CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-01230-01(47921)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-01230-01(47921)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 21 de mayo hasta el 7 de diciembre de 2007 En audiencia celebrada el 20 de mayo de 2007, con ocasión de la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa con Función de Control de Garantías libró orden de captura contra el señor Ávila Quintero. Ese mismo día se hizo efectiva la orden de captura. (…) El 11 de julio de 2007, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento, contra el señor Martín Esteban Ávila Quintero por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado. (…) En audiencia del 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama anunció que el señor Martín Esteban Ávila Quintero sería absuelto de la conducta punible que le fue imputada, en aplicación de la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro reo. Como consecuencia de lo anterior, se dispuso la libertad inmediata del mencionado señor (…) se desprende que la absolución del señor Martín Esteban Ávila Quintero, como autor del
delito de actos sexuales con menor de catorce años, tuvo como fundamento la aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLOPronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Ávila Quintero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO
16 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De hijo de la víctima directa por carencia de prueba de parentesco / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado por el juez de segunda instancia, sin que implique la vulneración del principio de la non reformatio in pejus [S]e observa que el señor Esteban Ávila Lizarazo también alegó en la demanda la condición de hijo de la víctima directa del daño. Sin embargo, a juicio de la Subsección, no se le puede reconocer esa calidad, por cuanto en el registro civil de nacimiento que fue aportado para probarla no figura el nombre de los padres del mencionado señor. Por ende, como no se puede constatar el parentesco alegado, se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. Conviene precisar que si bien en el fallo de primera instancia se reconocieron perjuicios a favor del señor Esteban Ávila Lizarazo, en calidad de hijo de la víctima directa del daño, y nada se dijo al respecto en el recurso de apelación, lo cierto es que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado por el juez de segunda instancia, sin que ello implique la vulneración del principio de la non reformatio in pejus, pues tal y como lo consagraba el artículo 164 del C.C.A. (norma aplicable) “… en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada” y, además, que “… el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la
reformatio in pejus”
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación dentro del término legal El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la Sala advierte que la providencia que confirmó la absolución del señor Martín Esteban Ávila Quintero quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2009, según constancia de la “Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales
Municipales y del Circuito de Duitama”. Entonces, el término de caducidad inició a correr el 27 de marzo de 2009 y venció el 27 de marzo de 2011. Como la demanda se presentó el 17 de agosto de 2010, para la Subsección, es claro que se hizo dentro del plazo de dos años que establecía el artículo 136–8 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NUMERAL 8
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el
implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la tesis reiterada y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal
del in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar [S]egún los operadores penales, era suficiente para considerar que no existió certeza en relación con la ocurrencia de los hechos por los que se investigó al señor Martín Elías Ávila Quintero y, por tanto, en aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, que establece que “para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda dudas toda duda”, se debía absolver al mencionado señor en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. En esas condiciones, a juicio de la Sala, el presente asunto debe decidirse bajo el régimen de responsabilidad objetiva que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando se absuelve a un sindicado en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, tal y como ocurrió en este caso, el juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo
padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad. Ciertamente, en este caso quedó probado que el señor Martín Esteban Ávila Quintero fue privado injustamente de la libertad, con ocasión de la detención preventiva que se le impuso como supuesto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, situación que le generó un daño antijurídico que no se encontraba en la obligación de soportar.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 7
CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad del Estado no probada. Medida preventiva de libertad fue impuesta por autoridad judicial Conviene precisar que en la contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación indicó que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero, porque la investigación penal contra el señor Martín Esteban Ávila Quintero se adelantó como consecuencia de la incriminación directa realizada por el menor. Sin embargo, para la Sala no es de recibo este argumento, por cuanto la imposición de la medida preventiva al mencionado señor fue adoptada por la autoridad judicial encargada de establecer si existían o no elementos suficientes para la privación de su libertad. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - A cargo de los jueces de control de garantías en procesos penales tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Se configuró al
adoptar medida de aseguramiento que limitó la libertad por delito que no cometió Debe mencionarse que la causa determinante de la restricción de la libertad padecida por el señor Ávila Quintero consistió en la medida de aseguramiento adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa con Función de Control de Garantías; circunstancia que, por sí sola, no permitiría atribuirle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal vigenteLey 906 de 2004-, es el juez, quien luego de “escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa”, valora los motivos que sustentan la medida de aseguramiento y determina la viabilidad de su imposición. En efecto, tal y como lo ha puesto de presente esta Subsección, con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de quién recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nacióny sobre quién radica la función de juzgar -Rama Judicial-. Así las cosas, a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, la facultad jurisdiccional se encuentra radicada exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, los únicos que pueden tomar la decisión de privar a una persona de su libertad son los jueces, ya sean de conocimiento o en función de control de garantías, tal y como en efecto sucedió. Sin perjuicio de lo anterior, en el sub lite, la Sala mantendrá la condena en los términos
