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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00093-01(48716)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00093-01(48716)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia Absolutoria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Modalidad de detención preventiva / DAÑO ESPECIALAplicación del Principio in dubio pro reo La Fiscalía (…) Seccional de Socha impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, modificada posteriormente a detención domiciliaria, con fundamento en un informe de inteligencia y declaraciones de dos reinsertados que lo señalaron como miliciano del ELN porque en su casa en el municipio de La Salina, Casanare, colaboraba a la confección de uniformes de ese grupo ilegal (…).El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha absolvió a (…) del delito de rebelión en aplicación del principio de in dubio pro reo. Concluyó que se contaba con otros medios de convicción que generaron una duda que se resolvió a su favor (…). [A]sí las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda la sustituyó por detención domiciliaria y, por ello, se confirmará la sentencia apelada, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00093-01(48716)

Actor: NICODEMOS CARRILLO TÉLLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.

Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Apelante único-Non reformatio in peius. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 26 de febrero de 2010, Nicodemos Carrillo Téllez, Luz Marina Carrillo, Samuel Carrillo y Nubia Carrillo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Nicodemos Carrillo Téllez, entre el 9 de enero de 2005 y el 23 de octubre de 2007.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa y 300 SMLMV para los restantes miembros de su núcleo familiar, por perjuicios morales y 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. la misma suma por daño a la vida de relación; $8.000.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $18.000.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Nicodemos Carrillo Téllez fue sindicado del delito de rebelión y la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento. Resaltó que la Fiscalía profirió resolución de acusación y un Juzgado Penal lo absolvió. Adujo que fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 29 de septiembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que como la absolución se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, se debió acreditar falla del servicio. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y dijo que el proceso penal tuvo fundamento legal.

El 8 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público

para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y las demandadas reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 31 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia impugnada, declaró no probadas las excepciones y accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la privación de la libertad fue injusta porque la absolución se fundamentó en aplicación del principio de in dubio pro reo y que el daño antijurídico era imputable a la NaciónFiscalía General y Rama Judicial, porque la primera impuso medida de aseguramiento y la segunda la sustituyó por detención domiciliaria. Las demandadas interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 14 de agosto de 2013 y admitidos el 7 de octubre siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no hubo falla del servicio. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no decretó la medida privativa de la libertad y que como la absolución se fundamentó en la duda debía probarse falla del servicio. El 28 de noviembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya

causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -26 de febrero de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de enero de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió al demandante4. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 8.7] En efecto, como el 30 de septiembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 91 c.2), el término de caducidad se suspendió hasta el 30 de noviembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 8790 c.2). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 3 meses y 25 días faltantes, que vencían el 25 de marzo de 2010.

Legitimación en la causa

4. Nicodemos Carrillo Téllez, Luz Marina Carrillo, Samuel Carrillo y Nubia Carrillo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento de Nicodemos Carrillo Téllez.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio de in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. La demanda aportó declaraciones extra juicio de Juan Vidal Saavedra Salamanca, Ernestina Roballo Mora y Luis Alfonso Camacho (f. 56-61 c. 2).

Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como la parte demandante solicitó su ratificación y declararon Ernestina Roballo Mora y Luis Alfonso Camacho, sus testimonios serán valorados.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 1 de septiembre de 2004, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS rindieron informe de inteligencia soportado en entrevistas de reinsertados de las FARC y el ELN en el que señalaron a Nicodemos Carrillo Téllez como miliciano del ELN en el municipio de La Salina, Casanare, según da cuenta copia simple del informe de la misma fecha (f. 1-18 c.3). 8.2 El 17 de septiembre de 2004, la Fiscalía 21 Seccional de Socha, Boyacá ordenó la captura con fines de indagatoria de Nicodemos Carrillo Téllez por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la orden captura (f. 19 c. 3). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8.3 El 24 de enero de 2005, Nicodemos Carrillo Téllez fue capturado por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la orden captura (f. 19 c. 3). 8.4 El 24 de enero de 2005, la Fiscalía 21 Seccional de Socha, Boyacá impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en contra de Nicodemos Carrillo Téllez por el delito de rebelión, según da cuenta copia

simple de la boleta de detención y copia auténtica de la resolución de acusación (f. 20, 21-41 c. 3). 8.5 El 31 de marzo de 2006, la Fiscalía 21 Seccional de Socha, Boyacá profirió resolución de acusación en contra de Nicodemos Carrillo Téllez por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 21-41 c. 3). 8.6 El 14 de septiembre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá sustituyó la medida de detención preventiva por detención domiciliaria a favor de Nicodemos Carrillo Téllez, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 42-43 c. 3) 8.7 El 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá absolvió a Nicodemos Carrillo Téllez por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 11-50 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2008, según da cuenta certificación de ese juzgado (f. 51 c. 1). 8.8 Nicodemos Carrillo Téllez estuvo recluido en establecimiento carcelario desde el 24 de enero de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2006 y desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 14 de enero de 2008 estuvo con detención domiciliaria, según da cuenta certificación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá (f. 91 c. 3).

