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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00926-01(56691)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00926-01(56691)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / MORA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el sub lite el debate versa sobre la mora judicial en que supuestamente incurrió la Rama Judicial y que habría dado lugar a que prescribiera la acción penal e impedido que el demandante reclamara los perjuicios causados con el punible de fraude procesal, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se pueden consultar sentencias de 5 de julio de 2018; Exp. 45718; de 13 de noviembre de 2018, Exp. 46592; 11 de abril de 2019, Exp. 49320 y Exp. 50569 y de 16 de mayo del 2019, Exp. 51326 y 49252.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / ACUERDO 80 DE 2019

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la

caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL POR ACTIVA – Acreditada /

PROCESO PENAL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL / PARTE CIVIL Así las cosas, la Sala encuentra que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el mencionado ciudadano se constituyó como parte civil dentro del proceso penal en el cual se habría cometido el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que le asiste legitimación material en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectado directo del supuesto daño antijurídico alegado en la demanda.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN

DE LA ACCIÓN PENAL / FRAUDE PROCESAL / CONSTITUCIÓN EN PARTE CIVIL / MORA JUDICIAL – Para resolver el recurso de apelación En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por la Rama Judicial, dado que el Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 11 de febrero de 2008, declaró la prescripción de la acción penal y cesó todos los procedimientos que se adelantaban en contra de los señores (…), por el delito de fraude procesal, prescripción que, a su modo de ver, se originó por la mora en la que incurrió (…) al no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los sentenciados (…)”.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 83

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / MORA

JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Distintos a los daños ocasionados por la prescripción penal / PRESCRIPCIÓN PENAL La Sala advierte que, en este tipo de procesos, en primer lugar, se debe identificar si los daños que se reclamaron en la demanda corresponden a los mismos que solicitó la parte civil dentro de la actuación penal, para que de esta manera se diferencien los daños que, por un lado, le corresponderían por una eventual

pérdida de la oportunidad y, de otro, los derivados de la prescripción de la acción penal.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN – Evolución jurisprudencial / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencia del 13 de noviembre de 2018, la Sala explicó que, para los delitos cometidos en vigencia del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, una vez decretada la prescripción de la acción penal, la acción civil también corría con la misma suerte (siempre y cuando se hubieran constituido las víctimas como parte civil), pero únicamente respecto del penalmente responsable, porque, frente a los obligados solidariamente a reparar el daño, dicha figura no opera; de ahí que el interesado podía acudir a la jurisdicción civil, si aún no se encontraba prescrita la acción ordinaria, a reclamar de estos últimos el pago de los perjuicios ocasionados.(…) La Sala interpretaba que, para los hechos ocurridos en vigencia del Decreto-ley 100 de 1980, una vez prescribía la acción penal, no sucedía lo mismo con la acción civil, de modo que la víctima conservaba la posibilidad de acudir al juez civil a demandar el pago de los perjuicios que se le hubieren podido ocasionar con el punible. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de noviembre de 2018; Exp. 46592; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 98 / DECRETO LEY 100 DE

1980

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN – Evolución jurisprudencial / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMA ESPECIAL No obstante, en sentencia del 14 de marzo de 2019, la Subsección reconsideró esa postura, por las siguientes razones: El artículo 108 del Decreto-ley 100 de 1980 dispuso que, si la acción civil se ejercitaba dentro del proceso penal, su prescripción sucedería “en tiempo igual” a la acción penal; entre tanto, el artículo 109 indicó que “las causas de extinción de la punibilidad no [comprendían] las obligaciones civiles derivadas del hecho punible”. En ese contexto, la Sala entendió que el artículo 109 se refirió a las causales de extinción de la punibilidad, diferentes a la prescripción, dado que, frente a esta última, el artículo 108 estableció una regulación especial, en el sentido de indicar, expresamente, que la prescripción de la acción civil ocurría con la prescripción de la acción penal. En suma, en vigencia del Decreto-ley 100 de 1980, se debe entender que, una vez se declara prescrita la acción penal, la acción civil ejercida en ese mismo proceso corre con la misma suerte. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de marzo de 2019; Exp. 45890; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 – ARTÍCULO 109 / DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 108

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Requisitos /

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONSTITUCIÓN EN PARTE CIVIL DENTRO

DEL PROCESO PENAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[P]ara los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar que se cumplan los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Subsección para encontrar demostrado el daño denominado “pérdida de oportunidad”: i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 8 de febrero de 2017, Exp. 52001-23-31-000-2008-00505-01 (41073), C.P. Hernán Andrade Rincón reiterada en sentencia del 24 de mayo de 2018, Exp.: 44861; C.P. Hernán Andrade Rincón.

DAÑO CIERTO / DAÑO HIPOTÉTICO / DAÑO INCIERTO / DAÑO EVENTUAL

Los requisitos 1 y 3 se han considerado satisfechos cuando en el proceso penal se emitió una sentencia condenatoria y se reconoció el pago de perjuicios en favor de la parte civil; si la prescripción sucedió en las etapas de investigación o de juzgamiento, se ha entendido que el daño es incierto e hipotético, dado que no se sabría a ciencia cierta si el implicado habría terminado con una condena en su contra. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL – No corren la misma suerte frente a tercero civilmente responsable / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / DELITO OCURRIDO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN CIVIL – Frente a terceros responsables Vale la pena reiterar que, cuando la prescripción de la acción penal ocurrió en virtud de lo establecido en el artículo 98 de la Ley 599 del 2000, lo mismo ocurre con la acción civil que podría instaurar la víctima del delito en contra de los procesados. Sin embargo, como bien lo advierte el demandante en su recurso de apelación, cuando existen terceros civilmente responsables, como puede ocurrir en los delitos surgidos a partir de accidentes de tránsito, la prescripción de la acción penal no impone la misma suerte a la acción civil frente a los terceros responsables, como lo son el propietario del vehículo, la empresa de transportes a la que eventualmente se encontrara afiliado y el llamado en garantía (dependiendo

en cada caso de la relación jurídica). (…) En definitiva, se encuentra acreditado el daño por “perdida de oportunidad” alegado por la parte actora, puesto que perdió la posibilidad de que se adoptara una decisión de fondo en el proceso penal en el que actuó como parte civil y, consecuentemente, de que se confirmara la condena al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 13 de noviembre de 2018, Exp. 46592, del 14 de junio del 2019, Exp. 52941 y del 11 de abril de 2019, expedientes 49320 y 50569, entre otras.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 98

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. (…) Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y en el artículo 228 ibídem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La misma garantía se prevé en el

artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la declaración de prescripción de la acción penal, consultar sentencia de 8 de febrero de 2017; Exp. 52001-23-31-000-200800505-01 (41073).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MORA JUDICIAL /

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO PENAL / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA Respecto del plazo con el que contaba el tribunal de conocimiento del proceso penal para dictar fallo de segunda instancia, el artículo 200 de la Ley 600 de 2000 señalaba que el magistrado ponente, una vez efectuado el reparto, tenía 10 días para presentar el proyecto de fallo y la Sala un tiempo igual para estudiar el asunto –en vigencia del Decreto 2700 de 1991 se contaba con el mismo términoFUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 214 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 200

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / JUSTIFICACIÓN DE LA MORA JUDICIAL /

CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

Pese a lo anterior, esta Corporación ha afirmado que existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, como son: i) el volumen de trabajo del despacho que lo tramitó; ii) la complejidad del asunto; iii) el comportamiento del recurrente y iv) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial; todo lo anterior para indicar que, fuera de los términos que prescribe la ley, debe ser tenido en cuenta el promedio de duración de los procesos, razón por la que debe atenderse a la propia realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de octubre de 2013, expediente 30495, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, criterio reiterado en sentencia de 24 de mayo de 2018, expediente 44.861; igualmente, ver sentencia del 26 de febrero de 2018, expediente 41.978, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO / ESTADÍSTICAS JUDICIALES /

REPORTES ESTADÍSTICOS / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / MORA JUDICIAL / CARGA LABORAL / JUSTIFICACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / CARGA DE LA PRUEBA En primer lugar, vale señalar que las estadísticas pueden servir como un elemento de juicio para exonerar de responsabilidad al servidor judicial en un eventual proceso disciplinario o una demanda de repetición, dado que permitirían efectuar comparaciones en términos de la carga laboral contra los índices de producción.

De igual forma, las estadísticas de los despachos judiciales pueden exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial en aquellos eventos en los cuales sea posible para el operador judicial encontrar justificado el retardo para proferir la decisión que en derecho corresponda. (…) En otras palabras, en aquellos eventos en los cuales se estudia la responsabilidad del Estado por mora judicial, la demandada tiene la carga de acreditar la justificación frente al retardo para proferir el correspondiente fallo.

ALCANCE DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Supone decisión de fondo y definitiva / MORA JUDICIAL / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN

DE LA ACCIÓN PENAL

[E]s dable concluir que el derecho al acceso a la administración de justicia no se agota con la posibilidad de los ciudadanos de poner en conocimiento de las autoridades judiciales un problema jurídico, sino que supone adicionalmente que esa problemática sea resuelta de fondo y de forma definitiva. Así las cosas, en aquellos eventos en los cuales el proceso culmina con prescripción de la acción penal, se conculca, sin hesitación alguna, el disfrute y goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MORA JUDICIAL / MORA

JUDICIAL JUSTIFICADA / JUSTIFICACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONGESTIÓN JUDICIAL – En ocasiones supera la capacidad humana de los servidores / SERVIDOR PÚBLICO – No es

objetivamente responsable de la mora judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De otro lado, se resalta que la congestión judicial lo que denota es un problema estructural de la justicia que no puede ser traslado al administrado y tampoco a los servidores judiciales, toda vez que, frente a estos últimos, la Corte Constitucional ha señalado que dicha situación “supera la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. (…) Lo hasta aquí expuesto no implica per se una responsabilidad automática de las autoridades judiciales cuando estamos frente a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, toda vez que la demandada puede resultar exonerada de responsabilidad si logra justificar el retardo en la toma de la decisión judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-052 de 2018. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO PENAL / CARGA DE LA PRUEBA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARGA DE LA PRUEBA – Le correspondía a la Rama Judicial / MORA EN PROCESO PENAL – Injustificada / MORA JUDICIAL / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO / RECURSO DE

APELACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOS FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO

[L]as estadísticas allegadas por la Rama Judicial son insuficientes para justificar la mora en que incurrió dicha entidad para resolver el recurso de apelación, pues

estas no demuestran de forma clara y precisa, sin ningún asomo de duda, la razón por la cual el expediente estuvo por más de 3 años sin ninguna actuación tendiente a resolver el recurso de apelación. (…) Si bien la demandada alegó que fue el actuar de las partes del proceso penal lo que dio lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal, lo cierto es que dicha afirmación carece por completo de prueba, pues lo que sí está demostrado dentro del sub lite es que luego de que el proceso llegara a manos del magistrado ponente no se realizó ninguna actuación ni por las partes ni por la demandada.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Perjuicio

autónomo / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / PRINCIPIO DE EQUIDAD /

TASACIÓN DE PERJUICIO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PERJUICIO MORAL La jurisprudencia de esta Subsección ha señalado que, como la pérdida de oportunidad constituye un perjuicio autónomo, que, en este caso, deviene de la imposibilidad de acceder a los perjuicios reclamados por la aquí demandante como parte civil dentro del proceso penal promovido en contra de los señores (…), la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. (…) Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de

equidad (artículo 16 de la Ley 446 de 1998), con el fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de la oportunidad. (…) Así las cosas, como el demandante perdió la oportunidad de percibir la indemnización fijada en la sentencia penal de primera instancia, la Subsección le fijará una indemnización por pérdida de oportunidad equivalente al 30% de lo que se reconoció en la providencia del 2 de diciembre de 2004. (…) Al respecto, la Sala observa que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja le reconoció por este perjuicio 20 SMLMV al señor (…), valor sobre el que también se le reconocerá el 30% por pérdida de oportunidad, por las razones expuestas anteriormente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, CP: Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia del 24 de mayo de 2017, número interno (41319); C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00926-01 (56691)

Actor: JOSÉ ALIPIO MORENO LINARES

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Prescripción de la acción penal - DAÑO ANTIJURÍDICO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / Este daño se analizó a la luz del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, pues si bien el hecho se cometió en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, lo cierto es que el Tribunal Superior de Tunja sustentó la prescripción de la acción penal en las disposiciones que para el efecto trae la primera de las mencionadas codificaciones / REQUISITOS PARA DEMOSTRAR EL DAÑO DENOMINADO “PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD” – Se acreditaron, toda vez que el demandante tenía la oportunidad, estaba en una situación “potencialmente apta” y se encontraba frente a una imposibilidad definitiva de obtener una reparación / IMPUTACIÓN – si bien al plenario se allegaron las estadísticas de los despachos que conocieron del proceso penal, lo cierto es que ellas no resultan suficientes para probar la causal eximente de responsabilidad / PERJUICIOS – se reconoce el 30% de lo que le otorgó el juez penal.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en

que supuestamente habría incurrido la Rama Judicial al haber permitido que prescribieran las acciones penal y civil que se adelantaron en contra de los señores Luis Ángel Viasus Quintero y Henry Viasus Tibamoso por el punible de fraude procesal.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 24 de febrero de 20101, el señor José Alipio Moreno Linares, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que le indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que supuestamente habría incurrido esa entidad al haber dejado prescribir las acciones penal y civil dentro de la investigación que se adelantó en contra de los señores Luis Ángel Viasus Quintero y Henry Viasus Tibamoso por el punible de fraude procesal.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Moreno Linares solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagarle por concepto de perjuicios materiales 1 Folio 17 del cuaderno principal. 2 El poder obra a folio 1 del cuaderno principal. la suma de $125’792.575 y por morales 20 SMLMV. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 11 de diciembre de 1995, el señor José Alipio Moreno Linares “celebró un contrato de compraventa con el señor Pedro Antonio Quevedo Soto, en la sede concesionaria DINKAR, en donde fue atendido por los señores Luis Ángel Viasus Quintero y

Luis López, quienes eran socios de dicha entidad, con relación a un vehículo automotor de servicio público (…)”, fecha en la que pagó parte del valor del vehículo. Según la demanda, el señor Moreno Linares les solicitó a los señores Viasus Quintero y Luis López, socios de la concesionaria, que realizaran el traspaso del vehículo, pero estos se opusieron bajo el argumento de que el señor Pedro Antonio Quevedo Soto, propietario del vehículo, les adeudaba dos millones de pesos y que él como comprador debía pagarlos, situación a la que se negó el demandante al no tener ellos autorización para recibir el saldo pendiente. Posteriormente, los señores Viasus Quintero y Luis López le solicitaron al demandante las improntas del vehículo para realizarle el traspaso; sin embargo, el automotor le fue transferido al primero de los mencionados ciudadanos. En vista de lo anterior, el señor Henry Viasus Tibamoso promovió un proceso ejecutivo en contra del señor Viasus Quintero con fundamento en una letra de cambio, oportunidad en la que solicitó el embargo y secuestro del vehículo, petición a la cual accedió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja. Así las cosas, el demandante se vio obligado a promover todas las “acciones y medios legales tendientes a la defensa de sus derechos que tenía respecto del automotor, empezando por la promoción de un incidente de desembargo (…)”. En el libelo introductorio se señaló que, una vez el juzgado fijó fecha para la diligencia de secuestro, las partes no se hicieron presentes, en virtud de que el proceso había terminado por pago de la obligación, razón por la que el juez

ordenó devolver el vehículo al señor Luis Ángel Viasus Quintero. El demandante sostuvo que fue producto de esas artimañas que lograron quitarle “la posesión real y material con ánimo de señor y dueño sobre el vehículo, pese a que él había adquirido dicha posesión sobre el rodante por haber comprado y pagado su precio”. Luego de culminado el proceso ordinario, el señor Moreno Linares inició un proceso penal en contra de los señores Henry Viasus Tibamoso y Luis Ángel Viasus Quintero por el delito de estafa; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación terminó el proceso por atipicidad de la conducta, pero compulsó copias para que se investigara la posible comisión de un fraude procesal. Una vez que la Fiscalía 15 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja conoció de la investigación profirió resolución de preclusión, decisión que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, la que ordenó seguir con la etapa de instrucción y le impuso medida de aseguramiento con beneficio de excarcelación a los denunciados. Luego de agotada la etapa de instrucción, se profirió resolución de acusación y, el 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia condenatoria, decisión frente a la cual se presentó recurso de apelación y, estando pendiente de resolverla, el 11 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de Tunja declaró la prescripción de la acción penal. Concluyó que la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de

Tunja se expidió en término, pero que la prescripción “tuvo ocurrencia por la inactividad del Honorable Magistrado Ponente, exclusivamente, habida consideración [de] que el proceso fue recibido en la Sala Penal del (…) Tribunal Superior de Tunja en Enero del año 2005 y, de manera injustificada, sólo hasta el 11 de febrero de 2008 hubo actuación en la cual se declaró la prescripción de la acción penal” (se destaca).

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida mediante auto del 6 de abril de 20113, decisión que fue notificada a la Rama Judicial4 y al Ministerio Público5. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que en el 2006 empezó a regir el sistema penal acusatorio en la ciudad de Tunja, lo que incrementó sustancialmente el volumen de trabajo del Tribunal Superior de 3 Folio 103 del cuaderno principal. 4 Folio 109 del cuaderno principal. 5 Folio 104 del cuaderno principal.

Tunja, por lo que se le dio prioridad a los procesos cuyos sindicados se encontraban privados de la libertad. Adicionalmente, que el proceso se retardó por las solicitudes que presentaban las partes, por lo que fueron circunstancias exógenas a la demandada las que dieron lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal. Finalmente, que dicha entidad no tiene responsabilidad alguna en el presente asunto por haber actuado de conformidad con las disposiciones legales vigentes para el momento de los hechos6. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión

A través de providencia del 21 de septiembre de 20117, el a quo decretó como pruebas los documentos allegados junto con la demanda; además, ordenó oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja para que remitiera copia de lo actuado en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2004, en el proceso que se adelantó en contra de los señores Luis Ángel Viasus Quintero y Henry Viasus Tibamoso bajo el radicado 2006-0192. Adicionalmente, se ofició a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Su

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