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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00104-02 (46452)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00104-02 (46452)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El alcalde del municipio de Garagoa (Boyacá) fue detenido y acusado de los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente. Se sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria, previa prestación de caución y suscripción de diligencia compromisoria y fue suspendido del cargo, posteriormente le fue concedida la libertad provisional, medida garantizada a través de la respectiva caución prendaria y la suscripción de diligencia de compromiso y se levantó su suspensión, fue absuelto porque no cometió los delitos de peculado por apropiación y de prevaricato por acción y la conducta relacionada con el delito de peculado por aplicación oficial diferente resultó atípica.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno,

los procesos cuya decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el debate gira en torno a la privación injusta de la libertad del señor José Hermes Leguizamón Roa, tema respecto del cual existe una línea jurisprudencial consolidada y reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, pues (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años

contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . En el presente caso, la demanda de reparación directa se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor José Hermes Leguizamón Roa, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia del 3 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al aquí demandante, cobró ejecutoria el 12 de diciembre de 2007; en ese sentido, el término de caducidad empezó a correr a partir del siguiente día, esto es, desde el 13 de diciembre de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2009. Así las cosas, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 2 de diciembre de 2009, es

decir, cuando faltaban 11 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, y la constancia del Ministerio Público se expidió el 22 de febrero de 2010 se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello, toda vez que la demanda se interpuso el 2 de marzo de 2010 .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD - Presupuestos [C]uando la absolución del sindicado deviene porque no cometió el delito, el hecho no existió o su conducta fue atípica, aquellos son eventos determinantes de privación injusta de la libertad bajo el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, siempre que no se acredite la ocurrencia de una falla del servicio. No obstante lo anterior, como lo ha establecido de manera pacífica y sostenida esta Corporación, cuando la responsabilidad del Estado se analiza bajo un régimen objetivo, ello, de entrada, no supone la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo de la litis, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la capacidad de romper el nexo de causalidad existente entre el daño irrogado y las actuaciones de las entidades públicas demandadas.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO

CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL

SINDICADO COMO CAUSA DIRECTA Y DETERMINANTE DEL DAÑO /

ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL / LA ACTIVIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO FUE LA CAUSA EFICIENTE O

ADECUADA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[A]unque el fallo absolutorio concluyó que el señor Leguizamón Roa, en calidad de alcalde de Garagoa, no cometió ninguna conducta punible (…) [y] aun cuando no se acreditó que el señor José Hermes Leguizamón Roa hubiera cometido los delitos imputados por la Fiscalía, en criterio de la Sala, sus actuaciones no se acompasaron con los deberes que constitucional y legalmente le correspondían, pues, como se vio, pese a que estaba advertido de que el Concejo Municipal de Garagoa carecía de competencia para crear la prima de servicios, llevó a cabo diferentes actuaciones encaminadas a pagar dicha prestación, incluida la celebración de acuerdos “prejudiciales” que comprometían los recursos del municipio, en ausencia del agente del Ministerio Público. Teniendo en cuenta las irregularidades señaladas en precedencia, las cuales tuvieron lugar cuando el señor José Hermes Leguizamón Roa fungía como alcalde del municipio de Garagoa, a juicio de la Sala, a la Fiscalía no se le podía exigir una actuación diferente a la que, en efecto, desplegó, esto es, la apertura de la investigación penal correspondiente y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Se insiste: si bien el señor Leguizamón Roa fue absuelto de responsabilidad penal, la irregularidad de su conducta sí resultó

determinante para que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño irrogado y su imputación a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. En otras palabras, según las pruebas obrantes en el expediente, en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, por ende, el daño alegado no es atribuible a las entidades públicas demandadas. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00104-02 (46452)

Actor: JOSÉ HERMES LEGUIZAMÓN ROA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / cuando la absolución deviene porque el hecho no existió, porque no se cometió el delito o porque la conducta es atípica, debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, sin embargo, ello no implica que no estén llamados a configurarse los eximentes de responsabilidad/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / opera cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial,

particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad - en el presente caso, si bien la conducta no alcanzó a tener connotación frente la responsabilidad penal, su comportamiento irregular llevó a que se le investigara y se le impusiera medida de aseguramiento. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 21 de junio de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 2 de marzo de 20101, los señores José Hermes Leguizamón Roa, Blanca Lilia Jiménez Mora, Carmen del Pilar y Andrea Milena Leguizamón Jiménez, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor José Hermes Leguizamón Mora, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por consiguiente, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar en favor de José Hermes Leguizamón Roa, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 4’854.627, por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el período de detención. Así mismo, por concepto de perjuicios morales, pidieron el reconocimiento de las

siguientes sumas: -A José Hermes Leguizamón Roa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -A Blanca Lilia Jiménez Mora, en calidad de cónyuge del señor Leguizamón Roa, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Folio 309 (vuelto) del cuaderno No. 1 de primera instancia. -A Carmen del Pilar y Andrea Milena Leguizamón Jiménez, en calidad de hijas del señor Leguizamón Roa, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas. Finalmente, a título de “daño a la vida de relación”, solicitaron que se pagaran los siguientes rubros: -A José Hermes Leguizamón Roa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -A Blanca Lilia Jiménez Mora, en calidad de cónyuge del señor Leguizamón Roa, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -A Carmen del Pilar y Andrea Milena Leguizamón Jiménez, en calidad de hijas del señor Leguizamón Roa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, en síntesis, se narró que, con ocasión de la investigación penal que se abrió por las supuestas irregularidades derivadas del pago de una prima de servicios a los empleados del municipio de Garagoa (Boyacá), el 4 de enero de 2003, la Fiscalía 27 Delegada

ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa le impuso medida de aseguramiento (sustituida por detención domiciliaria, según su dicho) al señor José Hermes Leguizamón Roa, quien se desempeñaba como alcalde municipal de Garagoa y, además, le solicitó al gobernador de Boyacá la inmediata suspensión del referido alcalde, que fue ejecutada mediante Decreto No. 23 del 16 de enero de 2003. Refirió la demanda que el señor José Hermes Leguizamón Roa interpuso recurso de apelación contra la providencia que le impuso medida de aseguramiento y, por Resolución del 4 de marzo de 2003, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (i) ordenó la libertad provisional del señor Leguizamón Roa y (ii) dispuso oficiar al gobernador de Boyacá para que revocara el decreto por el cual lo suspendió en el ejercicio del cargo de alcalde municipal de Garagoa. Adicionalmente, se dijo que, por Resolución Interlocutoria del 7 de abril de 2004, la Fiscalía 13 Especial Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja acusó al señor José Hermes Leguizamón Roa, como autor de los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación en favor de terceros y peculado por aplicación oficial diferente, decisión que fue confirmada íntegramente por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Expresó la parte demandante que, por sentencia del 19 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa condenó al señor José Hermes Leguizamón Roa a la

pena de 120 meses de prisión, multa de $ 91’090.857 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad. De acuerdo con el libelo introductorio, esa decisión fue apelada y, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la revocó y, en su lugar, absolvió al señor Leguizamón Roa de todos los cargos formulados en su contra. Por otra parte, se afirmó en la demanda que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor José Hermes Leguizamón Roa, dentro del período comprendido entre el 17 de enero y el 5 de marzo de 2003 (48 días), se originó en el error judicial y en el defectuoso funcionamiento de la justicia, por cuanto (i) no se realizó un estudio “más serio” para proferir la medida de aseguramiento y (ii) si bien “se hizo mención al ACUERDO MUNICIPAL No. 015 del 30 de Diciembre de 1.993 referido al Pago de la Prima de servicios por el Alcalde Municipal”2, lo cierto es que nada se dijo respecto de la validez de dicha norma, a fin de tomar una decisión acertada. Finalmente, los demandantes señalaron que, al momento de la detención, José Hermes Leguizamón Roa fungía como alcalde municipal de Garagoa, devengaba un salario básico de $ 2’505.486 y se encargaba de la manutención de su esposa e hijas, quienes también resultaron afectadas con la privación de la libertad que

soportó el señor Leguizamón Roa.

