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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00056-02(58569)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00056-02(58569)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00056-02(58569)

Actor: LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el despacho sobre la procedencia de la solicitud de pruebas allegada por la parte demandante, quien en el recurso de apelación manifestó: “ (…) “En la medida en que en primera instancia fue imposible recaudar los medios de prueba testimonial, solicito que se escuche en declaración bajo juramento a las personas que se relacionan enseguida, mayores de edad, con domicilio y residencia en Tunja, en relación con los hechos de la demanda, las excepciones propuestas por la parte demandada, los perjuicios ocasionados con las conductas negligentes, etc.:1) Hernán Edilberto Malagón, en la avenida Colón No. 22 A - 16 en Tunja. 2) Luz Estupiñan Merchán, en la avenida Colón No. 22 A16 en Tunja. 3) Dalma Consuelo Amezquita(sic), en la avenida Colón No. 22 A – 16 en Tunja. 4) Víctor Ibañez, en la avenida Colón No. 22 A16 en Tunja”.

Al respecto, se precisa que, en el trámite previsto para la apelación de sentencias, el C.C.A contempla la posibilidad de que las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, soliciten pruebas, que sólo se pueden decretar si se adecúan a cualquiera de los eventos previstos en el artículo 214 del mismo estatuto, que dispone: “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. Conforme a lo anterior, el Despacho encuentra que la solicitud probatoria resulta improcedente, toda vez que los testimonios, a pesar de haber sido solicitados en primera instancia y no practicados, la demandante tuvo la posibilidad de interponer recursos contra el auto que dio por terminada la etapa probatoria y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión de fecha 2 de marzo de 20161, así mismo, insistir

en la recepción de los mismos durante el curso del proceso, pero no se vio manifestación alguna al respecto. Teniendo en cuenta lo anterior, lo requerido no se ajusta a ninguno de los postulados del artículo 214 del C.C.A, por cuanto los testimonios, no versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal para solicitar pruebas en primera instancia y, no se trata de testimonios que por fuerza mayor o caso fortuito no pudieron ser realizados en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 1 Folio 395 del primer cuaderno.

PRIMERO: NÍEGASE la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante, visible a folio 483 del cuaderno principal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CÓRRASE traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para que presenten sus alegatos de conclusión. Vencido dicho término, déjese a disposición del Ministerio Público el expediente, por el término de diez (10) días, para que emita su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del

Código Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C5/F492/CCM

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