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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00068-01(54103)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00068-01(54103)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / PARTE CIVIL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala decide el presente caso, dado que versa sobre los posibles daños irrogados a la parte civil del proceso penal que se ve afectada como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado de manera reiterada y consolidada, lo cual permite resolver de manera anticipada este asunto porque su decisión definitiva “entraña sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 14 de junio de 2019, exp. 50661, M.P. Marta Nubia Velásquez

Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación

directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada el 11 de diciembre de 2007, por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, la cual cobró ejecutoria el 18 de enero de 2008, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente (...).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]l análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada.

CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL /

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PARTE CIVIL / RECONOCIMIENTO DE LA PARTE CIVIL Es claro para la Sala que la constitución de parte civil no es requisito para entender que pueda existir una afectación producida como consecuencia del proceso penal, dado que el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 habilita al juez de instancia para que, en caso de tener como probados los perjuicios derivados del ilícito, liquide y reconozca las respectivas sumas a que hubiere lugar, aun cuando no haya existido tal constitución de parte. Por lo anterior, la [demandante] bien pudo o no ser beneficiada en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal; sin embargo, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, es dable concluir que ni la sentencia de primera instancia le reconoció alguna suma a su favor, ni mucho menos se probó por otro medio que se haya visto afectada por ese proceso. Así, es claro para la Sala que no se demostró el daño por ella supuestamente padecido, por lo que no hay lugar a reconocer ni proceder a analizar sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 56

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” , de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar las sentencias de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P.

María Elena Giraldo Gómez; y de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE ABUSO DE

CONFIANZA / DAÑO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PARTE CIVIL / PÉRDIDA

DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO AUTÓNOMO En atención a lo expuesto en la demanda y lo probado en el expediente, encuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la dilación injustificada del proceso, circunstancia que llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal, lo que, a su vez, le habría impedido al ahora demandante, constituido en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado derivada del delito de abuso de confianza. En vista de lo anterior y en razón a que el daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, en el presente caso resulta necesario precisar si se configuraron dichos supuestos para efectos de tenerlo como probado y así continuar con el análisis de la imputación de la responsabilidad al demandado. En este sentido, la parte actora alegó que la prescripción de la instrucción penal objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva, por lo que, de una lectura integral de la demanda, la Sala concluye que su pretensión se puede enmarcar en una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por los mencionados perjuicios.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / CONCEPTO DE

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al respecto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento. (...) para que el daño se tenga por probado, la Sala advierte que de la situación fáctica de la demanda se debe deducir la certeza de la expectativa que se pierde; la imposibilidad en la que se encontraría el [demandante] de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que aquel se encontraba en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización en ese libelo. Solamente de resultar demostrados estos supuestos, podrá considerarse el daño como cierto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 19 de abril de 2012, exp. 21515 M.P. Hernán Andrade Rincón; de 30 de enero de 2013, exp. 23769 M.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada en sentencia de 8 de febrero de 2017, exp. 41073, M.P. Hernán Andrade Rincón; y de 11 de agosto de 2010, exp.18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL

EN EL PROCESO PENAL / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN CIVIL /

INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD

[L]a Sala de esta Subsección ha concluido que si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD En el caso concreto, el demandante tenía la expectativa de obtener una reparación en el proceso penal, la cual se vio truncada por causa de la declaratoria de la prescripción de la acción penal. Por esta razón, se considera acreditado el primer requisito de la pérdida de oportunidad. De igual forma, en lo

