CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-01471-01(46436)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2010-01471-01(46436)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De compañeros permanentes sindicados del delito de rebelión / REGISTRO DOMICILIARIO O ALLANAMIENTO – En vereda el Salto y lavandera, municipio de Villa de Leyva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad En el Sub lite, como se desprende de las pruebas relacionadas con anterioridad, en “diligencia de registro domiciliario y allanamiento” celebrada el 5 de junio de 2003, los señores Fernando Humberto Niño Betancourt y María Cecilia Sotelo Ruge fueron detenidos, por “habérseles encontrado material subversivo”. En esa diligencia se les informó que serían “… puestos a disposición de la Fiscalía Regional de Tunja, por competencia, donde serán escuchados en diligencia de indagatoria y se les definirá su situación jurídica” (se transcribe con errores). Estando dentro de los tres días otorgados por la ley penal vigente para la época de los hechos –Ley 600 de 2000-, esto es, el 6 de junio de 2003, los mencionados señores rindieron indagatoria ante la Fiscalía Quince Seccional de Tunja. Así mismo, se tiene que por resolución del 11 de junio de 2003, esa entidad, al resolver la situación jurídica de los investigados, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. Siendo así, la Sala concluye que la Fiscalía General de la
Nación no incurrió en una falla del servicio, por cuanto resolvió la situación jurídica de los señores Fernando Humberto Niño Betancourt y María Cecilia Sotelo Ruge dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que se celebró la diligencia de indagatoria, tal y como lo establecía el artículo 354 de la Ley 600 de 2000. Por consiguiente, dadas las circunstancias fácticas descritas, los mencionados señores se encontraba en la obligación de soportar la privación física de su libertad, de ahí que no pueda calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De víctimas directas de la privación de la libertad por delito de rebelión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Por no acreditar la calidad de esposos se tienen como compañeros permanentes
CITACIÓN A INDAGATORIA – Regulación legal / CITACIÓN A INDAGATORIA – Procedimiento La Sala concluye que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial podía prescindir de la citación para realizar la diligencia de indagatoria para, directamente, librar orden de captura cuando se tratara de un delito en el que procediera la medida de aseguramiento de detención preventiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, evitar la fuga, impedir la continuación de la actividad delictual, el ocultamiento, alteración o destrucción de pruebas o el entorpecimiento de la actividad probatoria, siempre y cuando existieran al menos
dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado. Materializada la captura, se debía conducir al capturado de inmediato, en el término de la distancia o dentro de la primera hora hábil del día siguiente -sin sobrepasar 36 horasante la autoridad judicial competente, la cual debería recibir la indagatoria dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le dejó al capturado a su disposición. CAPTURA – Garantía para la efectividad de la diligencia de indagatoria / Conviene precisar que la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgredía ni transgrede el derecho a la libertad, de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles –artículo 12y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 22-), siempre que las autoridades civiles y judiciales acataran de manera estricta los términos y condiciones que la ley preveía para la procedencia y materialización de esa medida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES – ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Para que exista responsabilidad estatal se debe analizar falla del incumplimiento de los presupuestos legales Desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una orden de captura con fines de indagatoria era revocada, dentro de un proceso penal que se precluía a favor de un investigado, la responsabilidad del Estado no
queda comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad estatal, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría injusta o arbitraria; o la falla por la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configuraría una prolongación indebida de la libertad. De manera que, si se limitaba la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención constituía una carga que se estaba en el deber jurídico de soportar y que se justificaba en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propendían por la investigación de las conductas que revestían las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Entonces, tal y como lo ha sostenido esta Subsección, aunque se podría afirmar que existió un daño (limitación del derecho a la libertad), lo cierto es que éste no podía calificarse como antijurídico y, por tanto, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No se configuró al acreditarse que la indagatoria y definición de situación jurídica se ajustaron a derecho A juicio de la Sala, no hay lugar a hacer un pronunciamiento sobre esa posible privación jurídica de la que habrían sido objeto los mencionados señores, porque
en la sentencia de primera instancia solo se reconoció indemnización por la privación en el plano físico y ese aspecto no fue objeto de apelación, entonces de analizar este tema y, de llegar a ser procedente, esto es, de reconocer indemnización por ese hecho, se vulneraría el principio de la non reformatio in pejus que ampara a la entidad pública demandada. En definitiva, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción de reparación directa, pues, tal y como lo ha establecido la Subsección en anteriores oportunidades, “… la actuación del ente investigador fue ajustada a derecho en las distintas etapas procesales, tales como indagatoria y definición de situación jurídica”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01471-01(46436)
Actor: FERNANDO HUMBERTO NIÑO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No imposición / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Observancia de los términos legales / FALLA EN EL SERVICIO – Inexistencia.
