🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-01360-01(47415)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-01360-01(47415)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSANo se puede perseguir el pago de obras, bienes o servicios que se hayan ejecutado, sin amparo contractual, en beneficio de la administración / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Excepcionalmente es fuente de la obligación de pagar el monto de las prestaciones ejecutadas sin vínculo de contrato estatal, en tres eventos / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Configuración excepcional SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los presuntos daños causados al señor Fernán Restrepo Uribe, con ocasión del “no pago de la celaduría y bodegaje” de un material férreo incautado a la Fábrica Laminados Oicatá por las Fiscalías 190 Seccional y 81 Local de Bogotá, lo cual le habría causado un detrimento económico que asciende a la suma de $161’769.784.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine hay lugar al reconocimiento de las prestaciones ejecutadas por la parte demandante, a favor de la demandada, sin que mediara un contrato estatal.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA –

Por la naturaleza del proceso / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Enriquecimiento sin justa causa / FACTOR OBJETIVO Como la parte demandada es una entidad pública (Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá y que por la naturaleza del asunto es debatible en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

82 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Enriquecimiento sin justa causa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditación El señor Fernán Restrepo Uribe, en su calidad de propietario de la Fábrica Laminados Oicatá, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, se encuentra legitimado en la causa por activa, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. Ahora bien, esta Sala advierte que aun cuando la obligación de custodia del material incautado fue impuesta, única y exclusivamente, al señor Jorge Enrique Reina Rodríguez, lo cierto es que dicho deber surgió con ocasión de su condición de administrador del mencionado establecimiento de comercio para la fecha de realización de la inspección judicial. En ese orden, no es admisible la vinculación de dicho ciudadano al presente proceso en calidad de demandante, pues resulta razonable que cualquier gasto o detrimento económico

que pudiere generar el servicio de “bodegaje y celaduría” alegado en la demanda, solo debía ser asumido por su propietario, quien es el demandante dentro del presente proceso, máxime cuando el señor Jorge Reina -se insistesolo era un empleado de dicho establecimiento de comercio. Adicionalmente, se destaca que dentro del expediente no existe medio de acreditación que demuestre que el señor Jorge Reina hubiere asumido gasto alguno con ocasión de la labor de custodia que le fue encomendada. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Enriquecimiento sin justa causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El debate versa sobre la ausencia de reconocimiento y pago de los servicios de “bodegaje y celaduría” prestados por el establecimiento de comercio Laminados Oicatá, en relación con el material férreo incautado, sin que hubiere mediado relación contractual alguna que respaldara su ejecución, hipótesis que, en principio, correspondería ventilarse a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa, por la vía de la acción de reparación directa impetrada. En lo concerniente a la oportunidad de su interposición, la Sala advierte que la prestación de los servicios cuyo pago se reclama tuvo lugar entre los días 10 de agosto de 1998 y 11 de octubre de 2004; en la última fecha citada se produjo el retiro de los bienes incautados, por lo que a partir de ese momento cesó la causación de gastos por el servicio prestado que constituye la materia de pretensión. Así pues, el término de

caducidad de la acción de reparación directa transcurrió entre el 12 de octubre de 2004 y el 12 de octubre de 2006. Habida consideración de que la demanda se formuló el 31 de agosto de 2006, esta Sala concluye que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello. ERROR JURISDICCIONAL – Improcedencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO Pese a que el Tribunal Administrativo de Boyacá estructuró el análisis del caso como un presunto error jurisdiccional, la Sala observa que dicha escogencia no fue acertada ya que no se encuentra acorde con los supuestos fácticos del caso, toda vez que aquellos están dirigidos a demostrar la existencia de un presunto enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada, lo que sin lugar a dudas hace procedente el estudio del caso bajo la óptica de la actio in rem verso. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Presupuestos / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No se puede perseguir el pago de obras, bienes o servicios que se hayan ejecutado, sin amparo contractual, en beneficio de la administración / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Excepcionalmente es fuente de la obligación de pagar el monto de las prestaciones ejecutadas sin vínculo de contrato estatal, en tres eventos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO La jurisprudencia de la Sección Tercera ha aceptado, como regla general, que por la vía del enriquecimiento sin causa no se puede perseguir el pago de obras,