concerniente al segundo requisito para la configuración de un daño autónomo de pérdida de oportunidad, es claro que ni al momento de la declaratoria de prescripción, ni en la actualidad, el accionante tuvo la posibilidad real de acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para que, a través de un proceso de responsabilidad extracontractual, se ordene el pago de los perjuicios derivados del abuso de confianza. (...) Ahora bien, se encuentra demostrado el tercer requisito de la pérdida de oportunidad, este es, “encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado”. Esto en razón a que para el momento en el que ocurrió el hecho dañoso –declaratoria de prescripciónya se había proferido una sentencia condenatoria de primera instancia en contra del procesado penalmente y se había reconocido una indemnización equivalente a la suma de (...) por perjuicios materiales y (...) por perjuicios morales. Así, el hecho que se hubiera proferido un fallo condenatorio de primera instancia implicaba que la situación en que se encontraba el integrante de la parte civil era potencialmente apta para que se confirmara la condena impuesta en contra del señor (...) circunstancias por las que es dable concluir que en el sub judice se materializó un daño cierto y autónomo por pérdida de oportunidad.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR

JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA DE LA

PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

[A]creditada la existencia del daño corresponde a la Sala determinar si este es antijurídico por ser imputable a la Rama Judicial a título de falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o si, por el contrario, no es posible atribuirlo material y/o jurídicamente a la entidad demandada. (...) La administración de justicia puede ser responsable bajo tres supuestos o escenarios consagrados en la Ley 270 de 1996: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 define el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (...) En síntesis, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. En estos casos, demostrando que existió una dilación anormal del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL /

CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONADO / MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA / RECONOCIMIENTO DE LA MORA JUDICIAL

[E]n lo referido a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios supuestamente causados por la comisión del mismo, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles. La jurisprudencia de la Corporación ha señalado que para definir si hay lugar a la responsabilidad por fallas en la administración de justicia, derivadas del retardo en adoptar decisiones,

es preciso constatar los siguientes aspectos para determinar si la demora se encuentra justificada y, por consiguiente, si la falla es relativa: i) la complejidad del asunto, ii) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento, iii) los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora y iv) el comportamiento procesal de la parte que alega la mora jurisdiccional. De igual forma, el Consejo de Estado ha reiterado que el asunto del desconocimiento del plazo razonable no se puede manejar desde un Estado ideal o abstracto, sino desde la propia realidad de una administración de justicia que tiene graves problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. Por lo anterior, no es posible afirmar que toda declaratoria de prescripción de la acción penal constituye una falla del servicio por retardo injustificado, conclusión que ha sido aceptada no solo por el precedente de este cuerpo colegiado, sino también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (...) Bajo ese contexto, le corresponderá al demandado demostrar que su actuación estuvo justificada, para lo cual, entre otras cosas, podrá probar la carga laboral de los despachos judiciales que tuvieron a su conocimiento el proceso; así como, la complejidad de los asuntos sometidos a su consideración. También, podrá demostrar los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo penal del que se alega la mora judicial. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, en el presente asunto,

existió una demora injustificada en el trámite del proceso penal analizado, el cual conllevó a que se declarara la prescripción de la acción punitiva, (...) la Subsección estima que el caso bajo examen no revestía un alto grado de dificultad y el accionar de la parte que alega la tardanza no fue la causa eficiente para que se declarara la prescripción de las acciones sancionatoria y civil. (...) En conclusión, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estima que el hecho dañoso examinado en la presente acción resarcitoria constituyó un menoscabo antijurídico imputable a título de falla del servicio a la Nación-Rama Judicial-, por lo que habrá lugar a efectuar el estudio correspondiente a la liquidación de los perjuicios generados a la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 25 de mayo de 2011, exp. 20115 M.P. 20115; y de 15 de febrero de 1996, exp. 9940, M.P., Jesús María Ballesteros

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA

DE OPORTUNIDAD / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD En lo concerniente a la reparación del daño autónomo de pérdida de oportunidad, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que la

cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Así las cosas, la Sala estima que en eventos como el analizado, esto es, en los que se ha proferido sentencia condenatoria penal de primera instancia para el momento en que se decretó la prescripción de la acción punitiva es adecuado reparar el daño con el 30% de lo que se habría obtenido por la parte civil de no haber acaecido el fenómeno extintivo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo

Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00068-01(54103)