3. Trámite en primera instancia

2 Folio 275 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 3.1. El trámite de este proceso, inicialmente, se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que, por auto del 14 de abril de 20103, admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. Posteriormente, esto es, encontrándose el expediente al despacho para dictar sentencia, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Casanare, en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura6. 3.2. La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió ser exonerada de responsabilidad, en síntesis, porque la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Garagoa de condenar al señor José Hermes Leguizamón Roa se sustentó en el material probatorio obrante en el proceso penal, lo que, a su vez, indica que no incurrió en ningún error susceptible de indemnización por vía de la acción de reparación directa. Sostuvo, además, que la detención del señor Leguizamón Roa no se puede catalogar de injusta por el simple hecho de que el Tribunal Superior del Distrito de Tunja hubiere revocado el fallo condenatorio del Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, pues, en virtud de la autonomía judicial, es posible que en primera instancia se condene al procesado, pero que, en sede de alzada, se profiera sentencia absolutoria.

Por último, señaló que la Fiscalía General de la Nación le impuso la medida de aseguramiento al señor Leguizamón Roa y dictó resolución de acusación en su contra y, por tanto, es la entidad llamada a comparecer como demandada al presente proceso. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva7. 3.3. La Nación - Fiscalía General también se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que le impuso medida de aseguramiento al señor José Hermes Leguizamón Roa, porque existían indicios graves de su responsabilidad en los hechos investigados. A su juicio, eso desvirtúa la 3 Folios 312 a 314 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 4 Folios 321 a 324 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 5 Folio 314 (vuelto) del cuaderno No. 2 de primera instancia. 6 Aunque en el expediente no se encuentra el auto por el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió por descongestión el proceso al Tribunal Administrativo de Casanare, lo cierto es que sí hay constancia de que este último lo recibió el 27 de marzo de 2012. Folio 432 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 7 Folios 348 a 355 del cuaderno No. 2 de primera instancia. configuración del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se alegó en la demanda. Agregó que, en todo caso, no es posible endilgarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el hecho de que el señor Leguizamón Roa hubiere

sido absuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, toda vez que la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado resulta exigible frente a la sentencia condenatoria, mas no respecto de la medida de aseguramiento. Finalmente, dijo que el señor Leguizamón Roa “tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y, por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta vinculación a la investigación penal, no tiene el carácter de daño antijurídico, como tampoco se debió a la falla en el servicio de administrar justicia o un pretendido error judicial”8. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 14 de diciembre de 20009, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que intervinieron la parte actora y la Nación - Fiscalía General, quienes reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la misma, respectivamente10. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 21 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda. En concreto, señaló que el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja hubiere absuelto al señor José Hermes Leguizamón Roa de los cargos endilgados, no genera automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado, máxime cuando la

providencia absolutoria tuvo como fundamento la aplicación del principio de la buena fe, “sin que eso diera certeza de la legalidad de su actuar”11. 8 Folios 362 a 371 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 9 Folio 389 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 10 Folios 390 a 406 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 11 Folio 440 (vuelto) del cuaderno de segunda instancia. A juicio del a quo, la Fiscalía General de la Nación encontró que era necesario realizar un estudio de la situación jurídica del señor Leguizamón Roa, porque en ese momento se evidenciaba la posible comisión de una conducta punible, lo que, a su vez, permite concluir que la imposición de la medida de aseguramiento al señor Leguizamón Roa no devino irregular o injusta12.

