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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00113-01(44349)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00113-01(44349)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A supuesto miliciano de las FARC procesado por delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural, domiciliaria y libertad provisional / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 3 años, 7 meses y 15 días De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Bernabé Carrillo Téllez estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión; no obstante, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), fue absuelto de responsabilidad penal (…) [L]as circunstancias descritas evidencian que el señor Bernabé Carrillo Téllez fue privado de su derecho fundamental a la libertad, en un primer momento mediante detención preventiva en centro carcelario -desde el 31 de mayo de 2004 hasta el 11 de septiembre de 2006-; posteriormente, a través de detención domiciliaria -desde el 11 de septiembre de 2006 hasta el 29 de agosto de 2007y, finalmente, mediante libertad provisional -desde 29 de agosto de 2007 hasta el 14 de enero de 2008-, lo que configuró para él y también para sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad,

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Bernabé Carrillo Téllez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO – 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por las entidades aquí accionadas en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Suspensión de términos por solicitud de conciliación / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda [C]omoquiera que la sentencia absolutoria quedó en firme el 23 de enero de 2008, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente de la decisión, es decir, desde el 24 de enero de 2008, por tanto, el término de los dos (2) años vencería el 24 de enero de 2010. Sin embargo, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador Judicial 45 Administrativo de Boyacá, en donde se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 30 de septiembre de 2009, cuando el término de caducidad aún no había fenecido -restaban tres (3) meses y veinticinco (25) días-, es decir, que desde esa fecha dicho término de caducidad quedó suspendido. El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, el 30 de noviembre de 2009, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los tres (3) meses y veinticinco (25) días que restaban cuando se

suspendió el término de caducidad, lo cual permite concluir que el plazo para presentar la demanda feneció el 26 de marzo de 2010 y, dado que la demanda se presentó el 5 de los mismos mes y año, se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 2 -1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO - 136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ESTADO – Reiteración jurisprudencial en procesos por privación injusta que termine en absolución En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación del principio por detención preventiva constituye responsabilidad patrimonial.

[D]e conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio pro reo en detenciones preventivas como fundamento para reparación patrimonial del estado consultar, Sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23554, CP Mauricio Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN PROCESO PENAL – Constituye restricción a derecho fundamental de libertad – RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD – Genera daño antijurídico cuando sindicado no cometió conducta NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitución de daño antijurídico por restricción de la libertad consultar, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 19958, CP Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Presupuestos para su configuración / EXCEPCIÓN LEGAL – En procesos por privación injusta de la libertad [E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la

privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

FUENTE FORMAL – LEY 270 DE 1996 – ARTICULO - 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por no acreditar pertenencia a grupos insurgentes [C]onviene aclarar que en el presente asunto no se probó que el señor Bernabé Carrillo Téllez hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que en el plenario no se encuentra acreditado que aquel hubiere pertenecido o colaborado de manera voluntaria a grupos al margen de la ley, razón por la cual, la Sala concluye que el señor Carrillo Téllez con su comportamiento no generó el daño por el que ahora demanda. Ahora bien, se precisa que la demanda fue dirigida en contra de la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que fue únicamente la Fiscalía General de la

Nación, a través de sus actos y decisiones la que ocasionó el daño a los ahora demandantes, razón por la cual, dicho ente investigador será el llamado a responder por los perjuicios irrogados a la parte actora. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Reconocimiento de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES – Liquidación a victima directa y a compañera permanente / PERJUICIOS MORALES – Reducción en indemnización frente a detención domiciliaria y privación jurídica / REDUCCIÓN EN INDEMNIZACIÓN FRENTE A DETENCIÓN DOMICILIARIA Y PRIVACIÓN JURÍDICA – Reiteración jurisprudencial [E]n virtud de las diferencias existentes entre la privación física, domiciliaria y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación tanto domiciliaria como jurídica, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión y por ello consideró razonable reducir el quantum indemnizatorio en un 30% frente a la detención domiciliaria y en un 50% respecto de la privación jurídica.En esta línea, resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar de manera separada cada lapso, esto, con el fin de determinar de

manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales. (…) [L]a Sala mantendrá la suma que reconoció el Tribunal de primera instancia a los actores, esto es, el equivalente a ochenta (80) S.M.L.M.V. a favor del señor Bernabé Carrillo Téllez y cuarenta (40) S.M.L.M.V. a favor de la señora Aura Rosa Alvarado, dado que en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación es apelante única y, por tanto, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política, la Subsección se abstendrá de desmejorar su situación jurídica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reducción en la indemnización de perjuicios en casos de detención preventiva y privación jurídica consultar, sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554 y sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento de lucro cesante / LUCRO CESANTE - Salarios dejados de percibir / SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR – No se acredito lo devengado por la víctima / NO ACREDITAR LO DEVENGADO – Da lugar a presunción de ganancias por valor de un salario mínimo [L]a Sala confirmará, en este aspecto, el fallo apelado, toda vez que si bien no se tiene certeza de la suma que el ahora demandante habría percibido como contraprestación a sus actividades económicas, lo cierto es que, con fundamento