Actor: LERIA MERCEDES TORRES Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal - DAÑO ANTIJURÍDICO – hay certeza del daño - la parte civil no puede acudir ante la jurisdicción civil y obtener una sentencia de fondo / RÉGIMEN SUBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora judicial / Carga de la prueba.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Ángel Guerrero resultó afectado cuando entregó al señor Víctor Armando Torres Piñeros unas sumas de dinero con el fin de que, en su calidad de mandatario, solventara unas deudas que el mandante tenía en el Bancoop; no obstante, este último nunca llevó a cabo las diligencias encomendadas. Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en su contra por el delito de abuso de confianza. Dicho sumario culminó por la declaratoria del fenómeno de la prescripción de la acción penal. Esta circunstancia impidió al demandante afectado por la comisión del punible -parte civilobtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 25 de febrero de 2010 (fls. 2 - 6 c. 1), los señores Leria Mercedes Torres y Luis Ángel Guerrero, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, le fueron irrogados como

consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido en el trámite de un proceso penal que finalizó por prescripción de la acción penal y en el cual se había constituido como parte civil. En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que la Nación Colombiana – Rama Judicial representada [por] el Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces, es administrativamente responsable por falla en el servicio de la justicia por la omisión en que incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Tunja (sic), Doctor Gabriel Salamanca Roca, al dejar vencer los términos para proferir sentencia de segunda instancia, surgiendo así la figura jurídica de la extinción penal por prescripción en la causa No. 288-2001 en la cual Luis Ángel Guerrero fue denunciante y directo perjudicado por el sentenciado en primera instancia señor Víctor Armando Torres Piñeros.

SEGUNDA: Que como consecuencia de dicha responsabilidad se condene a la Nación Colombiana – Rama Judicial representada [por] el Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces a pagar a los demandantes, dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A., todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados con la omisión que da base a la presente acción, teniendo en cuenta la actualización monetaria consagrada en el Art. 178 ibídem, en la cuantía que determinen peritos dentro del juicio, conforme al cálculo actuales y la indexación que los auxiliares de la justicia deberán efectuar sobre la suma de dinero que mi

representado perdió más los intereses que dejó de percibir respecto a esa cantidad y los réditos que sobre la misma debió pagara para no perder su casa de habitación.

TERCERA: Que como consecuencia de dicha responsabilidad se condene a la Nación Colombiana – Rama Judicial representada [por] el Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces a pagar a Luis Ángel Guerrero, el valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época de la sentencia, como perjuicio moral objetivado por el sufrimiento que mi representado debió soportar al ver como campeaba la injusticia debido a la omisión en que incurrió el Juez Primero Penal del Circuito de Tunja, Doctor Gabriel Salamanca Roa, al dejar vencer los términos sin proferir sentencia de segunda instancia, surgiendo así la figura jurídica de la extinción penal por prescripción en la causa No. 288-2001.

CUARTA: Se condene a la Nación – Rama Judicial representada [por] el Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces a pagar a Leria Mercedes Torres, el valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época de la sentencia, como perjuicio moral subjetivado por el dolor que le produjo el ver sufrir a su cónyuge por la injusticia causada por la inoperancia del señor Juez Primero Penal del Circuito al no dictar oportunamente la sentencia de segunda instancia que llevó a que operara el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de la causa No. 288-2001.

QUINTA: Se me reconozca personería en los términos y para los efectos del poder otorgado por los señores Luis Ángel Guerrero Rojas y Leria Mercedes