bienes o servicios que se hayan ejecutado, sin amparo contractual, en beneficio de la administración. No obstante, conservó de manera excepcional la aplicación del principio de enriquecimiento sin justa causa, como fuente de la obligación de pagar el monto de las prestaciones ejecutadas sin vínculo de contrato estatal, en tres eventos, dentro de los cuales se encuentra: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. Bajo este primer evento, la jurisprudencia supone la existencia de la supremacía de una entidad pública en hipótesis en las que la voluntad del particular se ve doblegada o sometida a la de aquella, es decir, casos en los cuales ese particular no puede negarse a la prestación de un servicio o al suministro de bienes o servicios requeridos por la entidad o a continuar haciéndolo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897.

ACTIO IN REM VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Configuración

excepcional / CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO esta Sala considera que se está en presencia de la primera de las excepciones

para que sea procedente la actio in rem verso, esto es, cuando se acredita que la entidad impuso al particular la ejecución de la prestación o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, sin que existiera un contrato. Lo anterior, por cuanto el material incautado fue dejado en depósito en la Fábrica Laminados Oicatá por orden del referido ente investigador, puesto que se trataba de elementos de difícil maniobrabilidad. En efecto, la Sala encuentra que el señor Jorge Enrique Reina Rodríguez, en su calidad de administrador del establecimiento de comercio Laminados Oicatá, no pudo resistirse al depósito de tales materiales, ni mucho menos oponerse a la designación como responsable de la custodia de tales elementos, comoquiera que dichas órdenes provenían del Fiscal 81 Local de Bogotá y de miembros del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, quienes ostentaban respecto de aquel ciudadano una posición de supremacía o de autoridad. Así pues, tales condiciones indujeron al administrador de Laminados Oicatá -en representación del propietario de dicho establecimientoa cumplir con la obligación de custodia aludida. En ese orden, la Sala concluye que el ahora demandante obró con el convencimiento de que debía ajustar su conducta a lo señalado por las autoridades respecto de la prestación del aludido, so pena de verse involucrado en un proceso judicial. Ante tal panorama, para esta Sala resulta claro que las entidades demandadas se favorecieron del servicio de depósito impuesto y prestado por el actor, comoquiera que en ultimas éste no recibió contraprestación alguna por la prestación de dicho servicio. La anterior

circunstancia implicó un enriquecimiento en el patrimonio de las accionadas, razón por la cual les resulta atribuible la responsabilidad alegada en la demanda. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO – Reconocimiento de perjuicios limitados por su finalidad eminentemente compensatoria / REITERACION JURISPRUDENCIAL / ACTIO IN REM VERSO – Aplicación de sentencia de unificación / PERITAJE – Valoración probatoria La Sala debe advertir que aun cuando la responsabilidad extracontractual del Estado, como regla general, parte del principio de reparación integral de los daños (artículo 16 ley 446 de 1998), lo cierto es que en materia de la actio in rem verso el reconocimiento de los perjuicios es limitado, por cuanto se le ha establecido a esta pretensión restitutoria una finalidad eminentemente compensatoria, sobre el particular se estableció en la sentencia de Unificación […] En el presente asunto, la Sala observa que para efectos de acreditar el perjuicio reclamado en la demanda obra el dictamen pericial rendido por el economista Nicómedes Rivera Castañeda , el 26 de noviembre de 2007, […] En el presente asunto, la Sala otorgará valor probatorio a la experticia adludida, pues se observa que dicha prueba fue practicada por un profesional (economista) que contaba con los conocimientos necesarios para estimar el valor de las erogaciones realizadas por la parte demandante durante el lapso que se mantuvo bajo su custodia el material incautado. Aunado a ello, durante la práctica de dicha prueba se tuvieron como

