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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00994-01(54301)

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-00994-01(54301)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIÓN DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL /

REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / RESPONSABILIDAD DEL

SUPERIOR JERÁRQUICO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AMPARO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO /

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DECISIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS El que una decisión proferida por un juez de la República, investido de autonomía judicial, sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, automáticamente no configura la responsabilidad del Estado, sino que garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se probó un daño antijurídico por la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

FALLO EN DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / DECISIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / NEGACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA / EXCLUSIÓN DE

LOS BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONDENADO / MEDIDA

RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDENA DEL

PROCESADO / EFECTIVIDAD DE LA CONDENA

[E]l daño alegado en este proceso no tiene el carácter de antijurídico y, por el contrario, el mismo se deriva de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. Lo anterior, en tanto la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se fundó en una interpretación normativa acorde con las exigencias legales previstas en los artículos 88, 89 y 90 de Ley 599 de 2000, puesto que, como lo ha entendido la jurisprudencia, la prescripción de la pena no opera cuando el condenado se encuentra privado de la libertad en virtud de otra condena, ya que jurídicamente no es posible ejecutar de forma simultánea distintas penas.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 88 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 89 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 90

DECISIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL / FALLO EN DERECHO / TERMINO DE PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / CONDENA PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL /

DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL / LEY PROCESAL PENAL / NEGACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA / NOTIFICACIÓN AL PROCESADO PRIVADO DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EFECTIVIDAD DE LA CONDENA

[L]a decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que negó la extinción de la sanción penal fue ajustada a derecho, puesto que el tiempo que [el demandante] estuvo privado de la libertad […] por las condenas impuestas en los procesos penales adelantados por los delitos […], no pueden descontarse del término procesal de prescripción de la sanción penal establecido en el artículo 89 de la Ley 600 del 2000. Por ello, se concluye que no operó la prescripción de la pena impuesta el 24 de agosto de 1990 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá, porque el procesado estuvo privado de la libertad en virtud de tres procesos penales distintos desde el 13 de diciembre de 1991 y hasta el 27 de septiembre de 2006 […], por lo que no era posible jurídicamente ejecutar de forma simultánea las distintas condenas.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 89

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN /

INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA /

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN

DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ANÁLISIS DE LA

INFORMACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MÉTODO DE PONDERACIÓN / LÓGICA JURÍDICA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DE LA

ACCIÓN INDEMNIZATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. [S]e hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración -.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA

NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA /

EVIDENCIA PROBATORIA / ARMONIZACIÓN CONCRETA DE PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL ESTADO / CLAUSULAS

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO /

AFECTACIÓN A BIEN / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES / CLASES DE CONDUCTA ANTIJURÍDICA /

VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN

INTEGRAL DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN

FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución

fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de

2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PARTE DEMANDANTE / APELANTE ÚNICO / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / LEY PROCESAL CIVIL / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / FALLO IMPUGNADO /

EXAMEN DE FONDO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA

JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL /

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL

[C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo […] proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el

asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso. En otras palabras, como se recrimina la sentencia apelada por ser adversa a los intereses de la recurrente, será necesario examinar si la Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto [el demandante], pues se prolongó a pesar de que la sanción penal se había extinguido por prescripción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites que impone el principio de non reformatio in pejus y la obligación del juez de segunda instancia de ocuparse solo de los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011,

rad. 18082. C. P. Enrique Gil Botero.

CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE DETENCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA

RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / PROPORCIONALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INTERPRETACIÓN DEL

ORDENAMIENTO JURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DECISÓN DEL

JUEZ / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANÁLISIS

JURÍDICO / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis necesario de la antijuridicidad del daño, en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2019, rad. 50669, C. P. Nicolás Yepes Corrales; y sentencia del 29 de noviembre de 2019, rad. 49839, C. P. Nicolás

Yepes Corrales.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, […], puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Bajo el anterior contexto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta

Nubia Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00994-01(54301)

Actor: DANIEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Decisión que niega solicitud de extinción de la pena por prescripción. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de noviembre de 1987, agentes de la Policía Nacional capturaron a Daniel

