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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00003-01(58235)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00003-01(58235)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO DE

ASOCIACIÓN / COLABORACIÓN EMPRESARIAL / CONVENIO DE

COLABORACIÓN EMPRESARIAL / LEY APLICABLE AL CONTRATO /

NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE

LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO

PRIVADO / CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN /

NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN /

INAPLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / SOLICITUD

DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONCEPTO DE EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA TEORÍA DE LA

IMPREVISIÓN / INAPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN /

TERMINACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

OBLIGACIONES CONTRACTUALES SUBSISTENTES POSTERIORES A

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE

PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]l contrato objeto de litigio estaba sujeto al artículo 355 superior, al Decreto 777 de 1992 y, según este último, estaba sometido al derecho privado, salvo por las disposiciones expresamente incorporadas por esas normas. Es decir, se trataba

de un contrato estatal especial. Por lo mismo, las disposiciones del Estatuto General de Contratación sobre equilibrio económico del contrato no resultan aplicables. En consecuencia, todas las pretensiones del contratista que reclaman una ruptura del equilibrio económico deberían ser rechazadas. (…) Ahora bien, si se interpretan las pretensiones para aplicar las normas de derecho privado relevantes en materia de alteración de las condiciones de ejecución, sería necesario recurrir al artículo 868 del Código de Comercio sobre excesiva onerosidad sobrevenida. Analizadas en el marco de esa norma, las pretensiones serán rechazadas por las razones que se explican a continuación. (…) La excesiva onerosidad sobrevenida tiene una lógica distinta al desequilibrio económico, pues pretende remover, a futuro, las dificultades que se le presenten a una de las partes de un contrato durante su ejecución. Por esto, el artículo 868 del Código de Comercio exige que las circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato, deben alterar una “prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes”. Esto guarda coherencia con las potestades que otorga al juez el inciso segundo de ese artículo, pues este autoriza a ordenar el reajuste o la terminación del contrato; órdenes que no tendrían sentido en relación con una prestación ejecutada o un contrato terminado. (…) En el caso no existe ninguna prestación de futuro cumplimiento que pueda ser objeto de revisión o terminación judicial de conformidad con lo normado por el artículo 868 del Código de Comercio. Así las cosas, las pretensiones de la parte demandante serán negadas como consecuencia de que el contrato que dio origen

a la controversia terminó y fue liquidado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 355 / DECRETO 777 DE 1992 & CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 868

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la inaplicación de las disposiciones del Estatuto General de Contratación sobre equilibrio económico del contrato a negocios jurídicos del Estado regidos por el derecho privado, consultar providencias de 28 de abril de 2021, Exp. 48962, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 10 de febrero de 2021, Exp. 47068, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Sobre la excesiva onerosidad sobreviniente, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 21 de febrero de 2012, Exp. 2006-00537-01.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / OBJECIÓN A LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA /

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL /

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / INCUMPLIMIENTO DE

OBLIGACIONES LABORALES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL /

OMISIÓN DE PAGO DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / FALTA DE PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL / RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD /

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO

LEGAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL

DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL La Sala debe decidir si el Departamento podía, válidamente, descontar en el acto de liquidación (…) pues no se realizó el pago de parafiscales y seguridad social de las ecónomas (…), así como el valor (…) por los mismos conceptos para otros trabajadores. (…) El contratista no presentó para sus pagos todos los certificados de orden laboral exigidos en la cláusula de forma de pago, ni si quiera en relación con los trabajadores administrativos. Adicionalmente, obran pruebas en el expediente de que el Departamento fue declarado solidariamente responsable por juzgados laborales y el Tribunal Superior de Boyacá, por deudas laborales de (…) [la demandante]. Esto constituye un incumplimiento del contratista (…). Así las cosas, esta Sala no encuentra que los descuentos por deudas laborales hayan sido contrarios al texto del contrato, menos aun cuando el Departamento ha sido declarado responsable y ha tenido que pagar por deudas laborales del demandante. En adición, los argumentos y pruebas presentados no lograron desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / OBJECIÓN A LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA /

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL /

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / ACREDITACIÓN DEL

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CONDICIÓN TÉCNICA DEL CONTRATO ESTATAL / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

/ IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO

LEGAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL

DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL En lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los adicionales 1 y 2 que darían derecho a recibir los valores descontados por el Departamento por su no ejecución, la Sala encuentra lo siguiente: (…) El demandante aportó al proceso las garantías de las licuadoras, estufas y los equipos de refrigeración adquiridos. Obran en el expediente actas de entrega de parte del menaje (cucharas, vasos plásticos, platos calderos, entre otros), así como de las licuadoras, congeladores y las estufas. (…) De otra parte, obran informes de “supervisión” elaborados por la Interventoría, según los cuales las

estufas entregadas por el contratista eran de 2 y 3 puestos lo que se confirma con las actas de entrega aportadas con la demanda y no de 4 como se había pactado. (…) Revisadas las pruebas, se evidencia que, como lo advirtió la interventoría, las estufas entregadas no cumplían con las especificaciones técnicas y, por tanto, el Departamento no estaba obligado a pagarlas. Esta Subsección sostuvo de manera reciente que el demandante debe demostrar el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con las especificaciones técnicas para que pueda ordenarse su pago. Lo anterior resulta, de un lado, del alcance de las obligaciones que tienen fuente en el contrato y, del otro, de la carga de la prueba que tiene el demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del contratista de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con las especificaciones técnicas para que pueda ordenarse su pago, consultar providencia de 26 de julio

de 2021, Exp. 48508, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / OBJECIÓN A LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / CLASES DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / CONCEPTO DE ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /

CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA

JURÍDICA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / SUPUESTOS DE

LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD DE LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RÉGIMEN LEGAL DE LA

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE

LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE

LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / DERECHO AL

DEBIDO PROCESO CONTRACTUAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE

NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO

LEGAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL

DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL

DEL CONTRATO ESTATAL

[En] el cargo relacionado con la falta de un procedimiento sancionatorio (…) [los] argumentos [del apelante] se concentraron en la vulneración al debido proceso, ya que los descuentos se hicieron en la liquidación y sin haber adelantado un procedimiento previo para la imposición de sanciones. (…) La Sala comparte la decisión del Tribunal en el sentido de que en la liquidación no se impuso multa o sanción alguna en contra del contratista, sino simplemente se hizo uso de la potestad unilateral de la administración para liquidar unilateralmente el contrato (…). Ahora bien, del hecho de que el ejercicio de la facultad de liquidación unilateral no tenga naturaleza sancionatoria no se deriva que no se aplique en esta materia el debido proceso. El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 señala que

el debido proceso es un principio rector en “materia sancionatoria de las actuaciones contractuales”. No obstante, el artículo 29 de la Constitución Política de manera inequívoca establece que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así las cosas, la expedición del acto de liquidación unilateral, aunque no tiene un procedimiento previo de origen legal, debe respetar aquel principio constitucional. (…) Esta corporación ha sostenido que cuando el contratista no se presente a la liquidación o cuando las partes no llegan a un acuerdo sobre el contenido de esta, la entidad queda facultada para practicar la liquidación unilateral. Señalado lo anterior, se observa en el expediente que la entidad estatal llamó al contratista para liquidar bilateralmente el contrato, hizo audiencias, permitió que presentara sus observaciones e, incluso, recibió de este una propuesta de liquidación bilateral. Con ello, esta Sala no observa una vulneración al derecho al debido proceso del contratista.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la facultad de las entidades estatales para practicar la liquidación unilateral, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 15239, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de octubre de 2014, Exp. 28881, C.P. Danilo rojas Betancourth; y concepto de Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de junio de 2016, Rad. 2253, C.P. Álvaro Namén Vargas.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / OBJECIÓN A LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA /

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / PAZ Y SALVO EN LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL Está probado que, según la cláusula de forma de pago, el contratista debía presentar “copia de los recibos de pago (…) [y] copia de los paz y salvo con proveedores correspondientes”. Está demostrado en el expediente que el contratista no presentó los paz y salvo con sus proveedores y que se encontraba en deuda con ellos. (…) En el escrito de apelación, antes que desvirtuar sus incumplimientos, [la demandante] (…) indicó que solamente había incumplido sus pagos con 4 proveedores y que posteriormente pagó sus deudas con 3 de ellos. (…) Así las cosas, está demostrado que el contratista no cumplió con sus obligaciones, que se habían establecido como deberes previos para el pago. Esto está expresamente aceptado en los argumentos de la apelación. Luego, no

existen razones para que esta Sala declare que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral, ni para revocar la Sentencia de primera instancia.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / OBJECIÓN A LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR

/ SUMINISTRO DE DOTACIONES / REGULACIÓN LEGAL PARA EL

SUMINISTRO DE DOTACIONES / RECONOCIMIENTO DEL SUMINISTRO DE

CALZADO Y VESTIDO DE LABOR / OBLIGACIONES DEL CONTRATO /

NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD

PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En la pretensión tercera, numeral 1, sobre el contenido de la liquidación, el contratista solicitó expresamente que los descuentos por dotaciones a las ecónomas se tasaran en 0 pesos, aspecto que se pasa a resolver. (…) En el Contrato no se pactó que debía darse una dotación con mayor periodicidad a la establecida en el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo. Consecuencialmente, no era exigible que se entregaran 3 dotaciones como lo hizo el Departamento en la liquidación del contrato. Por ello, los descuentos realizados no se ajustaron a la realidad contractual y se declarará la nulidad parcial de la

Resolución demandada. Asimismo, se condenará a la entidad al pago de los (…) descontados por concepto de dotación de las ecónomas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 230

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / OBJECIÓN A LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA /

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL /

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / INEXISTENCIA DE

OBLIGACIONES / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]a demandante solicitó que se declarara que no tenía obligación de tener 11 centros de acopio. (…) En el contrato las partes no acordaron la obligación de que el contratista tuviera 11 centros de acopio. (…) Para la Sala está demostrado que el contratista no ofertó 11 centros de acopio. En el contrato, [la demandante] (…) tampoco se obligó a tener ese número de centros. Por tanto, el Departamento no podía considerar no ejecutado, en la liquidación, parte del valor del contrato por esta razón. Esto resultaría contrario a la buena fe si se toma en cuenta que no se exigieron los 11 centros durante la ejecución del contrato. Por consiguiente, se

declarará la nulidad parcial de la Resolución demandada y se condenará al pago de los (…) que fueron descontados por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del doctor Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00003-01(58235)

Actor: EMPRESA COOPERATIVA PARA LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN

DE ENTIDADES TERRITORIALES  EMCOOP LTDA

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – equilibrio económico del contrato en derecho privado  excesiva onerosidad sobrevenida  excepción de contrato no cumplido  incumplimiento contractual  descuentos por no cumplimiento  liquidación unilateral del contrato Síntesis: un contratista solicitó, entre otras pretensiones, el pago de la totalidad de los saldos descontados por una entidad contratante en la liquidación unilateral del contrato, así como los daños y perjuicios causados por ese presunto incumplimiento. La contratante propuso la excepción de contrato no cumplido.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 15 de junio de 2016 por el Tribunal

Administrativo de Boyacá, en la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de una de las pretensiones, la excepción de contrato no cumplido, y se negaron las demás pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. La Empresa Cooperativa para la Gestión y Administración de Entidades Territoriales  “EMCOOP LTDA” presentó demanda2 en ejercicio de la acción 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo

(CCA). 2 El 16 de diciembre de 2010 F. 1-63 del cuaderno 1. contractual, en contra del Departamento de Boyacá, con las siguientes pretensiones (se trascribe): “Pretensión Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución 000136 de fecha de 18 de junio de 2010 expedida por el Departamento de Boyacá, por medio de la cual se procede a liquidar unilateralmente el contrato de prestación de servicios No 713 celebrado entre (…) EMCOOP LTDA y el Departamento de Boyacá (…), y que como consecuencia se decrete el restablecimiento del derecho a favor de EMCOOP LTDA., se

restablezca el equilibrio económico y financiero del contrato a punto de no pérdida”.

Pretensión Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la Resolución No. 000136 de fecha 18 de junio de 2010, se ordene de conformidad lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 subrogado por la Ley 1150 de 2007, artículo 11, se reconozca dentro del acta de liquidación la suma de $3.997.893.028 valor actualmente reconocido por la Gobernación dentro de los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 establecidos para la etapa de intento de liquidación de mutuo acuerdo del contrato (pruebas acta 00136 de fecha del 18 de junio de 2010) (…) Pretensión Tercera: Que se condene a la entidad demandada (…) a pagar dentro del acta de liquidación conforme a lo probado dentro de la presente demanda los ítems que a continuación se

relacionan:

1. Raciones suministradas por EMCOOP en Desarrollo del Contrato 7132009 y sus modificatorio aclaratorios y adicionales  Octubre o El total de raciones durante el mes de octubre fueron de 1.418.7061250= $1.773.382.500  Noviembre o El total de raciones durante el mes de noviembre fueron de 1.582.5431250= $1.978.053.750

Para un valor total por suministro de raciones de: $3.751.436.250,00

Menos saldo de anticipo: $2.374.130.500,00

Menos faltantes en productos de la Minuta Patrón: $  0

Menos aportes parafiscales no pagados por EMCOOP: $  0 Menos segunda dotación a ecónomas: $  0 Más valor equipos realmente comprados: $ 299.998.600,00 Más el valor real ejecutado “Creciendo pasitos”: $ 204.000.000,00

Total por pagar a EMCOOP LTDA: $1.881.304.450,00

(…)

2. Abstención de devolución de dineros  Teniendo en cuenta que la Gobernación de Boyacá mediante comprobante de Egreso No. 11817 del 22 de octubre de 2009 retuvo la suma de $51.000.000,00 por embargos dentro del proceso No. 200900194, (…); el juzgado municipal de Tunja, mediante oficio No 1082 de 18 de septiembre de 2009, comunicó a la Gobernación de Boyacá; decretar el embargo de retención de los dineros, limitando la medida a $30.000.000,00; el mismo juzgado anteriormente mencionado mediante oficio No 1247 de fecha 24 de octubre de 2009 informa al Tesorero o Pagador de la Gobernación de Boyacá que la medida ha sido limitada a $30.000.000,00. Posteriormente el mencionado juzgado de conocimiento con oficio 1446 de fecha diciembre 04 de 2009 comunica que por auto calendado 25 de noviembre de 2009 (…) se ordeno levantar las medidas cautelares decretadas, y en consecuencia le ordena que se sirva cancelar dicha medida cautelar de embargo y retención de dineros (…)

 Valor Abstención Devolución Embargo: $21.000.000,00

3. Mayor valor retenido por parte de la Gobernación:

a. Retención ICA  (…) EMCOOP LTDA, acogiéndose a la Resolución 0389 de 30 de diciembre de 2006, en cuanto a plazos y tarifas para determinación del ICA en el Municipio de TunjaBoyacá: la cual expresa que el servicio dado por la cooperativa corresponde a la Actividad No. 3018 (…) y cuya tarifa es 7 por mil; esto con la asesoría externa de la Tesorería Municipal de Tunja. (…) la Gobernación de Boyacá efectuó en su mayoría de pagos una tarifa del 10 por mil (…) Concepto Base de Retención Tarif Valor de a Rete ICA Retención $12.666.520.500 10 por $113.952.971 realizada mil por la Gobernació n Retención $12.666.520.50 7 por $88.666.00 de Ley 0 mil 0 Diferencia a $25.286.97 favor de 1