8.9 Nicodemos Carrillo Téllez es padre de Samuel Carrillo Patiño y Nubia Carrillo Carrillo, según da cuenta copia simple de certificado de registrador municipal y de registro civil de nacimiento (f. 54-55 c.2). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo

9. El daño está demostrado porque Nicodemos Carrillo Téllez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 24 de enero de 2005 hasta el 14 de enero de 2008 [hecho probado 8.8]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463.

reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

11. La Fiscalía 21 Seccional de Socha impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, modificada posteriormente a detención domiciliaria, con fundamento en un informe de inteligencia y declaraciones de dos reinsertados que lo señalaron como miliciano del ELN porque en su casa en el municipio de La Salina, Casanare, colaboraba a la confección de uniformes de ese grupo ilegal [Hechos probados 8.1, 8.4 a 8.6]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y

sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha absolvió a Nicodemos Carrillo Téllez del delito de rebelión en aplicación del principio de in dubio pro reo [Hecho probado 8.7]. Concluyó que se contaba con otros medios de convicción que generaron una duda que se resolvió a su favor. Encontró que Carrillo Téllez pudo haber tenido contacto con la guerrilla pero no se probó la confección de los uniformes. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Debe señalarse que en ninguna parte se observó que se probara la confección de los uniformes […] la duda se mantuvo a lo largo de la investigación conforme al análisis de las pruebas, en consecuencia deberá absolverse de los cargos que le formularan. […] Absolver de los cargos de coautores (milicianos) por el delito de rebelión […] por aplicación del principio del in dubio pro reo a […] Nicodemos Carrillo Téllez (f. 45-50 c. 1). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda la sustituyó por detención domiciliaria y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

12. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa y 300 SMLMV para su compañera y sus dos hijos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 40

SMLMV para la víctima directa, 20 SMLMV para su compañera permanente y el mismo monto para uno de sus hijos y los negó para el otro. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Nicodemos Carrillo Téllez fue privado de la libertad y tuvo detención en centro carcelario durante un periodo de 19,66 meses y en su domicilio 15,96 meses para un total de 35.62 meses y está acreditado que es padre de

Samuel Carrillo Patiño y Nubia Carrillo Carrillo [hechos probados 8.8 y 8.9]. La demanda afirmó que Luz Marina Carrillo es la compañera permanente del señor Nicodemos Carrillo Téllez. Ernestina Roballo Mora, quien era 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. amiga cercana de la familia, declaró sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre la víctima y Luz Marina Carrillo y del sufrimiento que padecieron por la privación de la libertad (f.131-132 c. 4). Como este testimonio merece credibilidad, no solo porque proviene de persona que tuvo contacto directo con la familia y presenció el afecto y apoyo entre Carrillo Téllez y Luz Marina Carrillo, sino también porque es coincidente en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. En estas condiciones, se acreditó el daño moral que fue reconocido en primera instancia. Sin embargo, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados (100 SMLMV). La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). Por lo anterior, los montos reconocidos serán confirmados.

13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Nicodemos Carrillo Téllez, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera le reconoció $26.972.415.83 por este concepto.

Ernestina Roballo Mora (f. 131-132 c.4), quien conoce al demandante desde la infancia, declaró que Carrillo Téllez se desempeñaba en labores de ganadería, agricultura y obrero en fincas del municipio de La Salina, Casanare, actividad con la que sostenía a su familia. En igual sentido declaró Luis Alfonso Camacho, quien lo conoce desde 1988 y afirmó que Nicodemos Carrillo Téllez trabajaba como agricultor en cultivos de lulo y café con los que sostenía a su familia (f. 133-134 c.4). Como los declarantes, en razón de su cercanía, conocieron el oficio que desempeñaba Carrillo Téllez antes de estar privado de la libertad, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. Como sólo quedó demostrado que ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado y como la sentencia apelada incurrió en un error en el tiempo de privación de la libertad (35,70), pues lo correcto era 35.62 meses, la Sala procederá a liquidar el perjuicio en esta instancia y tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación:12 $689.455, sin el 25% correspondiente a las

prestaciones sociales que adicionó el Tribunal, porque no tenía una relación laboral vigente al momento de la privación. El período de indemnización será el comprendido entre el 24 de enero de 2005 (fecha de la captura) [hecho probado 8.3] y el 14 de enero de 2008 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 8.8], esto es, 35.62 meses. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $689.455. (1 + 0,004867) 35.62 – 1 0,004867 S= $ 26.744.845 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral cuarto de la sentencia del 31 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual quedará así:

4. Condénase a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar a Nicodemos Carrillo Téllez, por concepto de lucro cesante, la suma

de Veintiséis Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Pesos ($26.744.845).

SEGUNDO: CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada.

TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AOC/PTB

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