en las reglas de la experiencia, se presume que el ejercicio de su actividad laboral, le reporta, al menos, un salario mínimo mensual legal vigente. En ese sentido, la Sala actualizará la indemnización que el Tribunal a quo reconoció por dicho rubro al señor Bernabé Carrillo Téllez, esto es, $28’676.521, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus. (…) Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $35’142.899.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00113-01(44349)

Actor: BERNABÉ CARRILLO TÉLLEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL– Aplicación del principio in dubio pro reo.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas en contra de la sentencia fechada el 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de falta de

causa para demandar y la falta de legitimación en la causa por pasiva, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. “SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Bernabé Carrillo Téllez, entre el 31 de mayo de 2004 y el 29 de agosto de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “Para efectos internos y presupuestales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, deben concurrir al pago de la condena impuesta corresponde en un 29,8% y 70,2% respectivamente, sin que esta proporción pueda aducirse como causa para evadir o retardar el cumplimiento de la sentencia que bien puede ser exigida en un 100% a cualquiera de los organismos, conforme a la motivación expuesta. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: “a) A Bernabé Carrillo Téllez, como víctima directa, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “b) A Aura Rosa Alvarado, en su calidad de compañera permanente, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. “CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a Bernabé Carrillo Téllez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de veintiocho millones seiscientos setenta y seis mil quinientos veintiún pesos con setenta y ocho centavos M/Cte (28’676.521.78). “QUINTO: DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda” (Negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 5 de marzo de 2010, los señores Bernabé Carrillo Téllez y Aura Rosa Alvarado, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente: $7’000.000, para el señor Bernabé Carrillo Téllez, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra.

En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $21’500.000, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor Carrillo Téllez durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. Asimismo, se reclamó por concepto de daño a la vida de relación la suma de 500 S.M.L.M.V. a favor del señor Bernabé Carrillo Téllez y a favor de la señora Aura Rosa Alvarado el equivalente a 100 S.M.L.M.V. Finalmente, se solicitó, por perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que, el 31 de mayo de 2004, el señor Bernabé Carrillo Téllez fue capturado, por su supuesta responsabilidad en el delito de rebelión.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 23 de noviembre de 2004, la Fiscalía 21 Delegada ante el Juzgado o Promiscuo del Circuito de Soacha (Boyacá) calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado. Finalmente, se indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007, absolvió de responsabilidad penal al señor Bernabé Carrillo Téllez, debido a que consideró que no existió elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara que él hubiere cometido el ilícito del cual se le sindicó.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 19 de mayo de 20101, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas2 y al Ministerio Público3. 3.2. Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones. La Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora un 1 Folios 80 - 81 del cuaderno No. 1. 824 Folios 84 y 86 del cuaderno No. 1. 3 Folio 81 del cuaderno No. 1. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco un error judicial. Señaló que la providencia a través de la cual se resolvió la situación jurídica del señor Carrillo Téllez fue expedida mediante una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y, por tanto, no podía ser considerada equivocada, pese a que posteriormente se lo absolvió de todos los cargos que le fueron formulados. Manifestó que de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal.

Indicó que si bien el señor Bernabé Carrillo Téllez fue absuelto de todos los cargos que le fueron formulados, lo cierto es que esa absolución obedeció a una duda sobre su responsabilidad, tan es así que la decisión se fundó en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que, por mandato legal, deben resolverse a favor del sindicado. Expresó que en el caso objeto de estudio se configuró el hecho de un tercero, debido a que fueron los testimonios presentados por dos reinsertados los que llevaron a la Fiscalía a investigar la posible comisión de un delito4. Por su parte, la Rama Judicial sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que fue dicho ente judicial el que profirió sentencia absolutoria a favor del señor Bernabé Carrillo Téllez. Señaló que el error judicial solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho. Adujo que la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 20005, dado que al momento de imponer medida 4 Folios 90 - 96 del cuaderno No. 1. 5 Se advierte que el proceso primigenio fue estudiado a la luz de la Ley 600 del 2000, dado que la ley posterior entró en vigencia en los distritos judiciales de Santa Rosa de Virtebo y Tunja el 1 de enero de 2006 -artículo 530 de la Ley 906 de 2004-.

