CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00049-01(49077)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00049-01(49077)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de rebelión, privado de la libertad del 15 de mayo de 2004 al 16 de octubre de 2007, absuelto por insuficiencia probatoria.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INSUFICIENCIA PROBATORIA
[L]a privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación dentro de la cual el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la cual es titular el aquí actor, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y las limitaciones al ejercicio de libertad se prolongaron hasta que el Juez Promiscuo del Circuito de Socha lo absolvió de los cargos imputados, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006 , en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existió la certeza necesaria
para declarar responsable a quien fue privado de la libertad. sta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. (…) el régimen de responsabilidad aplicable según la postura de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN
SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / PRUEBA DE
PARENTESCO PADRES E HIJOS - Registro civil de nacimiento / Cónyuge – Registro civil de matrimonio RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, EN VIGENCIA DE LA LEY 270 DE 1996 - Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma (…) se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por
autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. (…) además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencias de: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, exp. 23354 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA – Cálculo. Fórmula NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Carlos Alberto
Zambrano Barrera, a la fecha de titulación de la providencia (28/11/17) aún no ha llegado el medio magnético a la Relatoría
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00049-01(49077)
Actor: EURÍPIDES MENDIVELSO PÉREZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencial.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, la cual reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionaos a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Eurípides Mendivelso Pérez, entre el 15 de mayo de 2004 y el 16 de octubre de 2007, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la Nación –
Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: “a).- A Eurípides Mendivelso Pérez, como víctima directa, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “b).- A Olga María Benavides Cetina y Laura Cristina, Nancy Rocío, Edwin Javier y Carlos Alberto Mendivelso Benavides, en su calidad de cónyuge e hijo (as) del referido señor Eurípides Mendivelso Pérez, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno. “c).- A Marco Abel, Luis Hernando, María Donaira y Nilsa Mendivelso Pérez, en su condición de hermanos (as) de la víctima directa, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno. “TERCERO: CONDENASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a Eurípides Mendivelso Pérez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de treinta y tres millones cuatrocientos siete mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($33407.499). “CUARTO: DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda”1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 20092, los señores Eurípides Mendivelso Pérez; Marco Abel, Luis Hernando, María Donaira, Nilsa Meldivelso Pérez; Edwin Javier, Nancy, Carlos Alberto, Rocío Mendivelso Benavides y Olga
María Benavides Cetina, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Laura Cristina Mendivelso Benavides, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que les causó la privación injusta de la libertad que padeció el primero de los demandantes, al ser sindicado del delito de rebelión. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por perjuicios morales en el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes o “el máximo aplicable al momento de dictarse el fallo”3. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron el reconocimiento de la suma de $2000.000 correspondientes a los honorarios pagados al abogado de confianza que ejerció la defensa penal. Igualmente, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, reclamaron la cantidad de $111800.000 “o lo que resulte probado en autos”4, correspondientes al monto total de salarios que dejó de recibir el señor Eurípides Mendivelso Pérez durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, bajo la 1 Folio 309v del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 139v del cuaderno de primera instancia. 3? Folio 127 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 128 del cuaderno de primera instancia. consideración que devengaba un ingreso mensual de $1600.000 derivados de su actividad de transportador y agricultor.
Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por “la alteración a las condiciones de existencia sufrida con ocasión de la actuación” de las entidades demandadas5.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 10 de septiembre de 2003 las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARCdetonaron una carga explosiva en el municipio de Chita, hecho que se conoció periodísticamente como el “Burro Bomba”.
Precisó que la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario asumió a prevención la investigación penal y recibió la declaración de Severo Rojas, quien señaló al señor Eurípides Mendivelso Pérez como uno de los colaboradores del “Frente 28 de las FARC” y que era la persona que les transportaba mercados, provisiones, armas y uniformes en un vehículo de su propiedad. Relató que la Fiscalía dictó orden de captura en su contra y que se realizó allanamiento al sitio de residencia del aquí demandante, sin que se encontrara prueba alguna que diera cuenta de su pertenencia o colaboración a las FARC. Manifestó que al señor Mendivelso Pérez se le recibió en indagatoria y se le sindicó del delito de rebelión catalogándolo como miembro activo del “Frente 28 de las FARC”, razón por la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, para el cumplimiento de la cual se le recluyó en el Establecimiento Carcelario de Duitama “La Modelo”. Agregó que el 16 de noviembre de 2004 se dictó resolución de acusación, imputándole ser autor del delito de rebelión; por su parte, el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Socha lo absolvió en la sentencia del 19 de diciembre de 2007.
3. Trámite de primera instancia 5 Folio 127 del cuaderno de primera instancia.
De la demanda inicialmente conoció el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, el cual, mediante auto del 9 de diciembre del 20096, se declaró sin competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. Posteriormente, mediante auto del 7 de julio de 20107, el Tribunal Administrativo de Boyacá avocó conocimiento del asunto y dispuso notificar a las partes demandadas, así como al Ministerio Público. La Fiscalía8, la Rama Judicial9 y el Ministerio Público10 fueron debidamente notificados.
4. La contestación de la demanda 4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación11 se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, la captura del aquí demandante se produjo como consecuencia del ejercicio de una competencia legítima, además existieron pruebas que daban cuenta que el señor Mendivelso Pérez hacía parte de las FARC, tal como lo indicó un informante.
Resaltó que al ahora actor se le absolvió ante la existencia de una duda probatoria, nunca porque se hubiera demostrado la ausencia de responsabilidad en los hechos investigados; agregó que atendiendo el principio de “progresividad del proceso penal” las pruebas necesarias para dictar una medida de aseguramiento son diferentes de las que se requieren para proferir sentencia condenatoria, esto es, para la primera se requiere una mera probabilidad mientras que para la segunda, es necesario la existencia de certeza absoluta.
Solicitó que se valore el actuar de la Fiscalía tomando en consideración las pruebas que existían en el expediente al momento de definirle la situación jurídica al procesado. 6 Folio 141 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 155 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 162 del cuaderno de primera instancia. 9? Folio 164 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 161v del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 170 del cuaderno de primera instancia. 4.2. La Rama Judicial12 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al no observarse ninguna responsabilidad frente a la privación de la libertad del aquí demandante, pues, por el contrario, fueron los jueces los que lo absolvieron de los cargos imputados por la Fiscalía y restablecieron sus derechos. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio13. 4.3. El 2 de febrero de 201114 se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 30 de mayo de 201215, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, tanto la Rama Judicial16 como la Fiscalía General de la Nación17 reiteraron lo expuesto con la contestación de la demanda.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, dictó sentencia el 25 de junio de 201318 con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como quedó indicado en la parte inicial del presente fallo.
Tras citar la línea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado en
materia de privación injusta de la libertad, precisó que era necesario determinar si la medida de aseguramiento impuesta al señor Mendivelso Pérez es antijurídica. Al respecto, consideró que el aquí demandante estuvo privado de la libertad por un lapso de tres (3) años, cinco (5) meses y un (1) día, no obstante lo cual se le absolvió de los cargos imputados dando aplicación al principio de in dubio pro reo, razón por la cual (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): 12 Folio 193 del cuaderno de primera instancia. 13 Según constancia secretarial obrante a folio 227 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 228 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 254 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 255 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 260 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 290 del cuaderno de segunda instancia. “Cabe advertir que, como se trató de una imputación penal que culminó con sentencia absolutoria, era deber de la parte demandada, alegar y demostrar la existencia de alguna causa eximente de responsabilidad. Sin embargo, como ello no se efectuó y, contrario sensu, se encuentran presentes los presupuestos que permiten predicar responsabilidad de la Nación, en la medida en que la privación de la libertad del señor Eurípides Mendivelso Pérez, fue una carga que éste no estaba llamado a soportar, es procedente la declaratoria de responsabilidad”19. En relación con los perjuicios morales adujo que la imputación del delito a un ciudadano del cual resulta exonerado reviste un impacto social, laboral y familiar
así como una afectación emocional que debe ser reparada, situaciones que se hacen extensivas al núcleo familiar cercano, razonamientos desde los cuales soportó la tasación de perjuicios antes indicada. Estimó que en el presente caso no se probó el daño a la vida de relación y frente a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, consideró que si bien en la demanda se adujo el pago de honorarios al abogado que ejerció la defensa penal, también lo es que en el proceso no se acreditó dicha erogación; finalmente el lucro cesante se tasó dando aplicación a la presunción de que una persona en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual.
6. El recurso de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación20 se opuso al fallo y solicitó revocarlo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la privación de la libertad de las personas que se encuentran implicadas en la comisión del delito es una competencia de la Fiscalía General de la Nación, lo anterior a fin de garantizar su comparecencia al proceso. Alegó que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Eurípides Mendivelso Pérez estuvo revestida de los debidos soportes probatorios; que fue producto del ejercicio de la autonomía judicial en la adopción de las decisiones. Expresó que la parte actora no cumplió con la carga procesal de identificar las razones desde las cuales estimó que la privación de la libertad configuró una decisión judicial ilegal o fundada en un error de la Administración de Justicia, por 19 Folio 302 del cuaderno se segunda instancia.
20 Folio 320 del cuaderno de segunda instancia. el contrario es claro que al momento de imponerse la medida de aseguramiento existían las pruebas para la adopción de dicha determinación. Manifestó que para que dentro del proceso penal se alcance la verdad, su dinámica se encuentra guiada por el “principio de progresividad”, de acuerdo con cual el grado de conocimiento exigido para la imposición de la medida de aseguramiento es de diferente orden al requerido para dictar una sentencia absolutoria, toda vez que es, precisamente a lo largo del proceso, que se pueden aportar pruebas a fin de comprobar la responsabilidad del sindicado. Concluyó que al aquí demandante se le absolvió dando aplicación al principio de in dubio pro reo, por lo cual nunca quedó claro su ausencia total de responsabilidad en los hechos por los cuales se le investigó y en tal sentido no es factible derivarle responsabilidad a la Administración.
7. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la Fiscalía General de la Nación fue admitido por auto del 22 de noviembre de 201321. Posteriormente, mediante proveído del 24 de enero de 201422, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal, la parte demandada23 reiteró lo expuesto con el recurso de apelación. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio24.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los
siguientes temas: 1) prelación del fallo; 2); competencia de la Sala para conocer acciones de reparación directa originadas en privaciones injustas de la libertad; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa por activa; 5) 21 Folio 337 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 340 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 342 del cuaderno se segunda instancia. 24 Según constancia secretarial obrante a folio 348 del cuaderno de segunda instancia. responsabilidad objetiva de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad; 6) lo probado en el proceso; 7) conclusiones probatorias y análisis del caso concreto; 8) actualización de los perjuicios y 9) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con el
reconocimiento de los perjuicios reclamados por el señor Eurípides Mendivelso Pérez, quien fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada25.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por 25 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda - instancia sin consideración a la cuantía del proceso26.
3. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo27, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación
directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-28. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por las demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Eurípides Mendivelso Pérez al ser sindicado del delito de rebelión. Revisado el expediente se encuentra acreditado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dictó sentencia el 19 de diciembre de 2007 con la cual absolvió al aquí demandante de los cargos imputados29 y que de acuerdo con la constancia secretarial aportada al expediente, la referida decisión alcanzó ejecutoria el 18 de enero de 200830. Ahora bien, teniendo en cuenta que el término de caducidad vencía el 19 de enero de 2010 y que la demanda se presentó el 4 de diciembre de 200931, se concluye que fue oportuna su interposición.
4. Legitimación en la causa 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008. exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 27 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 28 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp: 13.622. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), C.P. (E): Mauricio Fajardo Gómez. 29 Folio 97 del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 93 del cuaderno de pruebas. 31 Folio 139v del cuaderno de primera instancia. Concurrió al proceso como demandante el señor Eurípides Mendivelso Pérez aduciendo la calidad de afectado directo, de quien la Sala considera tiene legitimación en la causa por activa al ser la persona que sufrió la privación de la libertad. De acuerdo a su registro civil de nacimiento, se tiene que es hijo de Pastora Pérez y Pascual Mendivelso32. Conforme al registro civil de matrimonio, la señora Olga María Benavides Cetina es la esposa del señor Eurípides Mendivelso Pérez33. Ahora bien, los registros civiles de nacimiento de Edwin Javier34, Laura Cristina35, Nancy Rocío36 y Carlos Alberto37 Mendivelso Benavides dan cuenta que son hijos del Eurípides Mendivelso Pérez.
De otra parte, los registros civiles de nacimiento de Luis Hernando38, María Donaira39, Nilsa y Marco Abel40 Mendivelso Pérez41 informan que son hijos de Pastora Pérez y Pascual Mendivelso, luego son hermanos del aquí demandante.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado 32 Folio 283 del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 284 del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 104 del cuaderno de primera instancia. 35 Folio 105 del cuaderno de primera instancia. 36 Folio 106 del cuaderno de primera instancia. 37 Folio 282 del cuaderno de primera instancia. 38 Folio 101 del cuaderno de primera instancia. 39 Folio 102 del cuaderno de primera instancia. 40 Folio 107 del cuaderno de primera instancia. 41 Folio 103 del cuaderno de primera instancia.
de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado42, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.
Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. 42 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. sentencia del 17 de octubre de 2013. expediente: 23.354. Posteriormente,
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