Torres. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 22 de febrero de 2000, el señor Luis Ángel Guerrero Rojas denunció al señor Víctor Armando Torres Piñeros por el delito de abuso de confianza. Éste último era su mandatario y, en ejercicio de su mandato, debía entregar unas sumas de dinero con el fin de sufragar unas deudas con Bancoop; no obstante, se apropió de aquellas y no ejerció ninguna de las gestiones encargadas. El 16 de febrero de 2001, la Fiscalía 5ª Local de Tunja profirió resolución de acusación en contra del señor Víctor Armando Torres Piñeros y, el 31 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja profirió sentencia condenatoria en su contra. Esta última fue apelada por el condenado. El 31 de enero de 2005, el expediente fue enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, despacho al que, por reparto, le había sido asignado el proceso. El 28 de abril de 2006, los señores Luis Ángel Guerrero Rojas y Leria Mercedes Torres, quienes se habían constituido como parte civil en el proceso penal, presentaron, a través de apoderado, solicitud de impulso procesal, toda vez que “había trascurrido más de un año desde el momento en que el proceso llegó a su conocimiento”. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja omitió emitir pronunciamiento

alguno y decidió “enviarlo en descongestión al Juzgado Penal del Circuito de Guateque”, el que recibió el proceso el 3 de mayo de 2007. El 11 de diciembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque declaró acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción penal. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por falla en el servicio derivada de la declaratoria de prescripción de la acción penal y la consecuente pérdida, en su condición de parte civil en ese proceso, de las sumas reconocidas, por perjuicios morales y materiales, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja, en primera instancia. 2.- El trámite de primera instancia Mediante auto de 22 de septiembre de 2010 (fls. 62 - 63 c. 1), el Tribunal a quo avocó conocimiento y admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. vto. 63 y 68 c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que se debía interponer el recurso de reposición en contra de la decisión que declaró la prescripción y como los interesados no lo hicieron, debía declararse la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad patrimonial. Con todo, agregó que las actuaciones de los jueces que conocieron del proceso penal no fueron arbitrarias, máxime si se tenía en cuenta que el proceso fue enviado a un despacho de descongestión precisamente por la gran congestión laboral del Juzgado Primero Penal del

Circuito de Tunja. Además, se presentaron otras circunstancias como “capacitaciones del titular del despacho… jornadas de protesta de Asonal Judicial” que resultaban ajenas a la voluntad de los jueces (fls. 71 - 77 c. 1). Mediante providencia de 11 de mayo de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 28 de mayo de 20141, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 88 – 90, 161 c. 1). En esta oportunidad, la parte demandante manifestó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, estaban probados los elementos de la responsabilidad y debía accederse a las pretensiones de la demanda (fls. 162 – 163 c. 1). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, negó las súplicas de la demanda. Consideró que el daño, de la mano de la jurisprudencia del Consejo de Estado, debía ser 1 El período probatorio se extendió debido a la práctica de un dictamen pericial decretado con el fin de tasar los perjuicios en el proceso. estudiado a luz de la pérdida de oportunidad. Este último no se había configurado en el sub lite, ya que los accionantes todavía contaban con la posibilidad de acudir a un proceso de responsabilidad extracontractual en la jurisdicción ordinaria, por lo que no estaba demostrado el daño antijurídico. Así

se dijo: [E]n el presente asunto, los accionantes aún cuentan con la posibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios de los daños ocasionados con la conducta punible, dado que el delito es una fuente de las obligaciones civiles, es decir que no ha desaparecido de su patrimonio la probabilidad de obtener la indemnización que reclama y por ende, no se ha materializado el daño endilgado a la entidad demandada (fls. 178 - 185 c. ppal). 4.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió, en concreto, que la responsabilidad patrimonial de la demandada estaba debidamente probada y que no era dable concluir que se debía acudir a una acción civil, porque hubiera sido “ilusoria”, pues el sindicado nunca habría pagado la suma adeudada. Además, no se podía pretender subsanar una falla del servicio exigiéndole a la parte actora interponer una demanda civil. Finalmente, mencionó que el daño estaba probado, ya que no se podía asegurar la “no existencia del daño moral… si en el expediente claramente se estableció el peligro que tuvieron de perder la casa en donde residían” (fls. 192 – 194 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 22 de abril de 2015 y admitido por esta Corporación el 25 de junio de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 23 de julio siguiente, se corrió traslado a

las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 196, 200 - 201, 203 c. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo De conformi

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