González Castañeda por ser presunto autor de los delitos de hurto y hurto calificado. Desde su captura y por diferentes causas, se iniciaron cuatro procesos penales en su contra; el primero, identificado con el número de radicado 6.580, por los delitos de hurto y hurto calificado; el segundo, identificado con el número de radicado 2.416, por el delito de homicidio; el tercero, con número de radicado desconocido por el delito de hurto calificado; y el cuarto, con número de radicado desconocido por los delitos de hurto calificado y agravado. En el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580, mediante sentencia del 24 de agosto de 1990, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá condenó a Daniel González Castañeda a 38 meses de prisión por ser autor de los delitos de hurto y hurto calificado. El 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja dejó a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá a Daniel González Castañeda para cumplir la condena impuesta el 24 de agosto de 1990 por la comisión de los delitos de hurto y hurto calificado. El 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la solicitud de Daniel González Castañeda para que se declarara la extinción de la sanción penal por prescripción de la condena impuesta el 24 de agosto de 1990 por el Juzgado

Promiscuo Municipal de Gachantivá por los delitos de hurto y hurto calificado. Sin embargo, mediante proveído del 29 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Tunja revocó la providencia del 20 de diciembre de 2006, declaró la extinción de la pena por prescripción y ordenó la libertad inmediata de Daniel González Castañeda. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Daniel González Castañeda por la condena impuesta en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580 fue injusta, puesto que se prolongó a pesar de que la sanción penal se había extinguido por prescripción.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 26 de marzo de 20101, Daniel González Castañeda, Elvia Becerra Merchán, Orlando y Miguel González Becerra, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Daniel González Castañeda por la condena impuesta en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580, puesto que se prolongó a pesar de que la sanción penal se había extinguido por prescripción.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 150 SMLMV a Daniel González Castañeda y 100 SMLMV a cada uno de los demás demandantes; por daño emergente, la suma de $5.700.000 a Elvia Becerra Merchán y lo que resulte probado en el proceso a Daniel González Castañeda; y por lucro cesante, la suma

de $17.100.000 a Daniel González Castañeda. 1 Fl. 1 a 14, C.1. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 27 de noviembre de 1987, agentes de la Policía Nacional capturaron a Daniel González Castañeda por ser presunto autor de los delitos de hurto y hurto calificado. Señala que desde su captura y por diferentes causas, se iniciaron cuatro procesos penales en su contra; el primero, identificado con el número de radicado 6.580, por los delitos de hurto y hurto calificado; el segundo, identificado con el número de radicado 2.416, por el delito de homicidio; el tercero, con número de radicado desconocido por el delito de hurto calificado; y el cuarto, con número de radicado desconocido por los delitos de hurto calificado y agravado. Manifiesta que en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580, mediante sentencia del 24 de agosto de 1990, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá condenó a Daniel González Castañeda a 38 meses de prisión por ser autor de los delitos de hurto y hurto calificado. Indica que entre el 13 de diciembre de 1991 y el 27 de septiembre de 2006, Daniel González Castañeda estuvo privado de la libertad en el Instituto Penitenciario de Tunja (Boyacá) por tres procesos penales diferentes, a saber: i) por el proceso penal identificado con el número de radicado 2.416, por el delito de homicidio por orden del Juzgado 6 Penal del Circuito de Tunja, ii) por el proceso penal con

número de radicado desconocido, por el delito de hurto calificado por orden del Juzgado 4 de Instrucción Criminal de Tunja, iii) y por el proceso penal con número de radicado desconocido, por los delitos de hurto calificado y agravado por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá. Aduce que en el proceso penal identificado con el número de radicado 2.416, mediante sentencia del 7 de junio de 1995, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Tunja condenó a Daniel González Castañeda a 27 años de prisión por ser autor del delito de homicidio. Manifiesta que el 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja concedió la libertad provisional a Daniel González Castañeda dentro del proceso penal identificado con el número de radicado 2.416 y dejó al procesado a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá para cumplir la condena impuesta el 24 de agosto de 1990, en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580. Aduce que el 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la solicitud de Daniel González Castañeda para que se declarara la extinción de la sanción penal por prescripción de la condena impuesta el 24 de agosto de 1990 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá por los delitos de hurto y hurto calificado en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580. Sostiene que mediante providencia del 22 de abril de 2008, el Juzgado Quinto de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió a Daniel González Castañeda el beneficio de libertad provisional mediante caución prendaria en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580. Advierte que mediante auto interlocutorio del 29 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Tunja revocó la providencia del 20 de diciembre de 2006, declaró la extinción de la pena por prescripción y ordenó la libertad inmediata de Daniel González Castañeda. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Daniel González Castañeda por la condena impuesta en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580 fue injusta, puesto que se prolongó a pesar de que la sanción penal se había extinguido por prescripción. Textualmente solicitan en la demanda: “declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Nación [...], de los perjuicios causados a los demandantes […] al prolongar de manera arbitraria e ilegal el derecho fundamental a la libertad del señor Daniel González, quién permaneció detenido por un lapso de quinientos ochenta y un días [...], cuando la pena de prisión que estaba purgando se hallaba prescrita [...] en atención a […] [que el] Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento […] resuelve no declarar prescrita la sanción de la pena […]. [E]l señor Daniel González […], ya había cumplido la condena que le había impuesto el Estado […] por la comisión de varios delitos, lo había hecho redimiendo pena con trabajo, desempeñándose de

manera sobresaliente y obteniendo una conducta ejemplar […]”.

