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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00924-01(65466)

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00924-01(65466)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD PÚBLICA / ACTO

ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SINIESTRO /

OCURRENCIA DEL SINIESTRO / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO /

DOCUMENTO / TÍTULO EJECUTIVO / NORMA PROCESAL / JURISDICCIÓN COACTIVA / COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN COACTIVA / OBLIGACIONES / PÓLIZA DE SEGURO / CÓDIGO DE COMERCIO / ENTIDAD

ASEGURADORA / CONVENIO DE ASOCIACIÓN / ESTIMACIÓN DE LA

CUANTÍA / PERJUICIOS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / GARANTÍA DE

ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / INEXISTENCIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO / ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARATORIA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO Aunque la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que de la referida norma [artículo 68 del Código Contencioso Administrativo] se desprende que las entidades públicas tienen la facultad para expedir actos administrativos para declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza correspondiente, en algunos pronunciamientos de la Sección Tercera se ha cuestionado dicha postura, en el entendido de que el artículo 68 del CCA es una norma procesal, mas no sustancial, en la cual se previeron cuáles eran los documentos que conformarían un título ejecutivo a efectos de hacerlo efectivo a través de la jurisdicción coactiva, sin que de su lectura pudiera derivarse alguna atribución para que las entidades

públicas expidieran actos administrativos. En efecto, la postura de esta Subsección coincide con aquella en que la aludida norma no facultó a las entidades públicas para proferir actos administrativos con el propósito de hacer efectivas las obligaciones derivadas de las garantías; sin embargo, al margen de si el artículo 68 del CCA atribuyó o no a los entes públicos la referida facultad, lo cierto es que, con fundamento en las reglas del Código de Comercio y en lo acordado en las pólizas que ampararon los convenios objeto de estudio, el (…) sí tenía y contaba con la capacidad jurídica para declarar o afirmar de manera justificada la ocurrencia del siniestro y hacer efectivas las correspondientes pólizas, por la vía de la reclamación, como en efecto ocurrió (…) De cara al caso concreto, la Sala advierte que en el expediente reposan las pólizas de seguro de cumplimiento (…) con sus modificaciones, expedidas por la aseguradora (…).En aquellas, que ampararon los convenios de asociación (…) respectivamente, se incluyó el amparo de estabilidad de obra, entre otros. (…) En las pólizas no se hizo referencia al trámite que debía seguir el asegurado y beneficiario, en este caso el (…) para obtener el pago ante la compañía (…) por la ocurrencia del siniestro, pero es bien sabido que, de acuerdo con las reglas del Código de Comercio, a todo asegurado le corresponde, por la vía de la reclamación, demostrarle a la aseguradora que ocurrió el siniestro, así como la estimación de la cuantía del perjuicio, tal como lo dispone el artículo 1077 ibidem. Esto significa que la

obligación de pago del asegurador surge como consecuencia de la efectiva realización del riesgo asegurado, lo cual supone no solo la prueba del siniestro sino también de la cuantía de la pérdida, acreditación que corresponde al concepto de reclamación. Se precisa, entonces, que no puede entenderse surgida la obligación del asegurador si con antelación el asegurado y/o beneficiario no presenta una reclamación, sin que interese la denominación que le atribuya. Si bien el (…) expidió la Resolución (…) por medio de la cual se declaró la ocurrencia del siniestro por estabilidad de obra y se hizo efectivo el respectivo amparo de las correspondientes pólizas, que posteriormente fue confirmada por la Resolución (…) lo cierto es que, tales decisiones, a pesar de su forma y de su contenido, no son actos administrativos, porque el (…) no actuó en ejercicio de una función administrativa, sino que sus actuaciones -como ya se dijo-, en lo relacionado con la efectividad de las garantías constituidas a su favor, se sometieron al derecho común. A juicio de la Sala, el contenido de esas [resoluciones] equivale al de una afirmación sobre la ocurrencia del siniestro, la cual, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, debe estar soportada y cuantificada para sacar avante la reclamación ante la aseguradora (…) En efecto, tan consciente era el (…) de que debía seguir las disposiciones del Código de Comercio para obtener el pago de la suma asegurada (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que, independientemente de que mediante [resolución] se declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra, el (…) contaba con capacidad jurídica para

hacerlo, de acuerdo con las reglas del Código de Comercio, como en efecto lo hizo tal entidad por la vía de la reclamación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1077

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 52945, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 16 de junio de 2015, exp. 32301, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 11 de junio de 2015, exp. 32438, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia del 5 de julio de

2018, exp. 54688, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA

DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SINIESTRO /

OCURRENCIA DEL SINIESTRO / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / URBANIZACIÓN / CONSTRUCCIÓN DE LA URBANIZACIÓN / INFORME TÉCNICO / RECURSO DE APELACIÓN / SUELO / VIVIENDA / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / ENTIDAD ASEGURADORA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL

SINIESTRO / EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA

OBRA PÚBLICA

[S]e precisa que, como las resoluciones atacadas no son actos administrativos, el presente asunto no puede analizarse desde la perspectiva de la causal de nulidad de la falsa motivación, sin que ello impida abordar las razones por las cuales para (…) no ocurrió el siniestro de estabilidad de obra, pues, según su criterio, no existe elemento técnico o científico que hubiese determinado falencias en la construcción de la urbanización (…) [N]o queda duda de las fallas en la construcción de las viviendas de la urbanización (…) en cuanto no se cumplieron las normas de resistencia ni las especificaciones técnicas en cuanto a la cimentación, a la estructura de concreto y a la mampostería, así como en la cubierta, con lo cual los habitantes corrían peligro, tanto así que se recomendó reubicar unas familias. No es cierto que el informe de la sociedad (…) y (…) solamente haya tomado como referencia una sola vivienda, pues de aquel se advierte que se visitó cada una de las manzanas de la urbanización. En el recurso de apelación también se sostuvo que el informe de evaluación patológica de la construcción elaborado por la universidad (…) constituye la prueba de la correcta ejecución de la urbanización por parte de (…) porque en aquel se concluyó que el proyecto constructivo se realizó de conformidad con los planos previamente aprobados por la curaduría.(…) Adicionalmente, en el concepto emitido por la universidad (…) también se plasmó que no se construyó la cimentación recomendada en el estudio de suelos. También hay que decir que en el informe se consignó que se evidenciaron

desprendimientos o fisuras en el piso que indicaban la presencia de asentamientos totales o diferenciales a nivel de cimentación (…) Por lo expuesto, la Sala advierte que no tiene asidero lo alegado por la recurrente en relación con el informe técnico elaborado por la universidad (…) pues, si bien la construcción se ejecutó de acuerdo con los planos, lo cierto es que en aquel también se evidenció que su calidad fue regular, al punto de que el concreto no cumplió con la resistencia especificada, además de que la cimentación no se construyó de acuerdo con lo recomendado en el estudio de suelos, aspectos que, junto con las consideraciones plasmadas en el estudio realizado por la sociedad boyacense de ingenieros y arquitectos, muestran las fallas constructivas de la urbanización (…) que impedían la correcta utilización de algunas viviendas, por lo que se recomendó su intervención. Contrario a lo expuesto por la recurrente, esos informes sí ofrecen certidumbre sobre las falencias en la construcción de las viviendas en la urbanización (…) lo que da cuenta de la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra. Además de que con los informes técnicos se justificó la afirmación contenida en las [resoluciones] sobre la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra, con ellos también se cuantificaron los daños advertidos por las falencias constructivas (…) Sobre este particular se advierte que, independientemente de que en otros procesos judiciales adelantados en contra de (…) no se hayan advertido fallas constructivas en las viviendas de la urbanización, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el sub examine, la

Sala sí ha evidenciado este tipo de falencias o daños en la construcción, con base en los informes técnicos elaborados por la (…) y (…) y por la universidad (…) los cuales justificaron la declaración o la afirmación del (…) sobre la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra.(…) Por todo lo expuesto, la Sala señala que las pruebas recaudadas en este proceso dan cuenta de los defectos estructurales de las viviendas de la urbanización (…) que no obedecieron al uso normal ni al supuesto abandono de algunas de ellas, sino por falencias en la construcción , tal como lo demuestran los informes técnicos estudiados, descartándose lo alegado por el recurrente, en el sentido de que la urbanización se mantenía en perfectas condiciones. Así las cosas, la Sala concluye que la afirmación o la declaración del (…) sobre la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra sí se encuentra debidamente justificada en los informes técnicos realizados por la sociedad (…) y por la universidad (…) cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio, además, porque también se cuantificaron los daños advertidos (…) En ese orden de ideas, con la reclamación presentada por el (…) ante la aseguradora (…) soportada en la afirmación sobre la ocurrencia del siniestro contenida en las [resoluciones], y sin que fuera objetada en el plazo previsto en el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio pues no hay prueba de ello en el expediente, surgió la obligación de pago del asegurador, como consecuencia de la efectiva realización del riesgo. En tal virtud, la Sala

confirmará la sentencia apelada, no desde la perspectiva de que [las resoluciones] no se encuentran viciadas por falsa motivación, sino bajo la óptica de que la afirmación o declaración del (…) sobre la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra se encuentra debidamente justificada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1077 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1053 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera María Adriana

Marín

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00924-01(65466)

Actor: CONSTRUCTORA DE PROYECTOS Y OBRAS CIVILES LTDA.

Demandado: INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA

URBANA DE TUNJA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN

SENTENCIA) Temas: GARANTÍAS CONTRACTUALES / PÓLIZAS DE SEGUROS – capacidad jurídica para declarar la ocurrencia del siniestro de acuerdo con las normas del Código de Comercio – la obligación condicional de pago del asegurador surge como consecuencia de la efectiva realización del riesgo asegurado, lo cual supone no solo la prueba del siniestro sino también de la cuantía de la pérdida, acreditación que corresponde al concepto de reclamación.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada ‘inexistencia de causal de nulidad’ propuesta por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INVITU, hoy

ECOVIVIENDA.

SEGUNDO: NEGAR la objeción por error grave formulado por la apoderada de la parte demandante.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la Constructora en proyectos y obras civiles –CIPROC LTDA., contra el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, hoy ECOVIVIENDA (...) (negrillas del texto original).

I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se afirmó que las resoluciones por medio de las cuales el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Tunja declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra incurrieron en falsa motivación.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 19 de mayo de 2010, la Constructora de Proyectos y Obras Civiles Ltda. -en adelante Ciproc-, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción contractual1 en contra del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Tunja -en adelante Invitu, hoy Ecovivienda-, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución No. 237 del 13 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Invitu declaró la ocurrencia del siniestro por estabilidad de obra en relación con el convenio de asociación No. 001-2004 del 19 de noviembre de 2004 y su otrosí del 10 de marzo de 2005, y respecto del convenio de asociación No. 001-2006 del 21 de junio de 2006 y su otrosí del 27 de diciembre de 2006; (ii) Resolución No. 301 del 13 de noviembre de 2009, mediante el cual se confirmó lo dispuesto en el acto anterior. Como consecuencia, Ciproc solicitó la suma de $326’814.309, por concepto de la declaratoria de siniestro. También pidió que se condenara a Invitu a pagar el monto de $603’000.000, así: $350’000.000, por daño emergente; $150’000.000, a título de lucro cesante, y $103’000.000 en favor del representante legal de Ciproc. Por último, que se condenara a la accionada a pagar en favor de la parte actora, por concepto de la cláusula penal pecuniaria, “(...) el 20% de los convenios de asociación y de los otrosíes, en la cuantía de $885’900.976”.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: 1 La parte actora, inicialmente, instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, mediante auto del 1° de junio de 2011, el Tribunal a quo inadmitió la demanda y ordenó que se adecuara, porque los actos cuestionados eran de naturaleza contractual (folios 211 y 212

del cuaderno No. 1). En cumplimiento de lo anterior, la parte demandante subsanó la demanda y adecuó sus peticiones a la acción contractual. Luego, a través de auto del 6 de diciembre de 2011, el Tribunal a quo admitió la demanda (folios 240 y 241 del cuaderno No. 1). Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el cuerpo de esta providencia se hará referencia a las pretensiones y a los hechos plasmados en la demanda corregida. Ciproc, el Invitu y la Corporación Siglo XXI -entidad sin ánimo de lucrosuscribieron el convenio de asociación No. 001-2004 del 19 de noviembre de 2004 y su otrosí, así como el convenio de asociación No. 001 de 2006 y su otrosí. El objeto del primer convenio consistió en la construcción de 120 soluciones de vivienda de interés social, tipo I, en la urbanización Pinos de Oriente. Con el respectivo otrosí acordaron la realización de 60 soluciones de vivienda más. Asimismo, el segundo convenio de asociación tuvo por objeto la construcción de 165 soluciones de vivienda de interés social, también tipo I, en la misma urbanización, y con el respectivo otrosí se pactaron obras complementarias. Para la ejecución de dichos acuerdos de voluntades, Ciproc tomó las pólizas de cumplimiento con la aseguradora Cóndor S.A. Según se dijo, mediante la Resolución No. 237 del 13 de septiembre de 2009, el Invitu declaró el siniestro de estabilidad de la obra en relación con los aludidos convenios de asociación. Se afirmó que contra dicho acto administrativo se

interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el cual se confirmó a través de la Resolución No. 301 del 13 de noviembre de 2009.

3. Normas infringidas y concepto de la violación A juicio de la parte demandante, el Invitu, con la expedición de los actos cuestionados, infringió múltiples disposiciones2. En resumen, el concepto de violación se fundó en los siguientes términos: Debido proceso. En la demanda se afirmó que las resoluciones acusadas vulneraron el referido derecho, en tanto no fueron debidamente notificadas a Ciproc, lo que impidió que esta pudiera ejercer su derecho de contradicción.

También se señaló que las actuaciones preliminares a la expedición de las resoluciones demandadas tampoco fueron conocidas por Ciproc, “como es el caso de la cuantificación de daños, prueba recogida en fecha 15 de agosto de 2009”. Es por esta razón que la actora no tuvo conocimiento de cómo y en qué forma se cuantificaron y se calificaron los daños en cada uno de los ítems referidos en las resoluciones censuradas, vulnerándose, en su criterio, el debido proceso. 2 Constitución Política: artículos 2, 6, 25, 29, 83 y 184; CCA: artículos 3, 44, 47, 48 y 87; Código Civil: artículo 1609; Ley 1579 de 2012: artículos 46, 48 a 51 y demás normas concordantes y complementarias. Falsa motivación. La actora señaló que los actos demandados fueron falsamente motivados, con base en los argumentos que a continuación se detallarán.

  • Que las resoluciones incurrieron en falsa motivación, porque hicieron una interpretación errónea de las conclusiones y de las recomendaciones plasmadas en los conceptos de la Universidad Santo Tomás y de la sociedad boyacense de ingenieros. Según se dijo, en dichos conceptos se advirtió que las vías de la urbanización Pinos de Oriente no contaban con sistemas de drenaje, que en ellas ya se evidenciaban surcos y erosión a causa de las aguas lluvias y que “no se realizó ningún tratamiento al descole de la alcantarilla que se encuentra en la parte superior del barrio, por tanto el agua que transporta se está filtrando en el subsuelo”.

Sobre este particular, la parte actora afirmó que desde el 2006 le solicitó al Invitu que solucionara los inconvenientes del alcantarillado en la manzana 9 de la urbanización, la cual presentaba “problemas de colmatación y que devolvían las aguas negras a las viviendas acelerando los problemas de estabilidad de la obra (...)”, por lo que, en criterio de Ciproc, no podía atribuírsele responsabilidad. - Que los actos administrativos fueron falsamente motivados, porque Pinos de Oriente se hizo bajo la modalidad de construcción progresiva, de manera que a los usuarios les correspondía continuar con las obras y terminar las viviendas, lo cual no hicieron, de ahí que, en criterio de la actora, el deterioro de la urbanización fue producto de esa situación y no por conductas atribuibles a Ciproc. - Que las resoluciones acusadas se encontraban viciadas por falsa motivación, por no existir correspondencia entre la situación fáctica y jurídica con

el contenido de la decisión, de ahí que “(...) lo afirmado para declarar la siniestralidad de los Convenios como de los Otrosíes no son ciertas, toda vez que los actos alegados imputables a Ciproc Ltda. no son de su responsabilidad (...)”.

4. Contestación de la demanda Ecovivienda contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Sostuvo que los actos administrativos cuestionados no se encuentran viciados de nulidad.

En cuanto al cargo de vulneración del debido proceso, manifestó que las resoluciones fueron notificadas en debida forma a Ciproc, tanto así que dicha constructora interpuso recurso de reposición contra el acto que declaró el siniestro de estabilidad de la obra, de manera que, contrario a lo alegado en la demanda, pudo ejercer su derecho de contradicción y de defensa frente a su contenido y sus fundamentos. Dijo, además, que previo a la expedición de las resoluciones demandadas, el Invitu requirió a Ciproc mediante el oficio No. 033 del 23 de febrero de 2009, “para programar visita técnica para la revisión de viviendas en alto riesgo localizadas en la urbanización Pinos de Oriente y encontrar soluciones de manera definitiva a la problemática ya planteada”, pero que aquella no dio respuesta. En relación con la falsa motivación alegada, sostuvo que la ocurrencia del siniestro fue declarada con base en estudios técnicos y patológicos elaborados por la Universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, y por la sociedad de ingenieros boyacenses, en análisis de construcción, en las correspondientes visitas y revisiones de las viviendas. Añadió que los datos arrojados determinaron graves

fallas técnicas en la construcción y que los daños fueron cuantificados con fundamento en el estudio técnico y patológico. Asimismo, indicó que los habitantes de la urbanización presentaron quejas por las falencias en la construcción, las cuales fueron confirmadas por los estudios en mención. Sostuvo que, con base en la información recaudada, se expidió la Resolución No. 237 de 2009, por medio de la cual se declaró el siniestro de estabilidad de la obra, y, en su criterio, no existían motivos para entender una falsa motivación, en cuanto las circunstancias ameritaban esa decisión, debido a los graves problemas de construcción que fueron advertidos en los estudios, los cuales brindaron “certeza a la entidad frente al acaecimiento del riesgo de estabilidad de obras”. Por lo anterior, propuso la excepción de “inexistencia de causal de nulidad”3. 3.1. Concluido el período probatorio, el Tribunal a quo, mediante auto del 6 de julio de 20184, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante alegó de conclusión y reiteró lo expuesto en la demanda5. La entidad demandada insistió en los argumentos plasmados en la contestación del escrito inicial6. 3 Folios 242 a 311 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 Folio 537 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 Folios 539 a 542 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 Folios 543 a 446 del cuaderno No. 1 del tribunal. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se negaran las pretensiones,

con fundamento en que no se configuraron las causales de nulidad invocadas7. Sostuvo que no se vulneró el debido proceso, porque los actos demandados fueron notificados en debida forma a Ciproc; incluso, antes de la expedición de las resoluciones se requirió a la constructora demandante con el fin de realizar una visita técnica a las viviendas construidas. Por otra parte, señaló que los actos cuestionados no incurrieron en falsa motivación, toda vez que se fundaron en los conceptos técnicos elaborados por la universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, y por la sociedad boyacense de ingenieros, los cuales dieron cuenta de las graves deficiencias en la construcción de las viviendas en la Urbanización Pinos de Oriente y, por ende, respaldaron la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal a quo, mediante sentencia del 14 de agosto de 20198, declaró probada la excepción de “inexistencia de causal de nulidad” propuesta por la entidad demandada, y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que no se probó la vulneración del debido proceso, toda vez que el Invitu, previa expedición de los actos administrativos acusados, requirió al representante legal de Ciproc para que en conjunto realizaran la revisión de orden técnico de las viviendas y así buscaran una solución en relación con las quejas de los habitantes de la urbanización Pinos de Oriente, pero la actora hizo caso omiso a ello, de manera que la demandada realizó la respectiva visita y, a través de los oficios Nos 279 y 280 del 9 de julio de 2009, le notificó tanto a Ciproc como a la interventoría

el estudio técnico y patológico elaborado por la universidad Santo Tomás, Seccional Tunja. Asimismo, señaló que, mediante el oficio No. 297 del 9 julio de 2009, el Invitu puso en conocimiento de la aseguradora Cóndor S.A. los hallazgos técnicos que comprometían la estabilidad de la obra contratada con Ciproc. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal a quo concluyó que se respetó el derecho de defensa y de contradicción de Ciproc, por cuanto la Resolución No. 237 del 4 de septiembre de 2009, por medio del cual se declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra, se expidió con previa citación de los afectados, pues, de acuerdo con las pruebas recaudadas, el Invitu les notificó con antelación 7 Folios 547 a 557 del cuaderno No. 1 del tribunal. 8 Folios 559 a 588 del cuaderno del Consejo de Estado. a Ciproc y a Cóndor S.A sobre los hallazgos relacionados con la estabilidad de las obras. Por otra parte, señaló que la parte actora no acreditó que las resoluciones cuestionadas incurrieron en falsa motivación. Enfatizó en que dichos actos se fundaron en los conceptos técnicos elaborados por la universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, y por la sociedad boyacense de ingenieros y arquitectos, los cuales mostraron las afectaciones de las viviendas construidas por Ciproc. Añadió que el dictamen pericial que obra en el proceso, decretado y practicado por solicitud de la entidad demandada, ratificó los aspectos de los conceptos mencionados en lo que se refiere a los temas estructurales y