señalados por el juez de primera instancia, es decir, que el pago de los perjuicios reconocidos se deberá hacer con cargo al presupuesto de la Dirección de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por partes iguales, toda vez que el recurso de apelación de la Fiscalía fue declarado desierto y, por tanto, respecto de esa entidad el fallo queda incólume. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por privaciones injusta de la libertad tramitadas en vigencia de la Ley 906 de 2004, consultar sentencia de 16 de abril de 2016, Exp. 40217, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por el dolor moral, angustia y aflicción generados a la víctima y a sus seres cercanos / ACREDITACIÓN DE PERJUICIO MORAL - Con prueba de parentesco o relación marital / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES -Según prudente juicio del juez teniendo en cuenta parámetros de sentencia de unificación En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la
acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima directa, cónyuge, hijos y hermanos / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -Se revoca indemnización de un hijo por no acreditar parentesco En el caso particular, como el señor Martín Esteban Ávila Quintero estuvo privado injustamente de la libertad desde el 21 de mayo de 2007 hasta el 7 de diciembre de 2007, es decir, por un período superior 6 meses e inferior a 9 meses, la Sala, en aplicación de lo establecido en la sentencia de unificación, modificará el fallo de primera instancia para reconocer al mencionado señor, en su condición de víctima directa del daño, y a los señores Myriam Lizarazo Castro (cónyuge), Myriam Sagrario Ávila Lizarazo (hija), Diego
Ávila Lizarazo (hijo) y Carolina Ávila Lizarazo (hija), el equivalente a 70 s.m.l.m.v. Ahora, la Sala considera que se debe revocar el monto que, por concepto de perjuicios morales, el Tribunal A quo reconoció a favor del señor Esteban Ávila Lizarazo, por cuanto, como se explicó, no se probó la condición de hijo del señor Ávila Quintero. Esta situación no implica una vulneración al principio de la non reformatio in pejus, pues, se insiste, la legitimación en la causa es un presupuesto procesal que el juez de segunda instancia esta en obligación de estudiar y decretar cuando sea procedente. Por otra parte, como los señores María Ramos Ávila Quintero y Jesús Ávila Quintero, según se estableció en el acápite denominado legitimación en la causa por activa, ostentan la calidad de hermanos de la víctima directa del daño, la Subsección les reconocerá, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 35 s.m.l.m.v., a cada una. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUDLesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias
Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación. En su lugar, reconoció las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se requiera su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. En esa forma de reparación se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales, se repite, operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás definidas por el derecho internacional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No acreditado. Se probó afectación
emocional que ya fue reconocida económicamente Para la Sala, no es de recibo dicho argumento, toda vez que los sentimientos de tristeza que, según el relato de la parte actora, se le causaron al señor Martín Esteban Ávila Quintero, como se explicó con anterioridad, hacen parte del perjuicio moral por el que ya se indemnizó e, incluso, se hizo extensivo a su grupo familiar. Siendo así, como no existe prueba que acredite que los demandantes se vieron enfrentados a efectos negativos en sus vidas, como rechazos, vulneración a su integridad o a su buen nombre, es decir, que existió una afectación a bienes y derechos constitucionalmente protegidos, debido a la privación injusta de que fue objeto el señor Martín Esteban Ávila Quintero, concluye la Sala que no hay lugar a reconocer perjuicios por este concepto y, por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Su reconocimiento dependerá de las probanzas del proceso / LUCRO CESANTE - Reconocido por pago de honorarios a profesionales del derecho que asumieron defensa técnica, por emolumentos por la valoración sicológica forense, por gastos de prueba de poligrafía y cancelación de examen craneal simple / LUCRO CESANTE – Actualización condena primera instancia Esta Subsección ha sostenido que el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad dependerá de las probanzas del proceso, en este caso, de lo que la parte demandante logre demostrar que debió asumir, en razón de la acción penal de la
que se fue objeto de manera injusta. (…) al estar probados los montos pagados a los profesionales del derecho que asumieron la defensa del señor Ávila Quintero, la Sala accederá a ese reconocimiento, para lo cual actualizará dichos valores (…) la Sala reconocerá el monto reclamado por concepto de honorarios por la valoración sicológica para la defensa penal del señor Ávila Quintero, habida cuenta de que se encuentra acreditado el nexo entre dicho gasto y la privación de la libertad por la que se reclama. (…) Aunque, tal y como consta en CD No. 10 denominado “argumentación oral – 30 oct2007”, el decreto de la prueba de poligrafía fue revocado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, es decir, que, finalmente, esa prueba no hizo parte de los elementos probatorios en los que se basó la defensa penal del señor Ávila Quintero, lo cierto es que el pago de esa prueba fue un gasto relacionado con el daño que se reclama, razón por la cual se actualizará dicha suma (…) Se allegó al proceso factura No. 38091 del 22 de junio de 2007, en la que consta que por TAC cráneo simple realizado por “Mediagnostica Tecmedi Ltda.” al señor Martín Esteban Ávila, se pagó la suma de $150.000. Así mismo, revisado el audio del proceso penal se tiene que esa fue una de las pruebas que descubrió la defensa para probar la inocencia del señor Ávila Quintero y, por tanto, también debe ser considerada uno de los gastos en que se incurrió con ocasión de la privación injusta de su libertad.
PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Negados por no probar entrega de inmuebles en dación de pago de obligaciones financieras [P]ara la Sala esos documentos no constituyen prueba suficiente del dicho de la parte actora, habida cuenta de que de los mismos no se desprende que el no pago de las obligaciones financieras del señor Ávila Quintero y la consecuente entrega de sus bienes para asumir los retrasos en los respectivos pagos hubiere sido producto de la privación de la libertad del mencionado señor, es decir, no se encuentra acreditado el nexo entre el pago de esos montos –en dación en pago– y la privación de la libertad por la que se reclama, razón por la cual no hay lugar a reconocer dicho concepto. Así las cosas, se reconocerá, por concepto de daño emergente, la suma de $44’007.391,5, a favor del señor Martín Esteban Ávila Quintero y la suma de $1’290.493,54, a favor de la también demandante, Carolina Ávila, como quiera que, según las pretensiones de la demanda, el reconocimiento de perjuicios, se solicitó, de manera general, a favor de todos los demandantes. LUCRO CESANTE - No se probó montos dejados de percibir por la inactividad de vehículo de propiedad de la víctima A juicio de la Sala, no hay lugar a este reconocimiento, por cuanto no existe prueba en el expediente que acredite que el tractocamión de propiedad del señor Ávila Quintero estuvo detenido y dejó de producir algún tipo de utilidad durante el tiempo en que el señor Ávila
Quintero fue privado de la libertad. Por el contrario, obran los documentos denominados “manifiesto de carga” en los que consta que ese vehículo tenía un conductor y realizó viajes de carga durante el tiempo que el mencionado señor estuvo privado de la libertad21 de mayo de 2007 al 12 de diciembre de 2007. Lo anterior, si se tiene en cuenta que existen elementos de juicio que dan cuenta de que el tractocamión MACK de placas XIJ974 realizó viajes en las siguientes fechas: 31 de mayo de 2007, 9 de junio de 2007, 11 de junio de 2007, 6 de julio de 2007, 7 de julio de 2007, 9 de julio de 2007, 6 de septiembre de 2007, 7 de septiembre de 2007, 27 de septiembre de 2007, 29 de octubre de 2007, 16 de noviembre de 2007, 19 de noviembre de 2007 y 24 de noviembre de 2007. Ahora, si bien es cierto que las declaraciones de renta del señor Ávila Quintero dan cuenta de que los ingresos netos del mencionado señor en el año 2007 ($279’425.000) fueron inferiores a los del 2006 ($321’258.000), lo cierto es que no se cuenta con pruebas suficientes para establecer que esa disminución fue producto de la afectación que sufrió su actividad como consecuencia de la privación injusta de su libertad, menos aún cuando, como se dijo, el vehículo del que derivaba sus ingresos no dejó de producir. En definitiva, al no encontrarse acreditado que el señor Martín Esteban Ávila Quintero dejó de percibir
alguna suma de dinero como consecuencia de la falta de actividad del vehículo de su propiedad durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, se confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de negar reconocimiento por concepto de lucro cesante. CONDENA SOLIDARIA - Improcedencia en relación con Rama judicial y Fiscalía General de la Nación por pertenecer a una misma y única persona jurídica / SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS - Modificación del fallo condenatorio [L]a Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial hacen parte de la misma persona jurídica: Nación – Rama Judicial, para la Sala resulta claro que no es procedente una condena solidaria de los montos que fueron reconocidos, entre los entes demandados, por lo que se hace imperativo modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de suprimir la responsabilidad solidaria. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la asunción de condenas solidarias, consultar sentencia de 14 de mayo de 2014, Exp. 38669, CP. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01230-01(47921) Actor: MARTÍN ESTEBAN ÁVILA QUINTERO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – No cometió la conducta punible / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que resolvió (se transcribe con errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada respecto de la Nación – Policía Nacional, propuesta por estas mismas entidades, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados a MARTÍN ESTEBAN ÁVILA QUINTERO, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, probada en este proceso. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor del señor MARTÍN ESTEBAN ÁVILA QUINTERO, la suma de $7’597.103,57 y por concepto de daño moral el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “CUARTO: CONDÉNASE solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y
Rama Judicial, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: “Para Myriam Lizarazo Castro, en calidad de cónyuge, el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para Myriam Sagrario Ávila Lizarazo, en calidad de hija, el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para Esteban Ávila Lizarazo, en calidad de hijo, el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para Diego Ávila Lizarazo, en calidad de hijo, el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para Carolina Ávila Lizarazo, en calidad de hija, el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para María Ramos Ávila Quintero, en calidad de madre, el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para Jesús Ávila Quintero, en calidad de padre, el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes