🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00056-02(58569)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00056-02(58569)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓ DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR

JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / JUEZ DE TUTELA SÍNTESIS DEL CASO: La abogada L. R. N. P. solicitó una certificación al departamento de Boyacá, afirmando que la requería para un proceso judicial, pero le fue negada debido a la reserva de las hojas de vida de los funcionarios respecto de quienes pidió la información. Por ello, interpuso una demanda de tutela, pero no se le concedió el amparo; posteriormente, ante una nueva petición, esa autoridad le entregó las certificaciones, pero la abogada afirmó que lo hizo de manera tardía, que las decisiones judiciales mantuvieron la arbitrariedad de la administración y que le causaron daños y perjuicios.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE

LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES En virtud de lo previsto en el artículo 82 del C.P.C., el demandante puede acumular en la misma demanda varias pretensiones en contra del demandado, siempre que: i) el juez sea competente para conocerlas; ii) no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Igualmente, pueden formularse pretensiones contra varios demandados, siempre que se sirvan de las mismas pruebas y las súplicas tengan igual causa u objeto.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO

ADMINISTRATIVO - Denegatorio de expedición de certificaciones / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL En este caso la demanda contiene una acumulación de pretensiones, pues se plantearon imputaciones tanto en contra del departamento de Boyacá como de la Rama Judicial. Las pretensiones en contra de la primera entidad están determinadas por: i) el acto administrativo por medio del cual se negó la expedición de las certificaciones solicitadas por L. R. N. P. sobre los cargos y salarios de los funcionarios J. D. P. L. y H. E. M., y ii) por la supuesta omisión en la que habría incurrido la entidad al no remitir ante la autoridad judicial competente el memorial de “insubsistencia” para que se expidieran tales documentos. En cuanto a la Rama Judicial, la declaratoria de responsabilidad patrimonial se sustentó en el error judicial que, a juicio de la parte actora, se habría configurado en el proceso de tutela que promovió la demandante con el fin de que se ordenara el otorgamiento de tales constancias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82

ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ACTO ADMINISTRATIVO NO DEMANDABLE / CONTROL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE - Excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Los actos administrativos de trámite son los encargados de impulsar la actuación

“y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas”, pues este es el efecto propio de los actos administrativos definitivos, tan es así que los primeros no son susceptibles de recursos, mientras que los segundos sí. Los actos administrativos que están llamados a ser cuestionados judicialmente son los definitivos, mientras que los de trámite no, dado que su finalidad es surtir las etapas previas a la decisión final, de ahí que no tengan injerencia en el fondo del asunto; pero si impiden seguir adelante con la actuación el interesado podrá cuestionar su legalidad. Así las cosas, los actos de trámite son demandables de manera excepcional, en primer lugar, cuando pongan fin al procedimiento del cual hacen parte o, en situaciones especiales, por ejemplo, la prevista por la jurisprudencia frente a los actos de apertura en las licitaciones, los cuales serán susceptibles de ser enjuiciados cuando contengan decisiones sobre el fondo del asunto o puedan afectar los principios que rigen la actividad contractual.

ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL

JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En este asunto los actos administrativos a través de los cuales se requirió a la parte hoy actora para que subsanara la solicitud y, luego, se negó la información solicitada no eran susceptibles de ser demandados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, porque por su intermedio no se buscaba la definición de un derecho, sino recolectar una documentación para verificar si se había

vulnerado o no alguna garantía, lo cual sería objeto de otra actuación.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

FUENTE DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. La reparación directa es la vía idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad, lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de abril de 2006,

Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIO

DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado, con

todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular (…), debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”. La Sección también ha señalado que la reparación directa es el mecanismo procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de agosto de 1998, Exp. 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 3 de abril de 2003, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ACTO

ADMINISTRATIVO NO DEMANDABLE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el sub júdice no se configura ninguno de los anteriores supuestos, dado que lo que se alega como fuente del daño es la eventual ilegalidad de unos actos administrativos de trámite, de ahí que resulte improcedente la reparación directa, acción a través de la cual no es posible promover un estudio tendiente a determinar si un acto administrativo se encuentra o no ajustado al ordenamiento jurídico.

ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ACTO ADMINISTRATIVO NO

DEMANDABLE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Probada parcialmente

[L]a Sala concluye que se encuentra ante una controversia que no es susceptible de control judicial, dado que los actos administrativos de trámite objeto de las pretensiones no son susceptibles de ser demandados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco encuadran en ninguna de las situaciones que habilitan el ejercicio de la reparación directa, de ahí que deba declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. El hecho de que no resulte procedente el control judicial de los actos administrativos de trámite tiene como fundamento la falta de aptitud para causar daños al interesado, dado que su expedición se da durante el proceso de formación de la voluntad de la administración, la cual se materializa en la decisión que pone fin a la actuación, en el sentido de conceder o no el derecho solicitado. La Corporación ha sido consistente en considerar que el hecho de que un asunto no sea susceptible de control judicial da lugar a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (…) ante la evidencia de que se presenta un asunto que no es susceptible de control judicial, se modificará la sentencia denegatoria de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de noviembre de 1999, Exp. 51534, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa y auto de 26 de junio de 2020, Exp. 05001-23-33-000-2018-00193-01(3250-19), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO /

LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la de carácter material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de ahí que se acredite con el hecho de ser el demandante y/o el demandado, respectivamente. A su vez, la legitimación material implica determinar si quien acude a esta jurisdicción es o no el titular del derecho objeto de debate y si el demandado es el llamado a responder por los perjuicios reclamados. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Radicada en el titular del derecho debatido y no en el abogado que ejerce su defensa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De la abogada demandante / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a Sala concluye que a la abogada demandante no le asiste legitimación para demandar al departamento de Boyacá y a la Rama Judicial para solicitar la indemnización de los perjuicios causados con las supuestas irregularidades que se presentaron en el trámite de las actuaciones desplegadas con el fin de lograr la defensa de los derechos del señor H. E. M. J., toda vez que la señora N. P. actuó en procura de intereses de terceros. En suma, la abogada demandante no está legitimada materialmente para acudir ante esta jurisdicción por la supuesta

omisión del departamento de Boyacá en el trámite del recurso de insistencia y por el supuesto error judicial que le imputa a la decisión de tutela proferida por los mismos hechos, sino que el facultado para tal fin era el titular de las garantías supuestamente vulneradas con la supresión del Instituto Seccional de Salud de Boyacá. Así las cosas, se declarará probada de oficio, en virtud de lo previsto en el artículo 164 del C.C.A., la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora L. R. N. P. y, como consecuencia, denegará las pretensiones, tal como lo hizo el a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Habida cuenta de que para este proceso resulta aplicable el artículo 171 ejusdem, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, el cual indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y en la segunda instancia, que ahora se juzga, no se observa actuación temeraria, además de que se ha aceptado el amparo de pobreza elevado por la demandante, se concluye que en esta instancia no hay lugar a condenar en costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00056-02(58569)

Actor: LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA

Demandado: RAMA JUDICIAL Y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

(CCA) Temas: REPARACIÓN DIRECTA/ Improcedencia – Acto administrativo de trámite: no es susceptible de control judicial/ INEPITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA/ Acto administrativo de trámite no es susceptible de control judicial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSALa legitimación material para demandar la reparación directa no se radica en los abogados a través de los cuales los afectados ejercen su defensa, sino en los titulares del derecho debatido. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3, el 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original): PRIMERO: No prosperan las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Nación – Rama Judicial, el Departamento de Boyacá y los llamados en garantía Luz Angela Moncada y Edgar Kumen Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora

Lucy Raquel Numpaque Piracoca contra el departamento de Boyacá y la Nación – Rama Judicial por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte actora y en favor de la parte demandada y los llamados en garantía por partes iguales. Liquídense por

Secretaría.

CUARTO: Fijar por concepto de agencias en derecho el dos por ciento (2%) de las pretensiones negadas, atendiendo la cuantía fijada en la demanda.

QUINTO: Aceptar la renuncia presentada por la abogada Claudia Milena Aguirre Chaparro, como apoderada del Departamento de Boyacá.

SEXTO: En firme la sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso 1 Folio 20 vuelto, cuaderno 1.

La abogada Lucy Raquel Numpaque Piracoca solicitó una certificación al departamento de Boyacá, afirmando que la requería para un proceso judicial, pero le fue negada debido a la reserva de las hojas de vida de los funcionarios respecto de quienes pidió la información. Por ello, interpuso una demanda de tutela, pero no se le concedió el amparo; posteriormente, ante una nueva petición, esa autoridad le entregó las certificaciones, pero la abogada afirmó que lo hizo de manera tardía, que las decisiones judiciales mantuvieron la arbitrariedad de la administración y que le causaron daños y perjuicios.

