CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-01213-01(47080)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-01213-01(47080)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Luis Eduardo Obando Marín por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio y precluyó la investigación porque no cometió los delitos. Califica la vinculación al proceso penal de injusta y alega error jurisdiccional. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -24 de agosto de 2010porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de diciembre de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos / ERROR JUDICICAL - Requisitos
para su procedencia El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias,
que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
ERROR JUDICIAL - Vinculación a proceso penal por los delitos de homicidio agravado y homicidio en modalidad de tentativa / ERROR JUDICIAL - No constituye instancia adicional [L]a Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja impuso medida de aseguramiento a Luis Eduardo Obando Marín por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, porque varios testigos afirmaron que estuvo en el lugar de los hechos y disparó contra uno de los ocupantes de un vehículo (…) la aplicación de las normas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para imponer la medida de aseguramiento. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no se reunían los presupuestos para la imposición de la medida de aseguramiento. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en
cuanto a la aplicación de las normas y valoración de las pruebas. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. ERROR JURISDICCIONAL - Vinculación a un proceso penal no necesariamente configura un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó La demanda alegó que Luis Eduardo Obando Marín no debió estar vinculado en un proceso penal en el que no se le impuso medida de aseguramiento y, posteriormente, se precluyó la investigación. Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja adelantó un proceso penal en contra de Luis Eduardo Obando Marín por los delitos de
homicidio agravado y tentativa de homicidio, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva pero no estuvo privado de la libertad, posteriormente la revocó y el proceso culminó con preclusión de la investigación porque no cometió los delitos. Como la vinculación de Luis Eduardo Obando Marín al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda por la vinculación al proceso no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. En tal virtud, el daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLITÍCAARTÍCULO 250 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01213-01(47080)
Actor: LUIS EDUARDO OBANDO MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONALActuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez
de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Luis Eduardo Obando Marín por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio y precluyó la investigación porque no cometió los delitos. Califica la vinculación al proceso penal de injusta y alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2010, Luis Eduardo Obando Marín y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que la declarara patrimonialmente responsable 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. por la vinculación al proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento a aquel. Solicitaron 700 SMLMV para la víctima, 500 SMLMV para su cónyuge y 400 SMLMV para sus hijos, por perjuicios morales; 210’000.000 por daño
emergente y 344’000.000 SMLMV por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio y luego precluyó la investigación. Adujo error judicial porque no cometió los delitos. El 22 de septiembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó en cumplimiento de un deber legal. El 21 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se debían conceder las pretensiones, porque la Fiscalía precluyó la investigación porque no cometió los delitos. El 25 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia negó las pretensiones, porque Luis Eduardo Obando Marín no estuvo privado de la libertad y tenía el deber jurídico de soportar el proceso penal. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de marzo de 2013 y admitido el 23 de mayo de 2013. La recurrente esgrimió que el régimen de responsabilidad era objetivo. El 9 de junio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que había operado la caducidad del término para
interponer la acción.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene
conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -24 de agosto de 2010porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de diciembre de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 6.3]. Legitimación en la causa
4. Luis Eduardo Obando Marín, Jenny Airy Buitrago Coca, Cristian Eduardo y Luis Daniel Obando Buitrago son las personas sobre las que recae el interés jurídico 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico
párr. 2 al 5]. que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.4]. La NaciónFiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues impuso la medida de aseguramiento y precluyó la investigación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura error jurisdiccional en la providencia que impuso la medida de aseguramiento y si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 29 de julio de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja impuso medida de aseguramiento a Luis Eduardo Obando Marín por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 47 a 78 c. 1). Luis Eduardo Obando Marín no estuvo privado de la libertad, según da cuenta certificado de la Fiscalía Segunda de la Unidad de Fiscalías Especializadas (f. 276 c. 1). 6.2 El 15 de febrero de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja revocó la medida de aseguramiento contra Luis Eduardo Obando Marín,
según da cuenta certificado de la Fiscalía Segunda de la Unidad de Fiscalías Especializadas (f. 276 c. 1). 6.3 El 15 de diciembre de 2008, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja precluyó la investigación contra Luis 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Eduardo Obando Marín, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 82 a 108 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que dispone que las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos (f. 16 c. 1). 6.4 Luis Eduardo Obando Marín es esposo de Jenny Airy Buitrago Coca y padre de Cristian Eduardo y Luis Daniel Obando Buitrago, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 19 a 22 c. 1). Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional
7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65
establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 6. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional7. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi].
7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].
8. En el proceso se acreditó que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja impuso medida de aseguramiento a Luis Eduardo Obando Marín por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, porque varios testigos afirmaron que estuvo en el lugar de los hechos y disparó contra uno de los ocupantes de un vehículo. Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Los dos sobrevivientes López y González, a lo largo de sus declaraciones han sido contundentes para afirmar que eran ocupantes de ese vehículo conducido por el señor Orlando López Gallego, quien viajaba desde la vereda San Martín hacia el perímetro de Borbur, ese sábado de mercado, cuando fueron interceptados por los agresores con los resultados ya conocidos. En consecuencia, no se pueden desconocer esas declaraciones que de manera enfática y afirmativa siempre vincularon y responsabilizaron a los Obando, caso concreto de Luis Eduardo y Tomás como los directores de ese macabro operativo. […] De otro lado, militan en contra de los Obando comportamientos posteriores a los delitos, como indicar que en la noche se fueron para un campamento y al día siguiente se fueron para Bogotá y la mayoría se hospedó en una casa del barrio Modelia, de propiedad del procesado Noe Obando, hechos que a todas luces son indicativos de su participación […] (f. 37-39 c. 1).
De la lectura de la providencia se aprecia que la aplicación de las normas que el
actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para imponer la medida de aseguramiento. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no se reunían los presupuestos para la imposición de la medida de aseguramiento. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la aplicación de las normas y valoración de las pruebas.
9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad
[fundamento jurídico 7], pues no se aprecia en la providencia una actuación caprichosa o subjetiva de la Fiscalía y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. La vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico
10. La demanda alegó que Luis Eduardo Obando Marín no debió estar vinculado en un proceso penal en el que no se le impuso medida de aseguramiento y, posteriormente, se precluyó la investigación. Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia8.
La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja adelantó un proceso penal en contra de Luis Eduardo Obando Marín por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva pero no estuvo privado de la libertad, posteriormente la revocó y el proceso culminó con preclusión de la investigación porque no cometió los delitos [hechos probados 6.1 a 6.3]. Como la vinculación de Luis Eduardo Obando Marín al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda por la vinculación al proceso no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en
el deber jurídico de soportar. En tal virtud, el daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 25 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4] y del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4]. SEGUNDO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala