraron los elementos estructurantes del tipo penal: (…) A fin de gozar del beneficio de la suspensión condicional de la

ejecución de la pena, el 26 de junio de 2007, el aquí demandante suscribió la correspondiente acta de compromiso con la cual se obligó a informar todo cambio de residencia, observar buena conducta, comparecer personalmente al despacho cuando fuere requerido y a no salir del país sin previa autorización del juzgado. Está acreditado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia del 28 de septiembre de 2010, declaró en favor del aquí demandante “la liberación y extinción definitiva de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama”. En resumen, el señor Luis Eduardo Valderrama Peñaloza estuvo privado de la libertad por cuenta de una medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, por su posible responsabilidad en el delito de tentativa de extorsión del cual fue absuelto. De otra parte, sí resultó condenado por su responsabilidad en la conducta de porte de armas de fuego y municiones. CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD / CULPA GRAVE O DOLO – Noción. Definición. Concepto / CULPA GRAVE O DOLO – Diferencias / ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE JUSTIFICÓ SU VINCULACIÒN A LA INVESTIGACIÒN En materia de responsabilidad del Estado por el daño de los agentes judiciales, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establece que el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado

que esta actuó con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley. Para identificar los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Corporación ha establecido que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima obliga a que se examine si el proceder –activo u omisivo– de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño. Y, de ser así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN /

CONDUCTA DEL DEMANDANTE CONSTITUYÓ UNA CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA / DELITO DE EXTORSIÓN: Comportamiento doloso del demandante en abierta contradicción con el ordenamiento

jurídico / ACTUACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA EFICIENTE,

ADECUADA Y DETERMINANTE DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]n el proceso penal seguido en contra del señor Valderrama Peñaloza se estableció que él decidió “negociar” con las personas a las cuales, él mismo, sindicó de ser los autores del hurto de su automotor, llegando, incluso, a proponer exigencias económicas a fin de obtener la devolución del carro e,

igualmente, presionó que si no se hacían las cosas tal como él las exigía, impondría las correspondientes denuncias penales. Además, el señor Valderrama Peñaloza acordó una reunión –a la que asistió portando un arma de fuego de la que no tenía salvoconductocon las personas que, supuestamente, le habían hurtado su carro, momento que utilizó como escenario para señalar el precio del vehículo y de qué manera habría de recibir el pago. Sobre la anterior conducta del demandante se fundamentaron las acusaciones en su contra por tentativa de extorsión, delito del que fue absuelto y por cuya privación de la libertad demandó indemnización, y por porte de armas que sí terminó en sentencia condenatoria. En criterio de la Sala, el comportamiento del señor Valderrama Peñaloza fue doloso, porque voluntariamente estableció relaciones de “negocios” con las personas que consideró le habían hurtado su automotor para recuperarlo, al punto que los amenazó de denunciarlos si no le pagaban el bien. Es decir, decidió hacer justicia por sus propios medios desconociendo su deber de haberlos denunciado ante las autoridades. Sin duda a la imposición de la medida de aseguramiento por el delito de tentativa de extorsión le antecedió un comportamiento doloso del demandante, cual fue coaccionar y amedrantar a los supuestos delincuentes de la manera expuesta en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico. (…) De acuerdo con las circunstancias fácticas en que fue detenido el demandante, a la Fiscalía General de la Nación no le era exigible una conducta diferente que la de solicitar al juez de control de

garantías la imposición de la medida restrictiva de la libertad, por el tipo penal de tentativa de extorsión. Por lo expuesto, se concluye que el comportamiento irregular del señor Valderrama Peñaloza fue la causa determinante de su vinculación a la investigación penal por el referido delito y de la imposición de la medida de aseguramiento. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00420-02(49743)

Actor: LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Culpa exclusiva de la víctima Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