2. Contestaciones El 1° de agosto de 20102, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no causó un daño a Daniel González Castañeda, pues su actuar estuvo amparado en lo establecido en los artículos 249 y 250 de la Constitución Política, y 92 del Código de Procedimiento Penal. 2.2. El Ministerio del Interior y de Justicia4 manifestó que la privación de la libertad padecida por Daniel González Castañeda por la comisión de los delitos de hurto y hurto calificado devino de las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de falla del servicio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de agosto de 20135, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6 y la Rama Judicial7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público8 solicitó desestimarse las pretensiones de la demanda, manifestando que la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja que negó la extinción de la sanción penal impuesta por el el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá por los delitos de hurto y hurto calificado estuvo ajustada

a derecho. Asimismo, consideró que la decisión de segunda instancia del Tribunal 2 Fl. 66 a 67, C.1. 3 Fl. 110 a 114, C.1. 4 Fl. 98 a 100, C.1. 5 Fl. 185, C.1. 6 Fl. 186 a 190, C.1. 7 Fl. 191 a 193, C.1. 8 Fl. 198 a 204, C.1. Superior de Tunja no causó un daño a Daniel González Castañeda, pues garantizó de forma oportuna la aplicación de la ley más favorable. 3.3. El Ministerio del Interior y de Justicia guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de noviembre de 20149, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se ocasionó un daño antijurídico a Daniel González Castañeda, toda vez que las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja y el Tribunal Superior de Tunja fueron ajustadas a derecho, pues “fueron proferidas en el marco del cumplimiento de una pena, [con] diferencia de criterios en cuanto a la aplicación de la norma más favorable”. Por otra parte, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia.

Sobre el particular afirmó que: “[…] se encuentra claramente demostrado en el plenario que el demandante fue condenado a 38 meses de prisión por la comisión del delito de hurto agravado [...] por lo tanto, las decisiones que dieron origen a la presente acción fueron proferidas mientras el demandante cumplía con las penas

que le fueron legítimamente impuestas. […] esta Sala constata que tanto la providencia de primera como la de segunda instancia fueron emitidas conforme a derecho, pues, como ya se dijo, fueron proferidas en el marco del cumplimiento de una pena, lo que se evidencia es que simplemente existe una diferencia de criterios en cuanto a la aplicación de la norma más favorable, desacuerdo que dio como resultado que se emitieran decisiones en uno y otro sentido, ya que el Juez de primera instancia consideró que la comisión posterior de un delito interrumpía la prescripción de la sanción penal, lo cual, de acuerdo a lo expresado por el Tribunal, ya no contempla la Ley 599 de 2000 […]. [N]o se evidencia que las referidas decisiones fuesen en contra del ordenamiento jurídico […], por lo que tampoco habría lugar a predicar la existencia de una privación injusta […]”.

5. Recurso de apelación 9 Fl. 248 a 262, C.7.

El 23 de enero de 201510, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de mayo de 201511 y admitido el 14 de julio de 201512. 5.1. La recurrente13 manifestó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vulneró el derecho a la libertad de Daniel González Castañeda, pues negó la extinción de la sanción penal impuesta el 24 de agosto de 1990 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá por los delitos de hurto y hurto calificado, a pesar de que se encontraba prescrita.

Al efecto sostuvo: “El tiempo que permanece detenido mi poderdante posterior al

cumplimiento de la pena es el que hoy es materia de discusión […]. [S]i bien es cierto [que] el Tribunal de Conocimiento corrige tal situación, no es menos cierto que esa decisión ha debido tomarla quien conoció en primera instancia […]. Reitero […] se estudie lo pertinente y condene a los accionados al pago de los daños y perjuicios que están debidamente probados […]”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de agosto de 201514 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio15.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el 10 Fl. 242 a 244, C.2. 11 Fl. 246 a 247, C.2. 12 Fl. 252, C.2. 13 Fl. 242 a 244, C.2. 14 Fl. 254, C.2. 15 Fl. 255, C.2.

Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la d

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