5. El recurso de apelación13

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y, por consiguiente, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para tal fin, señaló que, contra lo afirmado por el a quo, la medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa no cumplía con los presupuestos del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto (i) era imposible que se fugara, debido a que tenía arraigo familiar en el municipio de Garagoa; (ii) no existía ninguna evidencia que permitiera pensar que seguiría cometiendo actos delictuales; y (iii) no podía entorpecer la actividad probatoria, dado que las

pruebas estaban en poder del ente investigador. Según lo expuesto en el recurso de alzada, lo anterior indica que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Leguizamón Roa resultó injusta y antijurídica, razón por la cual no estaba obligado a soportarla. Por otro lado, sostuvo que el a quo denegó las pretensiones de la demanda, tras efectuar un análisis fraccionado de la sentencia del 3 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en virtud del cual concluyó que la decisión de absolver al aquí actor obedeció, principalmente, a la aplicación del principio de la buena fe. En su criterio, el examen integral del fallo absolutorio permitía concluir que el señor José Hermes Leguizamón Roa, en calidad de alcalde municipal de Garagoa, no cometió los delitos de prevaricato por acción y de peculado por apropiación a favor de terceros y, además, que la conducta de peculado por destinación oficial no existió14. 12 Folios 434 a 441 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 446 a 489 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 381 del cuaderno de segunda instancia.

6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 19 de abril de 201315.

Luego, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo16. La parte demandante intervino oportunamente y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación17. A su turno, la Fiscalía General de la Nación18 señaló que comparte las razones

esgrimidas por el Tribunal Administrativo de Casanare para denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) valoración probatoria y análisis del caso concreto: culpa exclusiva de la víctima y 5) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. 15 Folio 497 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 499 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 500 a 505 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 401-412 del cuaderno de segunda instancia.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos cuya decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el presente caso, se encuentra que el debate gira en torno a la privación injusta de la libertad del señor José Hermes Leguizamón Roa, tema respecto del cual existe una línea jurisprudencial consolidada y reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por tanto, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada19.

2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, pues, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso20.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la

19 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 20 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. En el presente caso, la demanda de reparación directa se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor José Hermes Leguizamón Roa, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia del 3 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al aquí demandante, cobró ejecutoria el 12 de diciembre de 200722; en ese sentido, el término de caducidad empezó a correr a partir del siguiente día, esto es, desde el 13 de diciembre de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2009. Así las cosas, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 2 de diciembre de 200923, es decir, cuando faltaban 11 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, y la constancia del Ministerio Público se

expidió el 22 de febrero de 201024, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello, toda vez que la demanda se interpuso el 2 de marzo de 201025.

4. Valoración probatoria y análisis del caso concreto: culpa exclusiva de la víctima Una vez revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditado que la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa dio apertura a una investigación penal contra los señores José Hermes Leguizamón Roa, Jorge Enrique Sánchez Figueredo y Luz Marina Certuche Cuéllar, quienes, en su orden, fungían como Alcalde, Asesor Jurídico y Tesorera del municipio de Garagoa, con fundamento en la denuncia formulada por 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. 22 Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia se notificó por edicto desfijado el 11 de

diciembre de 2007. Folio 106 (vuelto) del cuaderno No. 1 de primera instancia. 23 Acta de no conciliación extrajudicial obrante a folios 43 a 45 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 24 Folio 46 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 25 Folio 309 (vuelto) del cuaderno No. 1 de primera instancia.

la señora Nury Constanza Hernández López, personera municipal de Garagoa, por el supuesto pago irregular de una prima de servicios a los empleados del municipio26. Así mismo, está probado que, mediante providencia del 4 de enero de 200327, la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa definió la situación jurídica del señor Leguizamón Roa y le impuso medida de aseguramiento, sin beneficio de libertad provisional, por la posible comisión de los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente. Para tal fin, el ente investigador expuso los siguientes argumentos (la transcripción es literal y, por ende, puede contener errores): “El delito o delitos por los que se procede y que se constituyen en el marco legal del presente debate, no son otros que los de PREVARICATO POR ACCIÓN, PECULADO POR APROPIACIÓN Y PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE, con los cuales nuestra normatividad penal pretende proteger el bien jurídico de la Administración Pública, y será ante esas definiciones hipotéticas, frente a las cuales se habrá de hacer los juicios de valor f

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