No hubo prolongación indebida de la libertad / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD – No aplica cuando no existe medida de aseguramiento. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que resolvió (se transcribe literalmente incluyendo posibles errores): “PRIMERO: Declárase NO probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor FERNANDO HUMBERTO NIÑO BETANCOURT y MARÍA CECILIA SOTELO RUGE. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados, así: “a) Por concepto de daño material a título de lucro cesante, a favor de FERNANDO HUMBERTO NIÑO BETANCOURT, la suma de SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($722.622) m/cte. “b) Por concepto de daños morales a favor de FERNANDO HUMBERTO NIÑO BETANCOURT, en calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “c) Por concepto de daños morales a favor de FERMÍN NIÑO RODRÍGUEZ y
FLORALBA BETANCOURT, en su calidad de padres de la víctima del hecho, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “d) Por concepto de daños morales a favor de JHONNATAN ANDRÉS NIÑO SOTELO y CÉSAR FERNANDO NIÑO SOTELO, en su condición de hijos del señor FERNANDO HUMBERTO NIÑO, se les reconocerá a cada uno, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “e) Por concepto de daños morales a favor de SERGIO NIÑO BETANCOURT, EMILSEN NIÑO BETANCOURT y FLORALBA NIÑO BETANCOURT, en su condición de hermanos del señor FERNANDO HUMBERTO NIÑO, se le reconocerá a cada uno, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “f) Por concepto de daños morales a favor de MARÍA CECILIA SOTELO RUGE, en calidad de directa afectada, se le reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “g) Por concepto de daños morales a favor de JHONNATAN ANDRÉS NIÑO SOTELO y CÉSAR FERNANDO NIÑO SOTELO, en su condición de hijos de la señora MARÍA CECILIA SOTELO RUGE, se les reconocerá a cada uno, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “h) Por concepto de daños morales a favor de CÉSAR ORLANDO SOTELO RUGE,
DORA LILIA SOTELO RUGE, BLANCA LIGIA SOTELO RUGE, JAIME SOTELO RUGE, JULIO EDUARDO SOTELO RUGE y MARÍA DEL CARMEN SOTELO RUGE, en su condición de hermanos de MARÍA CECILIA SOTELO RUGE, se les reconocerá a cada uno, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “CUARTO: NEGAR las pretensiones relacionadas con el daño a la vida de relación, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones solicitadas conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 28 de agosto de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Fernando Humberto Niño Betancourt y María Cecilia Sotelo Ruge, quienes actuaron en nombre propio y en representación de los menores Jhonnatan Andrés Niño Sotelo y César Fernando Niño Sotelo, Fermín Niño Rodríguez, Floralba Betancourt de Niño, Sergio Niño Betancourt, Emilsen Niño Betancourt, Floralba Niño Betancourt, César Orlando Sotelo Ruge, Dora Lilia Sotelo Ruge, Blanca Ligia Sotelo Ruge, Jaime Sotelo Ruge, Julio Eduardo Sotelo Ruge y María del Carmen Sotelo Ruge interpusieron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con
ocasión de la “… FALLA DEL SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAsindicación de la comisión de un delito y captura, detención y privación de la libertad de FERNANDO HUMBERTO NIÑO BETANCOURT y MARÍA CECILIA SOTELO RUGE desde el 5 de junio al 12 de junio de 2003; y la duración del proceso hasta el 18 de agosto de 2004 fecha de la expedición de la resolución de preclusión” (negrilla del original). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) la suma de $60’000.000, a favor de los señores Fernando Humberto Niño Betancourt y María Cecilia Sotelo Ruge. Así mismo, por concepto de perjuicios morales, se pidió que se reconociera la suma de $80’000.000 para todos los demandantes. Finalmente, por “perjuicios a la vida de relación”, se solicitó la suma de $60’000.000 para los señores Fernando Humberto Niño Betancourt, María Cecilia Sotelo Ruge y los menores Jhonnatan Andrés y César Fernando Niño Sotelo. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 5 de junio de 2003, la Fiscalía 19 Local de Villa de Leyva (Boyacá) realizó una diligencia de allanamiento en la residencia de los señores Fernando Humberto Niño Betancourt y María Cecilia Sotelo Ruge, ubicada en la vereda “Salto y