sustento las operaciones contables efectuadas con ocasión del pago de “salarios, primas, arriendo y cesantías ajustadas con las tasas de interés mensual desde agosto de 1998 hasta el 31 de octubre de 2004”. En ese orden, resulta razonable concluir que los fundamentos del referido medio de acreditación gozan de firmeza, precisión y calidad, tal como lo exige el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, la Sala actualizará a valor presente el valor total consignado en la Tabla 16 del dictamen pericial ($160’747.270), pues corresponde a los “salarios, primas, arriendo y cesantías ajustadas con las tasas de interés mensual desde agosto de 1998 hasta el 31 de octubre de 2004”. […] En suma, por concepto de compensación le corresponde al señor Fernán Restrepo Uribe la suma de doscientos sesenta y tres millones seiscientos veinticinco mil quinientos veintitres pesos $263’625.523. Por último, la Sala advierte que no tendrá en cuenta los valores establecidos en la tabla 17, puesto que aquellos corresponden a la liquidación de intereses comprendidos entre los años 2005 y 2017, circunstancia que desconoce la naturaleza compensatoria del reconocimiento indemnizatorio de una pretensión de enriquecimiento sin causa, tal como se advirtió en el párrafo 31 supra. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe atribuible a los extremos procesales, como lo exige el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz, donde a la fecha esta relatoría únicamente cuenta con la aclaración del doctor Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01360-01(47415)

Actor: FERNÁN RESTREPO URIBE

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Enriquecimiento sin justa causa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 2 de abril de 2013, mediante la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los presuntos daños causados al señor Fernán Restrepo Uribe, con ocasión del “no pago de la celaduría y bodegaje” de un material férreo incautado a la Fábrica Laminados Oicatá por las Fiscalías 190 Seccional y 81 Local de Bogotá, lo cual le habría causado un detrimento económico que asciende a la suma de $161’769.784.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2006, el señor Fernán Restrepo Uribe, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Que la NACIÓN – LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, o quien haga sus veces, son administrativamente responsables por el daño inferido a mi mandante por un valor aproximado a CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/L ($161’769.784) correspondiente al NO PAGO DE LA CELADURÍA Y BODEGAJE durante 74 meses y 2 días por el almacenaje de ciento treinta y un mil novecientos setenta y cinco kilos (131.975 kilos) de material férreo y de dos montones de varilla metálica con peso

aproximado de treinta (30) toneladas que fue incautado a Laminados Oicatá por orden de las Fiscalías 81 y 190 Seccionales de Bogotá. 2.2. Que como consecuencia de dicho no pago de la celaduría y bodegaje, mi mandante sufre un detrimento económico que se tasará más adelante. 2.3. Que para determinar el reajuste monetario tanto del capital como del lucro cesante, de las sumas que se establezcan en este proceso, por concepto de los pagos de celaduría y bodegaje desde el momento de la incautación del material hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y 308 del C. P. Civil, deberá estarse a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Dane entre las mismas fechas, esto es, la fecha en que se demuestra la mora y la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.4. Que se condene en costas a los demandados por concepto de este proceso.

II – DAÑO INFERIDO A MI MANDANTE1

La (sic) vos DAÑO no está definida en la ley, pero el diccionario de la lengua y los expositores de derecho la toman como sinónimo de perjuicio. Comprende, por lo tanto, el lucro cesante y el daño emergente. El daño inferido a mi mandante lo constituye el hecho del NO PAGO del bodegaje y de la celaduría diurna y nocturna causado por el cuidado del material férreo dejado por la Fiscalía 190 en las instalaciones de la empresa

de mi poderdante, el cual se cobró directamente al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y a través de la conciliación realizada en la Procuraduría Judicial 46 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá que se aportó al proceso. Dicho daño como se expresa y se prueba en la demanda corresponde a las siguientes cifras: A) Bodegaje $74’066.666 B) Celaduría. $87’703.118 Total $161’769.784 III – LUCRO CESANTE El lucro cesante, lo constituye la utilidad dejada de percibir por el actor, por el pago y desembolso de las nóminas cuyo valor asciende a $87’703.118. La utilidad que dejan las industrias de transformación en el país es del orden del cinco por ciento (5%) mensual2 (se destaca).

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró los 1 Este acápite fue adicionado a la demanda mediante memorial allegado el 10 de octubre de 2006. 2 Fls. 2-3, 239-240, c. 1. supuestos fácticos que se resumen a continuación: 2.1. El señor Fernán Restrepo Uribe era propietario del establecimiento de comercio Laminados Oicatá, cuya principal actividad comercial correspondía a la transformación de hierro. 2.2. El 10 de agosto de 1998, las Fiscalías 190 Seccional y 81 Local de Bogotá llevaron a cabo una diligencia de inspección judicial en el establecimiento de comercio Laminados Oicatá, ubicado en la Vereda Poravita, jurisdicción de Oicatá

(Boyacá), cuyo objetivo principal consistió en la incautación de materia prima básica para dicha fábrica, así: A) Ciento treinta y un mil novecientos setenta y cinco kilos (131.975 kilos) descritos en la diligencia como dos arrumes o rieles que tienen largo de nueve metros aproximadamente y en los dos arrumes se cuentan 524 rieles constatando en cada uno de ellos de 258 rieles y otro de 266 rieles. B) Dos montones de varilla metálica con peso aproximado de treinta (30) toneladas. 2.3. Según el acta de la mencionada diligencia, la causa de la referida incautación obedeció a que “la venta realizada por la Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVÍAS, ha[bía] sido denunciada como ilegal, motivo por el cual dicho material se enc[ontraba] involucrado dentro de una investigación penal”3. 2.4. Se nombró como depositario del material incautado al señor Jorge Enrique Reina Rodríguez, quien era el administrador del citado establecimiento de comercio. La materia prima permaneció bajo custodia en las Bodegas de Laminados Oicatá. 2.5. El ahora demandante formuló incidente ante la Fiscalía 81 Delegada de Bogotá, a fin de reclamar el material incautado. Sin embargo, el 4 de diciembre de 1998, la Fiscalía 190 Delegada de Bogotá resolvió no devolver los mencionados bienes. La demanda advierte que la procedencia de dicha materia prima “comprada a Carlos Mario Vega Cuartas no es materia de este proceso”4. 2.6. Mediante oficio 2663 de 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarenta y

Ocho Penal del Circuito de Bogotá ordenó la entrega del material incautado al 3 Fls. 25-27, c. 1. 4 Fl. 3, c. 1. señor Carlos Mario Vega Cuartas, la cual se hizo efectiva el 12 de octubre de 2004. 2.7. El (sic) 26 de (sic) noviembre de 2004, el ahora demandante presentó la correspondiente cuenta de cobro por bodegaje y celaduría, durante el tiempo que estuvo custodiado “el material férreo incautado en la Empresa Oicatá”5. 2.8. El 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá resolvió la anterior solicitud, así: Lo anterior no es óbice para indicarles a los doctores Arnaldo Miguel Romero Candanoza y Luis Ricardo Prada Serrano, apoderado de Laminados Oicatá y Presidente de Hornos Nacionales “HORNASA S.A.” respectivamente, que en uso de los derechos que les asisten pueden recurrir a otras instancias judiciales para efectos de que les sean cancelados los dineros por servicio de bodegaje que prestaron, en otras palabras, el hecho de que tengan que hacer entrega del material férreo incautado al señor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas, no les impedirá que repitan contra el ente encargado del manejo de los recursos destinados para los pagos, cuando se presentan este tipo de circunstancias6. 2.9. La factura de cobro por concepto de bodegaje y celaduría corresponde al valor de $160’746.666. Narra la demanda que “la realidad de la cifra pagada por el

actor Fernán Restrepo Uribe es de ciento sesenta y un millones setecientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($161’769.784)”7. 2.10. La parte actora afirmó que la conducta de las entidades demandadas vulneraron el derecho a la igualdad y, por ende, se configuró un daño especial, por cuanto: Se le impuso la carga de guardar unas toneladas de material férreo ocupando un espacio considerable en el inmueble de la misma e impedir la circulación del producto terminado y del personal y a pagar la celaduría por la vigilancia diurna y nocturna de dicho material, habida cuenta de que no se podía dejar sin vigilancia puesto que se lo alzarían los ladrones. En varias oportunidades intentaron que se entregara con falsas órdenes de la Fiscalía8 (negrillas adicionales). 2.11. Adujo una supuesta afectación del artículo 58 de la Constitución Política, puesto que: 5 Fl. 4, c. 1. 6 Fl. 4, c. 1. 7 Fl. 4, c. 1. 8 Fl. 9, c. 1. Se utilizó por un tiempo una parte del inmueble de propiedad de mi mandante, sin pago alguno por dicho espacio y por tanto no pudo gozar libremente de los atributos propios del derecho de dominio como son el ius utendi, fruendi y abutendi9. 2.12. Por último, sostuvo que también se había vulnerado el artículo 33 de Constitución Política, por cuanto: La empresa tenía que estar pendiente que el material férreo no fuese hurtado, pues era muy delicada su situación frente a la Fiscalía que lo dejó, ya que se cometería abuso de confianza cualquier faltante del mismo10.

2. Trámite procesal

3. Mediante auto del 11 de diciembre de 2006, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja admitió la demanda11. No obstante, el 25 de agosto de 2010, el referido despacho judicial declaró la nulidad procesal por falta de competencia funcional y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá12. El 13 de octubre de 2010 la mencionada Corporación admitió la demanda y, ordenó la notificación personal de las entidades demandadas13.  Contestaciones a la demanda

4. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que dentro del expediente no se determinó con certeza que dicha entidad hubiere ordenado la puesta física del material incautado en las instalaciones de Laminados Oicatá, por lo tanto no resultaba posible predicar respecto de ella una responsabilidad, pues “bajo la anuencia del [demandante] y bajo su responsabilidad permitió que las autoridades depositaran allí tales elementos, y sin determinarse cuánto tiempo demoraron en poner a disposición de la Fiscalía los mismos”14.

5. Aunado a ello, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con lo siguiente: El actor fue el que permitió y aceptó la situación que expone, por cuanto nunca durante el tiempo que dice haber custodiado los elementos 9 Fl. 9, c. 1. 10 Fl. 9, c. 1. 11 Fls. 243-246, c. 1. 12 Fls. 524-528, c. 1. 13 Fls. 532-536, c. 1.

14 Fl. 551, c. 1. incautados finiquitó la situación fáctica ni entró a celebrar contrato con la administración. Su actuación fue cómoda y ventajosa al querer de sus intereses, presentando al parecer, porque está por probarse, una propuesta de servicio, la que nunca podrá elevarse a la categoría de un vínculo contractual. Las cuentas plasmadas en el libelo muchas veces ya prescritas, y sin los debidos soportes, no se pueden equiparar a una actitud de consolidación de la situación15 (se destaca).

6. Por último, señaló que debía examinarse si la demanda fue interpuesta dentro de la oportunidad prevista para ello. Lo anterior, por cuanto la entrega del material incautado se “remonta al año 2004, por lo que es desde esta última fecha que debe correr la caducidad de la acción directa”16. La Nación – Rama Judicial pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. Esto, por cuanto dentro del caudal probatorio no obraban “providencias judiciales que evidenci[aran su] responsabilidad”17. Adicionalmente, manifestó que las fiscalías delegadas “actuaron en estricto cumplimiento a las normas legales que regían la materia en ese momento”18. Agregó que: La reclamación que hace el accionante desde todo punto carece de fundamentos de derecho; pues como primera medida dentro del proceso no se encuentra evidencia que el señor FERNÁN RESTREPO URIBE, propietario del establecimiento de comercio denominado LAMINADOS OICATÁ, prestara servicio exclusivo de “BODEGAJE”, pues según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Tunja; y que obra en el proceso, su actividad

comercial es la de “TRANSFORMACIÓN DE HIERRO”. Por tanto, mal podría entrar a solicitar un pago de actividades que no se tienen contempladas dentro del desarrollo normal de la empresa o establecimiento de comercio como son la de bodegaje y el servicio de vigilancia privada. De otra parte, reclama los pagos de sueldos hechos a los señores VÍCTOR MANUEL FAGUA CONTRERAS, JOSÉ MANUEL FUERTE PIAMONTE Y JOSÉ MARIO SAINEA GARCÍA; sin aportar contratos de trabajo donde se especifique que fueron vinculados a la Empresa LAMINADOS OICATÁ; única y exclusivamente, para la labor de vigilancia y cuidado de los bienes que habían sido incautados por las Fiscalía 190 Seccional y 81 Local de Santafé de Bogotá; es más, en los documentos aportados como prueba de éstos pagos de nómina, se evidencian muchos más defectos como, al parecer fueron elaborados de manera consecutiva, no se aportaron constancias de afiliación a seguridad, riesgos profesionales y demás descuentos de ley. Igualmente, no se encuentran soportes de los pagos realizados a las personas aludidas por concepto de celaduría tales como recibos de pago, consignaciones en cuentas, recibos de caja o copias de cheques efectuados por estos conceptos. Por lo anterior, dichos documentos por sí solos, carecen de valor probatorio alguno por lo que no deben ser tenidos en cuenta19. 15 Fl. 552, c. 1. 16 Fl. 557, c. 1. 17 Fl. 589, c. 1. 18 Fl. 589, c. 1. 19 Fl. 590, c. 1.

7. Por último, propuso las excepciones de: i) falta de causa para demandar, puesto que “las investigaciones penales que se desarrollan acordes con la ley no pueden ser causal de indemnización alguna”20; ii) falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues no hubo participación de ningún funcionario de la rama judicial; iii) culpa exclusiva de la víctima, para ello afirmó que “resultaba conducente impetrar esta excepción con base en los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996; como quiera que de existir oportunidad procesal para interponer los recursos de ley, estos no se hayan agotado por la parte demandante, y en el eventual caso de existir perjuicio lo fue por su negligencia y no por error judicial”21 (se destaca).

8. Vencido el período probatorio, el 25 de abril de 2012, el Despacho corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto22. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia23.

9. El Ministerio Público, en su concepto, pidió que se negaran las súplicas de la demanda. Lo anterior, por cuanto se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que: El demandante nunca presentó los recursos contra la providencia que negó el pago [de las sumas sufragadas por el concepto de bodegaje y celaduría], requisito este necesario para entrar a estudiar la responsabilidad estatal, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 67 de la

Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 70 de la misma ley24 (negrillas adicionales).

3. Sentencia de primera instancia

10. El 2 de abril de 2013, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda25. La anterior decisión fundamentó en lo siguiente: 20 Fl. 590, c. 1. 21 Fl. 591, c. 1. 22 Fl. 620, c. 1. 23 Fls. 623-627, 629-636, c. 1. 24 Fls. 650 – 650 anverso, c. 1. 25 Fls. 655-673, c. ppal.

En el presente caso, observa la Sala que la decisión de dejar los bienes en cabeza del administrador de Laminados Oicatá, fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación, a través de su Fiscalía 81 Local de Bogotá, con ocasión a la diligencia de inspección judicial, es decir, que se trató de una decisión adoptada por una autoridad judicial (criterio orgánico) y en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales a través de los procedimientos judiciales previstos en la norma procesal penal vigente para la época (criterio funcional). En consecuencia, el depósito de los bienes fue ordenado a través de una providencia judicial. Así también la decisión proferida por la Fiscalía 190 de Bogotá, el 4 de diciembre de 1998, a través del cual se resolvió el trámite incidental, se plasmó en una providencia, pues fue emitida por una autoridad judicial (criterio

orgánico) y en ejercicio de la facultad otorgada por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época (criterio funcional). En lo que respecta a la determinación mediante la cual el Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá negó el pago de la cuenta de cobro presentada por el hoy demandante, no queda duda que fue una decisión que también se adoptó a través de una providencia judicial (a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...