2. La demanda Mediante demanda presentada el 16 de noviembre de 20062, en ejercicio de la

acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo –CCA-3, Lucy Raquel Numpaque Piracoca, obrando a través de apoderado, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas en contra de la Nación – Rama Judicial y el departamento de Boyacá (se transcribe de forma literal):

6. Pretensiones 6.1. Que se declare que la parte demandada es administrativa y extra contractualmente responsable, de los perjuicios causados a la abogada Lucy Raquel Numpaque Piracoca. 6.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la parte demandada, a pagar los perjuicios materiales, que comprenden el daño emergente y el lucro cesante, rubros que se estiman en la suma de ciento veinticinco millones de pesos, o la suma mayor que resulte probada en el proceso, causados a la parte demandante por la parte demandada. 6.3. También como consecuencia de la declaración de responsabilidad, imponer a la parte demandada las siguientes condenas, a favor de la parte demandante, por concepto de perjuicios morales, causados a la parte demandada con las conductas ilegales: 6.3.1. Por concepto de daño moral objetivado consistente en la incidencia del perjuicio en el detrimento patrimonial, rubro que se estima en el valor en pesos equivalente a trescientos setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (370 SMMLV). 6.3.2. Por concepto de daño moral subjetivado, consistente en el perjuicio no valorable pecuniariamente, rubro que se estima en el valor equivalente a doscientos cincuenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes

(255 SMLV). 2 Folios 1 a 39 del cuaderno 3, demanda adicionada -en los hechos y pruebasel 31 de octubre de 2005, e integrada en un solo escrito el 18 de noviembre de 2005, folios 545 a 547 del cuaderno 3.y folios 692 y 693 del cuaderno 3. 3 En adelante CCA. 6.3.3. El valor en pesos, equivalente a mil trescientos cuarenta y nueve salarios mínimos legales mensuales vigentes (1349 SMMLV), cantidad en que se estiman los perjuicios por concepto del rubro determinado daño a la vida de relación. 6.4. Ordenar a las entidades que integran la parte demandada, que en ceremonia pública, en la Plaza de Bolívar de Tunja, en acto formal que se transmita por radio y televisión pidan perdón a la abogada Lucy Raquel Numpaque Piracoca. 6.5. Ordenar a las entidades que integran la parte demandada, publiquen los actos administrativos a través de los cuales pidan perdón a la abogada Lucy Raquel Numpaque PIracoca, en el diario El Tiempo y en el semanario El Espectador. 6.6. Ordenar que la sentencia que se profiera sea liquidada con ajuste al valor, de conformidad con el artículo 178 del código contencioso administrativo. 6.7. Ordenar que la sentencia que se profiera se cumpla en el término indicado en el artículo 176 y con los efectos a que se refiere el artículo 177 del código contencioso administrativo. 6.8. Condenar en costas y gastos del proceso a la parte demandada4.

3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: La abogada Lucy Raquel Numpaque Piracoca se desempeñaba en su profesión desde 2004; fue consultada y contratada5 por varios funcionarios y exfuncionarios públicos con ocasión de la transformación irregular del Instituto Seccional de Salud de Boyacá en la Secretaría de Salud de Boyacá. Se explicó en la demanda que una de las irregularidades de la aludida transformación consistió en la expedición del Decreto 777 de 29 de agosto de 2005, suscrito por el gobernador de Boyacá, en el que se suprimió la planta de personal del referido instituto y se modificó la de la administración central6.

A través de la comunicación del 1º de noviembre de 2005, la ahora demandante solicitó al departamento de Boyacá información certificada sobre los cargos desempeñados, código, grado y salarios de los funcionarios José Danilo Peña Lancheros y Hernán Edilberto Malagón, lo cual requería para que se corrigiera el trato discriminatorio en que se estaba incurriendo. En la petición, la abogada Lucy Raquel Numpaque Piracoca especificó que solicitaba la información para efectuar un trámite ante la autoridad judicial7. 4 Folios 10 y 11 del cuaderno 1. 5 Hecho 5.3 de la demanda, folio 3 del cuaderno 1. 6 Hechos 5.13 y 5.14 de la demanda, folio 6 del cuaderno 1. 7 Folio 11 anexo 1. Mediante oficio del 16 de noviembre de 2005, el departamento de Boyacá negó la

información pedida, por considerar que se trataba de datos de la hoja de vida de esos funcionarios e indicó que se requería presentar el poder otorgado por las personas citadas en la solicitud. La abogada insistió, pero mediante el oficio 804400 del 20 de diciembre de 2005 se le confirmó la decisión ya adoptada. En la demanda se afirmó que esta respuesta se dio sin un pronunciamiento respecto de los argumentos de la insistencia y resaltó que en esa oportunidad el departamento omitió remitir la actuación al Tribunal Administrativo de Boyacá para que se pronunciara sobre la supuesta reserva. La hoy demandante interpuso una demanda de tutela y le fue negado el amparo en providencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja del 22 de febrero de 2006, decisión que se confirmó mediante sentencia del 6 de abril de 2006, dictada por la Sala Penal del Distrito Judicial de Tunja, al desatar la impugnación interpuesta por la demandante. Lucy Raquel Numpaque Piracoca presentó nueva manifestación de insistencia mediante comunicación del 30 de agosto de 2006, la cual le fue atendida por la Gobernación de Boyacá el 29 de septiembre de 20068, expidiendo las certificaciones, decisión que se fundó en un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Boyacá en otro recurso de insistencia de similares características, pero, según indicó la parte actora, el departamento accedió de manera tardía, lo que conllevó a que la abogada -ahora demandanteno pudiera establecer la violación del derecho a la igualdad ni acceder a la información para el trámite judicial, debido a la arbitrariedad de la administración territorial.

4. Fundamentos jurídicos En la demanda, la parte actora invocó la vulneración del artículo 129 de la Ley 57 de 1985, referido al derecho de acceso ciudadano a los actos y documentos oficiales; del artículo 19 del Código Contencioso Administrativo10, que consagraba el derecho de información y de los artículos 2, 6, 23, 29, 74, 121 y 122 de la 8 Folio 58 del cuaderno 1. 9 Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de actos y documentos oficiales”. “Artículo 12.

Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”.” 10 CCA. “Artículo 19. Información especial y particular. Toda persona tendrá acceso a los demás documentos oficiales y podrá pedir y obtener copia de ellos. Sin embargo, la petición se negará si la solicitud se refiere a alguno de los documentos que la Constitución Política o las leyes autorizan tratar como reservados. La decisión negativa será siempre motivada”. Constitución Política, que se refieren a la efectividad de los derechos y deberes constitucionales, al derecho de petición de información, al de acceso a los documentos públicos, al debido proceso y al deber de establecer los cargos públicos y delimitar sus funciones. De la misma forma agregó que la Rama Judicial vulneró la Ley 270 de 1996, Ley Estatuaria de la Administración de Justicia. En criterio de la demandante, las

decisiones del juez de tutela en ambas instancias constituyen errores judiciales “manifiestos e inadmisibles y desde todo punto de vista reprochables”, en la medida en que sirvieron a la entidad territorial para “mantener su arbitrariedad”11.

5. Actuación procesal El Tribunal Administrativo de Boyacá, inicialmente en auto de 14 de febrero de 200712, ordenó remitir el expediente para reparto a los juzgados administrativos, en atención a la cuantía; el 14 de enero de 2009 se admitió la demanda por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja13, asunto que se corrigió posteriormente a través del auto de 9 de diciembre de 200914, en aplicación del artículo 73 de la Ley 270 de 199615 y con fundamento en la sentencia de 9 de septiembre de 2008 proferida por el Consejo de Estado16, en virtud del cual la demanda regresó al conocimiento del a quo, fue subsanada y admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 4 de agosto de 201017. 5.2. Contestación de la demanda y llamamiento en garantía El departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones y señaló que contestó la petición de manera oportuna, en forma clara y fundada. Advirtió que no se presentó hecho dañoso u omisión administrativa en su actuación. Reseñó que la demanda no se fundó en un daño cierto y que la demandante simplemente estipuló cifras de daño material y moral sin el debido soporte probatorio. Presentó la excepción de ineptitud de la demanda por incongruencia y por la falta de indicación y explicación del daño eventualmente causado18.

11 Folio 12 del cuaderno 1. 12 Folios 66 a 68 del cuaderno 1. 13 Folio 87 a 90 del cuaderno 1. 14 Folios 129 a 131 del cuaderno 1. 15 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 16 El Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, en auto de 9 de diciembre de 2009 se refirió a la providencia de 9 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, folios 129 a 131 del cuaderno 1. 17 Folio 144 del cuaderno 1. 18 Folios 171 a 178 del cuaderno 1. En su contestación a la demanda, el Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la Rama Judicial, manifestó que no se configuró daño antijurídico e invocó la sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, según la cual la comisión del error jurisdiccional se enmarca como una decisión arbitraria, caprichosa y flagrantemente violatoria del debido proceso, dado que en el análisis del error judicial debe respetarse el principio de la autonomía judicial. La Rama Judicial reiteró que la demandante no había sufrido un daño “cierto y personal”, puesto que las decisiones de los jueces de tutela se fundaron en el acervo probatorio y no constituyeron violación del derecho fundamental de petición, que fue el que se invocó como supuestamente vulnerado19. En escritos separados, la Rama Judicial llamó en garantía a los magistrados de la Sala Penal del Distrito Judicial de Tunja que profirieron la decisión de segunda