Lavandera” del municipio de Villa de Leyva. En ese inmueble se encontró material subversivo y explosivos, por lo cual los mencionados señores fueron capturados. El 6 de junio de 2003, una vez rendidas las respectivas indagatorias, los señores Fernando Humberto Niño Betancourt y María Cecilia Sotelo Ruge fueron trasladados a la Cárcel del Distrito Judicial de Tunja. Mediante resolución del 11 de junio de 2003, la Fiscalía Seccional 15 de Tunja se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los señores Niño Betancourt y Sotelo Ruge, por el delito de rebelión. Esa decisión se notificó el 12 de junio de 2003. Posteriormente, por providencia del 18 de agosto de 2004, la Fiscalía Seccional 15 de Tunja precluyó la investigación penal a favor de los señores Fernando Humberto Niño Betancourt y María Cecilia Sotelo Ruge. Manifestó la parte actora que la detención de los señores Niño Betancourt y Sotelo Ruge, como “presuntos colaboradores del ELN”, se publicó en el periódico “Boyacá 7 días”, en Caracol Televisión, en la cadena de televisión regional de Tunja y en “Radio Furatena de Chiquinquirá”, situación que produjo un impacto negativo en sus vidas. Agregó que la sindicación de la comisión del delito de rebelión hecha contra Fernando Humberto Niño Betancourt y María Cecilia Sotelo Ruge “… junto con la detención de ocho (8) días y luego la duración del proceso por el tiempo de
catorce (14) meses más hasta que la FISCALÍA decide la PRECLUSIÓN en su favor, sin duda alguna causó una afectación de orden moral…”. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, que, por auto del 25 de octubre de 2006, la inadmitió y concedió el término de cinco días para subsanarla. Una vez subsanada1, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja admitió la demanda, mediante auto del 11 de diciembre de 20062. Esa decisión se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación3 por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja –despacho que avocó el conocimiento del proceso el 12 de diciembre de 2007–4. 1 Fls. 98 – 107 c. 1. 2 Fls. 109 – 111 c. 1. 3 Fl. 116 c. 1. 4 Fl. 115 c. 1. Por providencia del 20 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, a partir del auto del 25 de octubre de 2006 y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá5. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 13 de abril de 2011, admitió la demanda6. Esa providencia se notificó a la Fiscalía General de la Nación7. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, según explicó, no se probó la falla en el servicio de la
administración de justicia en que habría incurrido esa entidad y, por ende, no había lugar a reconocer los perjuicios reclamados por la parte actora. Explicó que el señor Fernando Humberto Niño Betancourt8 tenía la obligación de soportar la detención por ocho días, pues tuvo origen en el hallazgo de explosivos y documentos que lo relacionaban con la guerrilla del ELN, cuando se realizó la diligencia de allanamiento en su lugar de residencia. Agregó que no existió un daño antijurídico por el que tuviera que responder la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que la detención del señor Niño Betancourt estuvo justificada por la ley y no excedió los límites de la razonabilidad jurídica. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía asegurar la comparecencia de las personas investigadas por la comisión de conductas punibles y, para el efecto, tenía la potestad de imponer medidas de restricción a la libertad, como la impuesta al señor Niño Betancourt. 5 Fls. 372 – 373 c. 1. 6 Fls. 399 – 406 c. 1. 7 Fls. 412 c. 1. 8 La Sala precisa que en la contestación de la demanda no se hizo ninguna alusión a la detención de la señora María Cecilia Sotelo Ruge. Los argumentos de la Fiscalía General de la Nación se centraron en justificar únicamente la privación de la libertad de Fernando Humberto Niño Betancourt. Indicó que se configuró la “culpa determinante de un tercero”, pues, según su dicho, la señora María Cecilia Sotelo fue quien guardó los elementos en la
residencia del señor Niño Betancourt y eso fue lo que justamente dio lugar a su vinculación al proceso penal. Por último, mencionó que no era procedente reconocer perjuicios morales, porque “… la breve detención de 8 días no se tornó en antijurídica”. Agregó que tampoco resultaba factible reconocer perjuicios materiales, toda vez que no se demostró la causación de los mismos, si se tiene en cuenta que los documentos aportados para probarlos “… no son oponibles (…) por ser documentos que no tienen fecha cierta”9. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 18 de octubre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. En primer lugar, el A quo señaló que la demanda de reparación directa se presentó dentro del término establecido en el artículo 136-8 del C.C.A., pues la providencia que precluyó la investigación a favor de los señores Fernando Humberto Niño Betancourt y María Cecilia Sotelo Ruge se notificó el 25 de agosto de 2004 y, por ende, la demanda se podía presentar hasta el 26 de agosto de
2006. Sin embargo, como los días 26 y 27 no eran hábiles, el término para presentarla se corrió al 28 de agosto, tal y como se hizo.
En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de primera instancia explicó que se encontró acreditado que la Fiscalía 15 Seccional de Tunja ordenó la detención de los señores Fernando Humberto Niño Betancourt y María Cecilia Sotelo Ruge, por el delito de rebelión, sin que existiera mérito suficiente y, por
tanto, según el A quo, existió una “decisión ilegal”, que generó la privación injusta de la libertad, por un período de 8 días. Por otra parte, refirió que la privación de la libertad que sufrieron los señores Fernando Humberto Niño Betancourt y María Cecilia Sotelo Ruge se debió únicamente a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues fue esa 9 Fls. 414 – 422 c 1. entidad la que allanó e investigó a los mencionados señores por el delito de rebelión para luego precluir la investigación. Por tanto, para el Tribunal, la entidad demandada debía reparar los perjuicios causados a la parte actora como consecuencia de esas detenciones. Frente a los perjuicios reclamados, el A quo precisó que no era procedente reconocer ningún monto por concepto de daño emergente, por cuanto no se demostró cuáles fueron las sumas de dinero erogadas por la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Niño Betancourt y Sotelo Ruge. Respecto de los perjuicios materiales por lucro cesante, el Tribunal Administrativo de primera instancia encontró demostrado que el monto dejado de percibir por el señor Niño Betancourt durante el tiempo que estuvo detenido fue de $500.000, cifra que actualizada a la fecha del fallo correspondía a $722.622, razón por la que, a su juicio, esa era la suma a reconocer. Para cuantificar los perjuicios morales, el A quo, en atención a las angustias propias de la familia que tuvo que soportar la detención injustificada de los señores Niño Betancourt y Sotelo Ruge y al escaso tiempo que duró la misma,
consideró que se debían reconocer 30 s.m.l.m.v. para las víctimas directas del daño, 10 s.m.l.m.v. para los padres e hijos de las víctimas directas del daño y 5 s.m.l.m.v. para los hermanos de los perjudicados directos. En este punto, el A quo e indicó que, como no se demostró la calidad de esposos o de compañeros permanentes entre los señores María Cecilia Sotelo Ruge y Fernando Humberto Niño Betancourt, no podía reconocerse el perjuicio moral recíproco sufrido, como consecuencia de la detención a que se vieron sometidos. Por último, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, denegó el reconocimiento de perjuicios por “daño a la vida de relación”, porque consideró que no se acreditó que se alteraron “drásticamente” las condiciones de existencia de los señores Sotelo Ruge y Niño Betancourt10. 6.- El recurso de apelación 6.1.- La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, básicamente, reiteró lo expuesto en la contestación de la 10 Fls. 468 – 523 c. segunda instancia. demanda, esto es, que los señores Sotelo Ruge y Niño Betancourt estaban obligados a soportar la privación de la libertad y la investigación penal, por cuanto en su lugar de residencia se halló material que los relacionaba con la guerrilla del ELN. Explicó que el presente asunto no debía ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto el Consejo de Estado, en fallo del 14 de abril de 2010 (radicado 18960), retomó la tesis de que los casos de privación injusta de
la libertad tenían que analizarse en observancia del régimen de responsabilidad subjetiva. Señaló que el A quo, de manera errónea, derivó la injusticia de la detención, de la vinculación al proceso penal, de la definición de la situación jurídica sin medida de aseguramiento y de la preclusión de la investigación a favor de los señores Niño Betancourt y Sotelo Ruge, “… sin detenerse a apreciar que en cada caso en concreto es obligación del juez apreciar si la entidad se excedió en el ejercicio de su función y si la misma rompió las cargas a las que están sometidos los administrados…”. Reiteró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue legal y de esta no podría derivarse error judicial o falla en el servicio. Según la parte apelante, lo mínimo que debía hacer era vincular a las personas que habitaban el lugar en el que se encontraron los elementos subversivos, con el fin de que se investigara su procedencia. Por otra parte, adujo que los elementos probatorios aportados al proceso de reparación directa, con los que se pretendía probar la existencia del proceso penal y la legitimación en la causa por pasiva, no podían ser valorados, porque fueron aportados en copia simple y, por ende, no tenían valor probatorio. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación solicitó que, de confirmarse la sentencia apelada, se disminuyera el monto de los perjuicios morales, porque fueron “sobre estimados”. Explicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el tope máximo a reconocer por este concepto es de 100 s.m.l.m.v. Sin
embargo, aunque en este caso se trató de una detención que “no se tornó en antijurídica, fue corta y no rompió las cargas a las cuales estaban sujetos Fernando Humberto Niño Betancourt y María Cecilia Sotelo”, se le reconoció a la parte actora un total de 165 s.m.l.m.v. Finalmente, alegó que debía denegarse el reconocimiento de los perjuicios materiales, porque no se allegó prueba que acreditara el no pago de los salarios al señor Niño Betancourt, durante el tiempo que estuvo detenido. Que los documentos con los que se pretendió probar esa situación no eran oponibles a la entidad por ser documentos privados sin fecha cierta11. 7.- Actuación en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 22 de marzo de 201312. Posteriormente, mediante providencia del 26 de abril de 201313, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 8.- Alegatos de conclusión 8.1.- La parte actora presentó alegatos de conclusión en segunda instancia y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Como fundamento de lo anterior, adujo que no podía afirmarse, como lo hizo la entidad demandada, que la detención del señor Fernando Humberto Niño Betancourt se debió a la culpa de la señora María Cecilia Sotelo Ruge, pues ella también fue una víctima de la privación de la libertad durante 8 días. Alegó que la antijuridicidad del daño que halló configurada el A quo no se basó en el
actuar ilegal de la Fiscalía, ni en la duración o brevedad del tiempo de la detención, sino en el hecho objetivo de que las víctimas fueron privadas de la libertad, sin que se hubiera desvirtuado la presunción de inocencia. Explicó que el caso debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto se demostró que los señores Niño Betancourt y Sotelo Ruge fueron privados 11 Fls. 527 – 537 c. segunda instancia. 12 Fls. 575 – 578 c. segunda instancia. 13 Fl. 580 c. segunda instancia. injustamente de la libertad y, posteriormente, se les precluyó la investigación porque no se encontró que fueran responsables de los hechos investigados, lo que, a juicio de la parte actora, se enmarca dentro de las hipótesis del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara que se debía estudiar este asunto bajo la óptica de la falla del servicio, también tendría que condenarse a la Fiscalía General de la Nación, pues se probó que incurrió en un error al privar de la libertad de los mencionados señores, sin existir mérito probatorio para vincularlos con un grupo guerrillero y tampoco para atribuirles el delito de rebelión. Respecto del reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, la parte actora indicó que se deben mantener las condenas impuestas en la sentencia apelada14. 8.2.- La Fiscalía General de la Nación no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 9.- Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que declaró patrimonialmente responsable a esa entidad por la privación injusta de la que fueron objeto los señores Fernando Humberto Niño Betancourt y María Cecilia Sotelo Ruge. Como consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y lucro cesante, pero se abstuvo de reconocer perjuicios por daño emergente y “daño a la vida de relación”.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) la prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) la verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la 14 Fls. 582 – 605 del cuaderno de segunda instancia. causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el caso concreto y 4) la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto
es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores Fernando Humberto Niño Betancourt y María Cecilia Sotelo Ruge, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso15. 2.2. Legitimación en la causa por activa Los señores Fernando Humberto Niño Betancourt y María Cecilia Sotelo Ruge se encuentran legitimados para promover la acción de reparación directa como víctimas directas del daño, por cuanto se demostró que fueron privados de la
libertad, por el delito de rebelión16. Ahora bien, se observa que en los testimonios rendidos por Rafael Borras Sierra17 y Edith Carolina Pineda Pinzón18, se afirmó que los señores
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