EMCOOP

(…)

4. Aplicación Cláusula Décima Novena Cláusula Penal  Teniendo en cuenta que (…) EMCOOP cumplió a cabalidad el objeto del contrato de prestación de servicios No. 00713 de 2009 (…) es claro aplicar la cláusula Décima Novena: Cláusula Penal, aplicable a las dos partes (…) equivalente al 10% (…)

Valor Cláusula Penal: $ 1.673’171’485,00

5. Silencios Administrativos Positivos Aplicables Por cuanto transcurrieron más de tres meses, desde que

formulo petición a la administración (…) sin que se recibiera ningún pronunciamiento por parte de la citada entidad, dentro de dicho término, aplicable al caso en comento de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, conforme a lo pactado en contrato 173-2009, numeral quinto (…) a. Silencio Administrativo protocolizado mediante escritura Pública 144 de 25 de enero de 2010, ante la Notaría No. Sesenta y dos del círculo de Bogotá D.C., el cual ocurre por el reajuste económico, teniendo en cuenta el incremento de las rutas por un valor de $ 500.000.000,00 b. Silencio Administrativo protocolizado mediante escritura pública No. 459 de fecha 22 de febrero de 2010 ante la notaría No. Sesenta y dos del círculo de Bogotá D.C. el cual ocurre por el incremento de rutas y el incremento de pan, queso y bocadillo por un valor de $747.200.000,00 c. Silencio Administrativo protocolizado mediante escritura pública No. 460 de fecha de 22 de febrero de 2010, ante la notaría No. Sesenta y dos del círculo de Bogotá, el cual ocurre por el incremento de rutas y el incremento de pan, queso y bocadillo por un valor de $ 747.200.000,00 d. Silencio Administrativo protocolizado mediante escritura pública No. 461 de fecha 22 de febrero de 2010, ante la notaría No. Sesenta y dos del círculo de Bogotá D.C., el cual ocurre por el incremento de rutas y el incremento de pan, queso y bocadillo por un valor

de $747.200.000,00. La Gobernación de Boyacá hasta la fecha ha cancelado la suma de (…) $12.666.520.500,00 (…) El valor de lo entregado por EMCOOP LTDA, Diez y seis mil setenta y un millones doscientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta pesos m/cte ($ 16.731.714.850,00).  Valor Silencios Administrativos $ 2.741.600.000,00 Adendos, daños y perjuicios

6. Daños y perjuicios

a. Daño Emergente o Raciones no entregadas por la no entrega por parte de la Gobernación de la infraestructura, logística y condiciones necesarias para el desarrollo del programa Mes de abril $ 527.747.500,00 Mes de mayo $ 181.782.500,00 Mes de junio $ 119.297.500,00 Mes de julio $ 70.612.500,00 Mes de agosto $ 19.213.750,00 Mes de septiembre $ 50.325.750,00 Mes de octubre $ 324.330.000,00 Mes de noviembre $ 119.652.500,00 Mes de diciembre $ 552.032.250,00 (…) Valor de raciones no entregadas: $ 1.964.993.500,00 o Daños y perjuicios de terceros, este valor ocurre por el valor de las pretensiones y sanciones que solicitan en las demanda instaladas contra EMCOOP LTDA, por el incumpliendo de la Gobernación de Boyacá, de la cláusula tercera-forma de pago del contrato 0713-2009 (…) ya que por falta de pago de la Gobernación de Boyacá, los cheques y pagos programados a los

proveedores, contratistas, laborales, y demás obligaciones legales de la empresa (…) se incumplieron las obligaciones contraídas por EMCOOP LTDA, en desarrollo del contrato citado. (…) Emcoop LTDA desde la fecha 20 de noviembre de 2009 se vio en la necesidad de retrasarse en el pago con colaboradores y proveedores lo que le generó las siguientes demandas, sin perjuicio de que este valor se vaya actualizando, hasta la fecha en que se configure efectivamente el pago por parte de la Gobernación de Boyacá (…) [Se reportaron 33 procesos en contra de EMCOOP, luego de lo cual se indicó:]  Lo que generó perjuicios por la suma de 3.874.931.000,00 más intereses $120.000.000,00 para un total de 3.994.931.000,00 y costas hasta que se efectúe el pago por la Gobernación de Boyacá. Valor total daños y perjuicios de terceros: $ 3.994.931.000,00

Valor Total daño emergente: $ 5.959.924.500,00

7. Lucro cesante

a. Utilidad estimada o El lucro cesante corresponde al valor de la utilidad estimada por la empresa por cada contrato teniendo en cuenta que la empresa siempre estima un 6% de cada proyecto, en este caso se estima de la misma forma el cual corresponde a: Valor estimado: $ 1.003.902.891,00 b. Daños morales: o Este lucro cesante corresponde al daño moral, la imagen, disociación y discriminación de la empresa operadora EMCOOP LTDA, por parte de la Gobernación de Boyacá; declaraciones en radio,

prensa y televisión, lo cual causo como consecuencia la no contratación y pérdida de opciones de trabajo para la empresa que en años anteriores alcanzaba en aproximado a un: Valor Promedio: $ 1.166.600.000,00 Valor total presente acta de liquidación del contrato No. 00713 del 24 de marzo de 2009, firmado entre las partes Gobernación de Boyacá y EMCOOP LTDA, teniendo en cuenta los silencios administrativos daños y perjuicios Valor a pagar a EMCOOP LTDA: $ 14.482.790.197,00

Pretensión cuarta: en cuanto a la vinculación de personal que se reconozca que es por contrato de voluntariado y no por contrato laboral como lo pretende la gobernación de Boyacá (…) por lo anterior, basándonos en este argumento y de acuerdo al compromiso de vinculación de talento humano presentado por la cooperativa y aceptado por la Gobernación de Boyacá se establecen diferentes formas de vinculación de personal en la cual las ecónomas ingresan con vinculación de voluntariado de acuerdo a la ley 720 (…) La multa por no pago de salarios y prestaciones sociales es ilegal por parte de la gobernación de Boyacá ya que no corresponde a lo ofertado y contratado, por lo tanto el descuento en el acta de liquidación unilateral no aplica por ilegalidad. (…) Pretensión quinta: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 00136 de fecha 18 de junio de 2010 no se aplique el descuento de $229.763.624,08 millones, por la causal de mala calidad nutricional y faltantes propuesta por el

Departamento de Boyacá (…) El contrato 07713-2009, dentro del plazo de ejecución contractual, que es la oportunidad legal, desde el acta de inicio de fecha de 30 de marzo de 2009, hasta la finalización contrato con su acto administrativo que comunicaba a los municipios que hasta esa fecha iba el contrato de EMCOOP LTDA, circular de comunicación a los municipios, la cual nunca fue notificada a EMCOOP LTDA, sino declarada unilateralmente con violación al debido proceso a EMCOOP LTDA. Se cuestionó la calidad nutricional, ítem por el cual EMCOOP LTDA nunca fue requerido por éste concepto por parte de la interventoría dentro del plazo de ejecución del contrato. Por lo tanto no es legal el descuento pretendido por la Gobernación de Boyacá (…) Dicho descuento se aplicó de manera arbitraria por la Gobernación de Boyacá desconociendo los principios del debido proceso, contradicción, a EMCOOP LTDA, ya que no se dio aplicación al procedimiento antes mencionado.

Pretensión Sexta: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la Resolución 000136 de fecha 18 de junio de 2010, el aparte correspondiente a Centro de Acopio: no estaban contratados ni ofertados se considera un elemento obligatorio pero no se cuantifican dentro de la propuesta ni se estipula un descuento de acuerdo a su montaje y funcionabilidad y a su vez en la propuesta presentada por EMCOOP LTDA, y en la parte correspondiente al compromiso de Centro de Acopio solo se afirma en cómo debe estar compuesta las bodegas así mis

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