de aseguramiento en contra del señor Carrillo Téllez, el ente investigador encontró indicios que comprometían su responsabilidad penal. Indicó que en el caso sub examine se configuró “la falta de causa para demandar… debido a que la ley permite en cierto casos la detención preventiva de los ciudadanos… lo cual significa que… el perjuicio no es antijurídico”. Precisó que, de conformidad con lo normado en el artículo 113 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación goza de autonomía presupuestal y administrativa, es decir, tiene capacidad para ser vinculada e intervenir en forma directa como parte en un proceso ante esta Jurisdicción, con independencia de la autoridad Judicial6. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 1 de junio de 20117, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda8 como en sus contestaciones. Por su parte, el Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el daño ocasionado al señor Bernabé Carrillo Téllez sí fue antijurídico, habida cuenta de que aquel estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 31 de mayo de 2004 hasta el 14 de enero de 2008. En ese sentido, señaló que la entidad llamada a responder por los perjuicios irrogados a la parte actora era la Fiscalía General de la Nación y no la Rama Judicial, dado que fueron los actos y decisiones que profirió el ente investigador

los que ocasionaron el daño a los ahora demandantes9. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación agregó que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un sindicado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e 6 Folios 112 - 116 del cuaderno No. 1. 7 Folio 224 del cuaderno No. 1. 8 Folios 237 - 243 del cuaderno No. 1. 9 Folio 258 - 269 del cuaderno No. 1. independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores; de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad10. Finalmente, la Rama Judicial adujo que la responsabilidad recaía únicamente en la autoridad judicial que profirió las decisiones relacionadas con los hechos de la demanda, es decir, la Fiscalía General de la Nación11.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo consideró que la absolución del señor Bernabé Carrillo Téllez obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo, toda vez que no se logró probar su responsabilidad en el delito

investigado. En ese sentido, señaló que el daño que se ocasionó al aquí demandante sí fue antijurídico, comoquiera que aquel estuvo privado injustamente de su libertad desde el 31 de mayo de 2004 hasta el 29 de agosto de 2007. Por otro lado, precisó que en el caso objeto de estudio no había lugar a reconocer perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación, debido a que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que acreditara que con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Bernabé Carrillo Téllez a los ahora demandantes se les alteró sus condiciones de existencia12.

5. Los recursos de apelación 5.1. La Fiscalía General de la Nación Inconforme con la anterior decisión, el ente investigador interpuso recurso de apelación con el propósito de lograr su revocatoria. Señaló que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y

10 Folios 226 - 233 del cuaderno No. 1. 11 Folios 244 - 248 del cuaderno No. 1. 12 Folios 271 - 297 del cuaderno principal. proceder a decretar la medida de aseguramiento, la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el aquí demandante no fue injusta. Indicó que las providencias que profirió la Fiscalía estuvieron ajustadas a derecho, dado que ni el sindicado, ni su defensor hicieron uso del control de legalidad en

contra de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al señor Bernabé Carrillo. Agregó que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el error judicial, en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a Derecho. Manifestó que en el presente asunto no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, pues la medida de aseguramiento que se le impuso al ahora demandante no fue arbitraria, ni irregular y mucho menos ilegal, por lo cual se encontraba en la obligación de soportar esa carga. Adujo que el monto que reconoció el Tribunal a quo por perjuicios morales a favor de los demandantes resultó excesivo. De igual manera, señaló que no había lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, habida cuenta de que en el expediente no obra elemento probatorio alguno que acreditara que el señor Bernabé Carrillo Téllez ejercía una actividad laboral13. 5.2. La Rama Judicial Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad judicial interpuso recurso de apelación con el fin de lograr su revocatoria. Expresó que de conformidad con lo normado en el artículo 74 de la Ley 600 del 2000, las funciones de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley ante los juzgados y Tribunales recaen en la Fiscalía General de la Nación. En 13 Folios 300 - 308 del cuaderno principal.

ese sentido, señaló que en el presente asunto se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva14.

6. El trámite en segunda instancia Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto calendado el 6 de julio de 201215. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo16, oportunidad procesal en la cual solo intervino la entidad demandada -Fiscalía General de la Nación-17 para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Bernabé Carrillo Téllez, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias; 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. 14 Folios 325 - 327 del cuaderno principal. 15 Folios 374 - 377 del cuaderno principal. 16 Folio 379 del cuaderno principal. 17 Folios 380 - 383 del cuaderno principal. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Bernabé Carrillo Téllez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por las entidades aquí accionadas en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, comoquiera que

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