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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00002-01(43615)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00002-01(43615)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Caso medida de aseguramiento de ciudadanos sindicados por el delito de peculado por apropiación y luego absueltos por aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL EN EVENTOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su comportamiento gravemente culposo, no cumplió con diligencia sus funciones El daño está demostrado porque [demandante] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 21 de abril de 2004 (...) Fiscalía Trece Especial de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Tunja dictó medida de aseguramiento en contra de [demandante], quien se desempeñaba como guardián de rentas departamentales, porque en el período en que ocupó el cargo, se registró un faltante de 103 smlmv, correspondiente al cobro del impuesto al degüello. La Fiscalía puso de presente que [el demandante], en virtud de sus funciones, conocía los hechos constitutivos de la infracción y estaba en posibilidad de advertir si se presentaba evasión de impuestos. Señaló que los guardianes de rentas recibían el efectivo, pero no expedían la boleta al degüello y de esta forma se retenían dineros públicos. (...) Posteriormente, la Fiscalía Trece Especializada de Tunja profirió resolución de

acusación en contra [del demandante] por el delito de peculado por apropiación (...). Sostuvo que se evidenció ausencia de un control eficaz del recaudo tributario, desorden administrativo y omisiones de los agentes estatales encargados de las rentas departamentales derivadas del sacrificio del ganado (...) El Juez Tercero Penal de Tunja condenó [al demandante], porque se demostró que durante el período en que se desempeñó como guardián de rentas, la comparación entre la información del Recaudo de Rentas Departamentales y la del Matadero de Tunja registraba un faltante de $20’986.546, que no fue justificado válidamente (...) el Tribunal Superior de Tunja no encontró prueba de la apropiación de dineros públicos por parte [del demandante], consideró que estaba demostrada una diferencia de más de 20 millones de pesos entre la información llevada por el Recaudo de Rentas Departamentales y la del Matadero de Tunja y que dentro de sus funciones estaba no solo la de recaudar el impuesto de degüello sino la de ejercer un control para evitar su evasión (...). en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues se demostró un faltante de recursos del impuesto al degüello, cuyo recado y control de evasión correspondían [al demandante], quien al no cumplir con diligencia sus funciones dio evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al juez de primera instancia condenarlo con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su

participación en el delito de peculado por apropiación. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00002-01(43615)

Actor: LAUREANO DE JESÚS GÓMEZ TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de

Boyacá, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Laureano de Jesús Gómez Torres, Héctor Fernando Ostos Benavides, Marco Emilio Faustino Díaz y Froilán Antolinez Cuadros por el delito de peculado por apropiación y un Tribunal los absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 30 de octubre de 2009, Laureano de Jesús Gómez Torres, Héctor Fernando Ostos Benavides, Marco Emilio Faustino Díaz y Froilán Antolinez Cuadros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de su privación de la libertad, entre el 15 de noviembre de 2001 y el 21 de abril de 2004. Solicitaron 400 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $35'340.650 para cada uno de los demandantes por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $9'200.000 a favor de Laureano de Jesús Gómez Torres, por los gastos de sostenimiento en el lugar de reclusión y honorarios del abogado en el proceso penal, en la modalidad de daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Laureano de Jesús Gómez Torres, Héctor Fernando Ostos Benavides, Marco Emilio Faustino Díaz y Froilán Antolinez Cuadros por el delito de peculado por apropiación y profirió resolución de acusación. Resaltó que un juzgado los condenó y que, posteriormente, un Tribunal los absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues el juez valoró indebidamente las pruebas y fueron absueltos por in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 10 de mayo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que actuó conforme a la ley.

El 30 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 31 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Caquetá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones a favor de Laureano de Jesús Gómez Torres, porque su conducta no era típica. El Tribunal negó las pretensiones con relación a los otros tres demandantes. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8

de marzo de 2012 y admitido el 11 de mayo siguiente. La recurrente esgrimió que no se acreditó el daño antijurídico y que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. El 22 de noviembre de 2011, la parte demandante presentó recurso de apelación, sin embargo, el 8 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá lo declaró desierto (f. 313 a 325 c. principal). El 14 de junio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene

conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -30 de octubre de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de noviembre de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.9]. Legitimación en la causa

4. Laureano de Jesús Gómez Torres, Héctor Fernando Ostos Benavides, Marco Emilio Faustino Díaz y Froilán Antolinez Cuadros son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son los sujetos pasivos de la investigación penal. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada del juicio y la absolución en el proceso penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de las víctimas dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC y solo abordará la condena proferida a favor de Laureano de Jesús Gómez Torres. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 20 de junio de 2001, la Fiscalía Trece Especial de Tunja vinculó mediante indagatoria a Laureano de Jesús Gómez Torres por el delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica de la providencia que abrió a instrucción (f. 86 a 87 c. 15). 7.2 El 8 de agosto de 2001, Laureano de Jesús Gómez Torres rindió indagatoria ante la Fiscalía Trece Especial de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Tunja, que lo dejó en libertad mientras resolvía su situación jurídica, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 101 a 108 c. 15). 7.3 El 15 de noviembre de 2001, la Fiscalía Trece Especial de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Tunja dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Laureano de Jesús Gómez Torres por el delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica de la providencia que resolvió su situación jurídica (f. 171-181 c. 15). 7.4 El 19 de noviembre de 2001, agentes del CTI capturaron a Laureano de Jesús Gómez Torres, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado y la boleta de detención (f. 189 y 193 c. 15). 7.5 El 15 de marzo de 2002, la Fiscalía Trece Especial de Tunja profirió resolución de acusación en contra de Laureano de Jesús Gómez Torres, por el delito de

peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica de la providencia que calificó el mérito del sumario (404-424 c.15). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.6 El 6 de mayo de 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja confirmó la resolución anterior, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 2-8 c. 8). 7.7 El 3 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja condenó a Laureano de Jesús Gómez Torres por el delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 783-838 c. 2). 7.8 El 21 de abril de 2004, el Tribunal Superior de Tunja concedió el beneficio de libertad condicional a Laureano de Jesús Gómez Torres, al encontrar cumplidos los requisitos del artículo 64 del Código Penal y 365 del Código de Procedimiento Penal, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 62-68 c.4). 7.9 El 31 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Tunja revocó la sentencia del

Juzgado Tercero Penal y, en su lugar, absolvió a Laureano de Jesús Gómez Torres del delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f.80-143 c. 4). La providencia quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2008, según da cuenta la constancia expedida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Tunja (f. 149 c. 4). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

8. El daño está demostrado porque Laureano de Jesús Gómez Torres estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 21 de abril de 2004 [hechos probados 7.4 y 7.8].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2].

en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del

demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693.

11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra y un juez lo condenara en primera instancia, pues se acreditó que en el ejercicio de sus funciones de recaudo del impuesto al degüello presentó un evidente desorden administrativo y falta de control, al no seguir el procedimiento fijado para el recaudo de tributos.

11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. En efecto, Fiscalía Trece Especial de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Tunja dictó medida de aseguramiento en contra de Laureano de Jesús Gómez Torres, quien se desempeñaba como guardián de rentas departamentales, porque en el período en que ocupó el cargo, se registró un faltante de 103 smlmv, correspondiente al cobro del impuesto al degüello. La Fiscalía puso de presente que Laureano de Jesús Gómez Torres, en virtud de sus funciones, conocía los hechos constitutivos de la infracción y estaba en posibilidad de advertir si se presentaba evasión de impuestos. Señaló que los guardianes de rentas recibían el efectivo, pero no expedían la boleta al degüello y de esta forma se retenían dineros públicos. Así lo puso de presente la providencia la al indicar: Sus exculpaciones no puede aceptarse, como cuando se afirma que no existía control en el matadero para que se exigiera la guía de degüello resultando que

algunos usuarios quisieran o no pagar el impuesto o porque así lo insinuó un superior, porque el procedimiento y funciones encomendadas eran claras en cuanto a que se les imponía la responsabilidad de controlar ese aspecto. Tampoco es de recibo la inexperiencia, pues Antolinez trabajaba desde el año 89; Ostos desde el 95, Faustino desde el 95 y Gómez desde el 96. Se ha demostrado no solo con el testimonio de Suárez sino con el certificado del Coordinador del grupo de control y recaudo (f. 143), que los imputados verificaban físicamente en los corrales el número de vacunos, luego lo comparaban con los registros en tesorería del matadero, sabían que se causaba al tiempo derecho de matadero e impuesto de degüello, el procedimiento lo exigía; y recibían luego de tales verificaciones el dinero efectivo pero no expedían la totalidad de las boletas, reportando solo algunas sumas y reteniendo el resto, todo lo cual acredita la intencionalidad de la apropiación. […] El modus operandi era similar en el comportamiento de todos, cuando se recibía el efectivo pero no se expedía la boleta de degüello, con la disculpa que se haría con el tiempo en la casa y al otro día, reteniéndose así fondos ajenos. Conocían por su experiencia en labores relacionadas y condición del cargo, los hechos constitutivos de la infracción y quisieron su realización, comportamiento que por la manera de ejecución deviene doloso (f. 176 a 180 c. 15). Posteriormente, la Fiscalía Trece Especializada de Tunja profirió resolución de

acusación en contra de Laureano de Jesús Gómez Torres por el delito de peculado por apropiación [hecho probado 7.5]. Sostuvo que se evidenció ausencia de un control eficaz del recaudo tributario, desorden administrativo y omisiones de los agentes estatales encargados de las rentas departamentales derivadas del sacrificio del ganado: Claro que se deduce que existía desorden administrativo y falta de controles no solo por parte de las autoridades del municipio, del matadero, sino también de los Jefes de Resguardo y de los mismos recaudadores, situación propicia para que se dieran las maniobras encaminadas a esquilmar el patrimonio público como el de los particulares, (…), lo que sin duda constituye un ejemplo más de la reinante corrupción administrativa que afecta al mismo Estado como a los particulares que se ven avocados a sufrir pacíficamente los abusos por parte de los encargados de la prestación de un servicio. (f. 420 y 421 c. 15). El Juez Tercero Penal de Tunja condenó a Laureano de Jesús Gómez Torres [hecho probado 7.5], porque se demostró que durante el período en que se desempeñó como guardián de rentas, la comparación entre la información del Recaudo de Rentas Departamentales y la del Matadero de Tunja registraba un faltante de $20’986.546, que no fue justificado válidamente por Laureano de Jesús Gómez Torres (f. 817-823 c. 2). Ahora, si bien el Tribunal Superior de Tunja no encontró prueba de la apropiación de dineros públicos por parte de Laureano de Jesús Gómez Torres, consideró que

estaba demostrada una diferencia de más de 20 millones de pesos entre la información llevada por el Recaudo de Rentas Departamentales y la del Matadero de Tunja y que dentro de sus funciones estaba no solo la de recaudar el impuesto de degüello sino la de ejercer un control para evitar su evasión (f. 80 - 143 c. 4). En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues se demostró un faltante de recursos del impuesto al degüello, cuyo recado y control de evasión correspondían a Laureano de Jesús Gómez Torres, quien al no cumplir con diligencia sus funciones dio evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al juez de primera instancia condenarlo con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de peculado por apropiación. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones.

SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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