instancia en la acción de tutela, Cándida Rosa Araque de Navas, Edgar Kurmen Gómez y Luz Angela Moncada Suárez y al Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja, Álvaro Vincos Urueña, quien dictó la sentencia de primera instancia. Mediante auto del 5 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá aceptó el llamamiento en garantía y ordenó las respectivas citaciones20. El apoderado de Álvaro Vincos Urueña, al contestar la demanda, se opuso a los hechos y pretensiones, expuso que el juez resolvió de manera motivada y fundada en el derecho aplicable, en este caso el de petición, que se invocó como violado en la demanda que presentó Lucy Raquel Numpaque para solicitar el amparo constitucional. Señaló que no existía prueba de que se hubiera presentado el recurso de insistencia, el cual era el mecanismo judicial establecido en los términos del artículo 21 de la Ley 57 de 1985 para el caso de la negativa a entregar la información. Expuso que, desde ese punto de vista, la tutela era improcedente, por existir un recurso judicial idóneo frente a dicha negativa de entregar la información que se fundó en la reserva de las hojas de vida. Argumentó que en este caso no se presentaron los elementos para configurar el error judicial ni la responsabilidad del Estado. El apoderado de los magistrados Luz Ángela Moncada y Edgar Kurmen, al contestar la demanda, se opuso a varios de los hechos y a todas las pretensiones y presentó la excepción de ineptitud de la demanda; advirtió que “la demandante parte de una premisa que nunca ha probado y es que tuviese poder conferido por

19 Folio 153 a 162 del cuaderno 1. 20 Folio 183 y 184 del cuaderno 1. los señores JOSÉ DANILO PEÑA LANCHEROS Y HERNÁN EDILBERTO MALAGÓN”. Igualmente argumentó la falta de legitimación por pasiva, por considerar que no había nexo causal entre la conducta de los demandados y el supuesto daño. Resaltó que no se daban los elementos para imputar un error judicial en la providencia que se adoptó al desatar la acción de tutela21. La apoderada de la magistrada Cándida Rosa Araque de Navas se opuso a varios de los hechos y a todas las pretensiones; argumentó la inexistencia del error judicial, por cuanto no se configuraron los elementos que ha desarrollado la jurisprudencia; reseñó que el error judicial no se reduce a una vía de hecho, porque el error que da lugar a la responsabilidad por la vía de la reparación directa requiere “toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo”, incluida la valoración probatoria. Alegó la falta de legitimación por pasiva; manifestó que la acción era temeraria y resaltó varias frases de la demanda en las que se imputó una “actitud torticera” y el “asalto inescrupuloso de la buena fe”, con las cuales, en su criterio, se buscó mancillar el buen nombre y la honra de la administración de justicia. 5.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 10 de abril de 2013, se decretaron las documentales y testimoniales solicitadas por las partes, acerca de las

excepciones presentadas por los accionados y llamados en garantía se dispuso que se fallarían en la sentencia, como lo ordenaba el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo22. En auto del 12 de marzo de 2016, concluida la etapa probatoria, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, a lo cual procedieron de conformidad23.

6. La sentencia impugnada El Tribunal a quo denegó las excepciones presentadas por las demandadas y las pretensiones de la demanda. Además, condenó en costas a la parte demandante. 21 Folios 234 a 243 del cuaderno 1. 22 Folios 256 253 del cuaderno 1. 23 Folio 395 del cuaderno 1.

En primer lugar, sobre las excepciones, estableció que los argumentos se referían a asuntos de fondo y se decidirían de acuerdo con las consideraciones correspondientes de la misma sentencia. En segundo lugar, advirtió que la demandante no señaló el régimen de responsabilidad aplicable al caso, ante lo cual correspondía observar el principio iura novit curia, para definir tal régimen frente a lo imputado a cada demandado. Con fundamento en su interpretación de la demanda, el Tribunal a quo concluyó que la demandante pretendió imputar responsabilidad al departamento de Boyacá por una falla en el servicio y a la Rama Judicial, por el error en las providencias que desataron la tutela. Respecto del departamento de B

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...