I. SÍNTESIS DEL CASO Al señor Luis Eduardo Valderrama Peñaloza le robaron un carro de su propiedad. Por sus propias averiguaciones logró ubicarlo en un taller de pintura donde se le habían cambiado las placas. Acudió a dicho sitio con agentes del CTI y luego de identificar el vehículo, se abstuvo

de instaurar la denuncia penal pese a que los policiales le exhortaron para que lo realizara. El señor Valderrama Peñaloza estableció contacto con la persona que había comprado su carro y le exigió le entregara una suma mayor de dinero, atendiendo que esta era el verdadero valor del carro. El comprador del carro hurtado consideró que estaba siendo extorsionado y colocó en conocimiento de las autoridades tal situación, razón por la cual el día que iba a efectuar el pago de la suma de dinero exigido acudió con agentes de policía, estos al momento de capturar al señor Valderrama Peñaloza le decomisaron un arma de fuego.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 20091, los señores Luis Eduardo Valderrama Peñaloza y Nancy Judith Velandia Duarte, actuando en nombre propio y en presentación de la menor Mariana Alejandra Valderrama Velandia; Emma del Carmen Peñaloza Peñaloza; Carlos Alberto Valderrama Peñaloza y María Yolanda Torres López, actuando en nombre propio y en 1 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. presentación de los menores Jonathan Javier y Juan Alberto Valderrama Torres; Luz Mery Valderrama Peñaloza y Edgar Alfonso Garavito Higuera, actuando en nombre propio y en representación de los menores Ángela

Geraldine y Daniel Stiven Garavito Valderrama; Edwin Yesid y Yenifer Garavito Valderrama; Samuel Peñaloza, Edelmira Peñaloza y Rosa Estela Peñaloza Peñaloza2, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía

General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que le causó la privación injusta que padeció el primero de los referidos demandantes. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó: SEGUNDA: CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y/o quien lo sea y/o quien haga sus veces y a la NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Consejo Superior de la Judicatura representada legalmente por el Director Ejecutivo Nacional de Administración de Justicia y/o quien haga sus veces, en Tunja a través del DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL representada por su respectivo Director y/o quien lo sea y/o quien haga sus veces, se paguen las siguientes cantidades de dinero a cada uno de los solicitantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de dinero, por concepto de daño extrapatrimonial o moral (perjuicios morales) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia así: 1.- Para LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOZA la suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.- Para la señora NANCY JUDITH VELANDIA DUARTE en su condición de esposa del señor LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOZA la suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

3.- Para la menor MARIANA ALEJANDRA VALDERRAMA VELANDIA,

en su condición de hija del señor LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOZA, una suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2 La totalidad de los demandantes otorgaron poder al mismo profesional del derecho (cfr. folios 14 y 15 del cuaderno original). 4.- Para la señora EMMA DEL CARMEN PEÑALOZA PEÑALOZA en su condición de madre del señor LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOZA, una suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 5.- Para el señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA PEÑALOZA en su condición de hermano, MARÍA YOLANDA TORRES LÓPEZ en su condición de cuñada, JONATHAN JAVIER VALDERRAMA TORRES y JUAN ALBERTO VALDERRAMA TORRES representados por los dos primeros en su condición de sobrinos del señor LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOZA, una suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 6.- Para LUZ MERY VALDERRAMA PEÑALOZA y EDGAR ALFONSO GARAVITO HIGUERA hermana y cuñado, y sus sobrinos ÁNGELA GERALDINE GARAVITO VALDERRAMA, DANIEL STIVEN GARAVITO VALDERRAMA, EDWIN YESID GARAVITO VALDERRAMA, YENIFER GARAVITO VALDERRAMA, una suma equivalente a CIEN (100)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada

uno de ellos. 7.- Para SAMUEL PEÑALOZA, EDELMIRA PEÑALOZA y ROSA ESTELA PEÑALOZA PEÑALOZA, en su condición de tíos de LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOZA, una suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada actualmente por su respectivo Director y/o quien lo sea y/o quien haga sus veces y a la NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Consejo Superior de la Judicatura, representada legalmente por el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial y/o quien haga sus veces, en Tunja a través del DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL representada legalmente por su respectivo Director y/o quien lo sea y/o quien haga sus veces a pagar a cada uno de los siguientes demandantes, el equivalente en pesos de las cantidades de dinero, por concepto de daño a la VIDA DE RELACIÓN o perjuicios fisiológicos o injusta estigmatización penal por vulneración de los derechos a su honra a la fecha de la ejecutoria de la sentencia así: 1.- Para LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOZA la suma de dinero equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.- Para la señora NANCY JUDITH VELANDIA DUARTE en su condición de esposa del señor LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOZA la suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

CUARTA: CONDENAR a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada actualmente por su respectivo Director y a la NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Consejo Superior de la Judicatura, representada legalmente por el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial y/o quien haga sus veces, en Tunja a través del DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL representada legalmente por su respectivo Director y/o quien lo sea y/o quien haga sus veces a pagar al actor LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOZA el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de dinero por concepto de perjuicios materiales –daño emergente-: La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000) m/cte, por concepto de pago de honoraros que canceló al suscrito abogado de confianza para que le ejerciera la defensa técnica, con ocasión de su vinculación al proceso penal correspondiente que iniciaron y absolvieron las demandadas.

QUINTA: CONDENAR a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada actualmente por su respectivo Director y/o quien lo sea y/o quien haga sus veces y a la NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Consejo Superior de la Judicatura, representada legalmente por el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial y/o quien haga sus veces, en Tunja a través del DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL representada legalmente por su respectivo Director y/o quien lo sea y/o quien haga sus veces a pagar al actor LUIS EDUARDO VALDERRAMA

PEÑALOZA, por concepto de perjuicios materiales –lucro cesantees decir la pérdida de ingresos económicos sufridos, mientras estuvo contra su voluntad e injustamente en prisión, teniendo en cuenta que devengaba ingresos por valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000) mensuales, es decir, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($4’166.000) que se actualizará conforme lo preceptúa el art. 178 del CCA. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que: Al señor Luis Eduardo Valderrama Peñaloza le fue hurtado un carro, afectación a su patrimonio que puso en conocimiento de las autoridades. Posteriormente, fue informado que el vehículo se encontraba en un taller de pintura, sitio al cual se desplazó acompañado por agentes de la SIJIN y fue atendido por el propietario del local quien le “suplicó” que no fuera a instaurar ninguna denuncia judicial, toda vez que su esposa se encontraba enferma de cáncer y le quedaban pocos días de vida; a cambio, le propuso que le entregaba el carro pintado, más un millón de pesos por los perjuicios causados. El aquí demandante pudo apreciar que el carro había sido remarcado, pero, ingenuamente accedió a la solicitud del propietario del taller. Sin embargo, los miembros de la SIJIN le advirtieron que era su deber formular la respectiva denuncia a fin, que se investigara la verdad de lo ocurrido. El señor Valderrama Peñaloza recibió una llamada del propietario del taller y fue enterado de que las plaquetas originales del carro las habían votado al

río, pero que ellos conocían un sitio para su reconstrucción y que le devolverían el carro, tal como había sido entregado para los arreglos de pintura. Recibió, igualmente, la llamada de un tercero quien le dijo que él había adquirido el carro de propiedad del señor Valderrama Peñaloza y que se lo iban a entregar en el taller donde estaba siendo pintado, pero ante la confusión de la situación, el aquí demandante, decidió tener una reunión con las referidas personas, esto es, con el propietario del taller y aquel que le manifestó que había comprado su carro. En la referida reunión, el señor Valderrama Peñaloza les manifestó que el valor real del carro no era el que se había acordado con quien lo estaba pintando y que sino que le debían cancelar la suma de seis millones de pesos, de no ser así tendrían que devolverle su carro e instauraría las correspondientes denuncias. Llegada la fecha acordada para cancelar el precio del carro, el supuesto comprador le informó que solo contaban con cuatro millones de pesos y que requería de un plazo adicional para cancelar el saldo; empero, al día siguiente fue contactado para que acudiera al sitio acordado, porque se le iba a entregar el valor pactado. Dicha información era falsa, pues se trató de una redada en la cual el dueño del taller se desplazó con el GAULA y simulando que estaba siendo extorsionado, las autoridades no le dieron crédito a que él era el verdadero propietario del vehículo. Todo lo anterior, se montó, para que el mecánico lograra evadir su responsabilidad como autor del delito de receptación.

Por los anteriores hechos se capturó al señor Valderrama Peñaloza y se le procesó por el delito de tentativa de extorsión, trámite dentro del cual se le dictó resolución de acusación; luego fue absuelto del delito imputado, por considerarse que no estaban reunidas las pruebas que dieran cuenta de la autoría del hecho punible, decisión que se confirmó en segunda instancia. Se afirma en la demanda que el actor estuvo injustamente privado de la libertad por 129 días, lo cual le acarreó un enorme perjuicio, toda vez que perdió su empleo como vendedor de mostrador y mensajero; además, se vio en la necesidad de sufragar los costos de los honorarios profesionales del abogado que ejerció su defensa, y su núcleo familiar se vio afectado ante los comentarios que hacían de su conducta, tachándolo de delincuente cuando en realidad nunca cometió el delito por el cual se lo investigó.

2. Trámite de la primera instancia Mediante auto del 7 de abril de 20103, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y dispuso notificar a las demandadas, así como al Ministerio Público.

La Rama Judicial4, la Fiscalía General de la Nación5 y el Ministerio Público6 fueron debidamente notificados. 3 Folio 108 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 113 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 115 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 108v del cuaderno de primera instancia. La Fiscalía General de la Nación7 se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que fueran negadas. Además, sostuvo que:

El derecho fundamental a la libertad no se puede entender de una manera absoluta, toda vez que si en contra de una persona existen indicios graves de responsabilidad que la vinculen con la comisión de un delito, se torna legítimo para el Estado imponerle una medida de aseguramiento que acarree la restricción de la citada garantía constitucional. Para la procedencia de la responsabilidad de la Administración es necesario que la privación de la libertad haya sido injusta, circunstancia que no se presenta cuando se vincula al proceso penal a una persona en contra de la cual existen indicios graves de responsabilidad. En el presente caso, la investigación se originó en la denuncia interpuesta por un ciudadano, quien adujo estar siendo extorsionado por el aquí demandante y, tomando como referencia la gravedad de la conducta, era procedente la privación de su libertad, lo anterior a fin de garantizar su comparecencia al proceso y lograr contar con los elementos materiales de prueba que permitieran el esclarecimiento de los hechos. Al momento de dictarse la medida de aseguramiento y presentar la acusación, la Fiscalía contaba con los debidos soportes probatorios; empero, los mismos no se tornaron suficientes para generar la certeza requerida para dictar sentencia condenatoria, pero esto no implica, necesariamente, la responsabilidad de la Administración, pues el proceso penal cuenta con diferentes niveles de conocimiento que se van tornando más exigentes a medida que avanza en sus etapas. Del hecho de que a una persona se le absuelva del delito imputado, no se puede considerar comprometida, de inmediato, la responsabilidad de la 7 Folio 117 del cuaderno de primera instancia. administración; considerarlo así implicaría tornar inútiles las competencias de

la Fiscalía para combatir el delito. La Fiscalía propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Adujo que el aquí demandante aceptó voluntariamente entrar en la negociación de un carro que había sido reportado como hurtado y se abstuvo de instaurar la respectiva denuncia, conducta con la cual ingresó en el escenario delictivo, y tal proceder no puede usarse como argumento para responsabilizar a la Administración. La Rama Judicial8 solicitó negar las pretensiones de la demanda y alegó que las providencias que se dictaron en el proceso contaron con los debidos soportes probatorios y que la absolución la dictó un juez, luego ninguna responsabilidad le asistía en relación con la privación de la libertad del aquí demandante. El Ministerio Público guardó silencio9. El 4 de agosto de 201010 se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 29 de junio de 201111, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación12 reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda, orientados, principalmente, a resaltar que el derecho a la libertad no se puede entender como una garantía absoluta e intangible cuando está de por medio la vinculación a una investigación penal. De otro lado, la parte actora13 r

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