propios de la construcción, los cuales “(...) correspondían a la constructora demandante por la naturaleza del acuerdo y el objeto desplegado (...)”. Concretamente, sobre el contenido del dictamen pericial9, el Tribunal a quo sostuvo lo siguiente (transcripción literal, incluso con errores): (...) en el dictamen pericial rendido se corroboran los defectos en la construcción de las viviendas objeto de los convenios de asociación No. 01-2004 y 01-2006, con sus respectivas adiciones, donde se registraba la necesidad de intervenir las viviendas que presentan desprendimiento y fisuras en piso que indican la presencia de asentamientos totales o diferenciales a nivel de cimentación (...), condiciones netamente de construcción y estructura que afectan la estabilidad de la obra contratado por los extremos procesales, conllevando a la Sala a valorarla como una prueba que ratifica los puntos de referencia previos del concepto técnico de la universidad Santo Tomás y de la sociedad boyacense de ingenieros (...)” (negrillas del texto original). Con base en lo anterior, el a quo descartó el cargo de violación por falsa motivación.

6. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación10. 9 A su vez, ha de señalarse que el a quo negó la objeción por error grave formulada por la parte actora, en cuanto “(...) no se probó, ni se controvirtió con otro medio probatorio, ni aportó un nuevo dictamen que validara que en efecto el dictamen decretado y rendido (...) se encuentra incurso en un yerro, falla evidente, vicio o falencia que altere la condiciones y características del experticia

(...)” (folio 585 vto. del cuaderno del Consejo de Estado). 10 Folios 591 a 634 del cuaderno del Consejo de Estado. Contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, insistió en que las resoluciones demandadas fueron falsamente motivadas, porque los informes11 con base en los cuales se declaró el siniestro de estabilidad de la obra no corresponden con ningún elemento técnico o científico como para determinar falencias en la construcción de la urbanización Pinos de Oriente, pues, en su criterio, sus fundamentos eran meras apreciaciones y recomendaciones que no ofrecían certidumbre “y ni siquiera orientación respecto de determinar fallas en el proceso constructivo, capaces de afectar de manera determinante el proyecto en su conjunto o siquiera parcialmente”. En relación con el informe técnico elaborado por la sociedad boyacense de ingenieros y arquitectos, señaló que no estableció de manera concreta cuáles fueron los daños en el proyecto, sino que en aquel se hizo un análisis general sin realizar el respectivo análisis de cada una de las viviendas. Agregó que en dicho informe se tomó como referencia una sola vivienda, respecto de la cual, además, se indicó que se encontraba en estado de abandono, aunado al hecho de que tampoco se tuvo en cuenta que el proyecto de urbanización Pinos de Oriente se adelantó “bajo la modalidad de desarrollo progresivo, que implica que los usuarios deben continuar con la construcción y terminación de viviendas, para poder garantizar la estabilidad y conservación de sus unidades habitacionales (...)”. Respecto del concepto emitido por la universidad Santo Tomás, Seccional Tunja,

sostuvo que en aquel se concluyó que el proyecto constructivo se realizó de conformidad con los planos arquitectónicos previamente aprobados por la curaduría urbana No. 1, que el sistema estructural era el adecuado, que la calidad de la construcción correspondía con las especificaciones. Dijo que en ese documento únicamente se presentaron unas recomendaciones y que no tenían vocación para acreditar unos supuestos daños, sino que aquel, a su juicio, se constituía en la prueba de la correcta ejecución de la urbanización por parte de Ciproc. De acuerdo con lo anterior, señaló que los informes de la sociedad boyacense de ingenieros y arquitectos y de la universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, condujeron a una tasación caprichosa de los supuestos daños causados a los beneficiarios de la urbanización Pinos de Oriente, por cuanto en ellos simplemente se hicieron unas recomendaciones generales y no un

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