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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00023-01(46960)

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00023-01(46960)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue investigado por su presunta colaboración con un grupo paramilitar que operaba en el departamento de Boyacá, al cual se le atribuía la comisión de varios delitos, entre ellos, los de homicidio y extorsión a varios propietarios de fincas y comerciantes de la zona. La fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. El juzgado de la causa lo absolvió porque la conducta por la cual fue acusado no se configuró y no existían pruebas que comprometieran su responsabilidad penal en los hechos investigados.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO La Sala encuentra probado que A. N. P. M. sufrió un daño derivado de la privación de su libertad en establecimiento carcelario, la cual se prolongó, desde el 6 de noviembre de 2003 hasta el 10 de junio de 2005, es decir, 1 año, 7 meses y 5 días.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / PRINCIPIO

DE CONFIANZA LEGÍTIMA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /

MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA

[L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que la privación de la libertad de A. N. P. M. también generó un daño consistente en el menoscabo de su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. Si bien es cierto la parte demandante no presentó recurso de apelación con el fin de que se reparara esta afectación, la Sala considera que la

adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso, procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. INDICIO / HECHO INDICADOR / HECHO CONOCIDO / LÓGICA DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO La Sala recuerda que un indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado. Así, la capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo, si no es así o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante, por lo que el hecho se tratará de una simple conjetura o sospecha. REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue soportada con indicios graves de

responsabilidad / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No

probada / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO

La Sala concluye que A. N. P. M. estuvo privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento que no cumplió con los requisitos legales, en un proceso en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes.

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditados En este caso, no se advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones para demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATROMONIAL DE LA RAMA JUDICIALNo puede ser declarada porque la entidad no fue demandada En este asunto la medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, por lo que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incidieron en la causación del daño, sin embargo, esta última entidad no fue demandada en este proceso. Por tanto, en atención a

las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la fiscalía deberá responder por el daño ocasionado a los demandantes en la proporción en que participó en su causación, es decir, desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes. Al respecto, la Sala encuentra que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la cual se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Exp. 36149,

C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL /

PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS

AGRAVIOS COMETIDOS

[C]onforme con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Por tal motivo, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con el demandante principal si el documento solamente será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de

la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias C-452 de 2016 y T-977 de 1999 de la Corte Constitucional. SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL - No extingue el vínculo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No es la vía procesal adecuada para obtener el reintegro de los salarios dejados de percibir / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE - Denegado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Corporación ha sido constante en sostener que la medida de suspensión en el cargo de un empleado público, en virtud de una orden judicial proferida en una investigación, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del investigado, es procedente el reintegro del empleado, lo cual implica tanto su reincorporación al cargo, como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido. Por lo que, en este caso, le correspondía al empleador pagar dichas sumas y, ante una eventual negativa, el demandante debió controvertir el acto administrativo con el fin de que se restablecieran sus derechos laborales, no siendo procedente esta acción para el reclamo de esas sumas. En consecuencia, la Sala negará los perjuicios materiales por lucro cesante solicitados en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2017, Exp. 68001-23-31-000-2003-00850-01(42877), C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 1500123-31-000-2005-03247-01(53945), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del

consejero Alexánder Jojoa Bolaños.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00023-01(46960)

Actor: ARIS NELSON PALACIO MOSQUERA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio - Incumplimiento de requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento

Síntesis del caso: El demandante fue investigado por su presunta colaboración con un grupo paramilitar que operaba en el departamento de Boyacá, al cual se le atribuía la comisión de varios delitos, entre ellos, los de homicidio y extorsión a varios propietarios de fincas y comerciantes de la zona. La fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. El juzgado de la causa lo absolvió porque la conducta por la cual fue acusado no se configuró y no existían pruebas que comprometieran su responsabilidad penal en los hechos investigados Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia de 28 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 13 de enero de 2011, Aris Nelson Palacio Mosquera, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en

contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 6 de noviembre de 2003 hasta el 10 de junio de 2005”. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta en el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir2.

2. En la demanda se plantearon como pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Declarar que la Nación - Fiscalía General de la Nación, son administrativa y civilmente responsables de los perjuicios materiales, daño de relación de pareja y de los daños morales causados a mi poderdante, a su esposa, a sus menores hijos: HANNER STICK PALACIO CADENAS, KATHERIN ESTEFANY PALACIO HERRERA, HEISER YAFIT PALACIO CARDENAS y ARIS HARETH PALACIO CARDENAS, a su señora madre y hermanos a quienes represento.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a los Accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, ya como reparación, ya como indemnización, los perjuicios de orden material, moral y daño de relación en pareja, los cuales estimo en el orden de los $700.486.500.oo Millones de pesos conforme a lo que resulte probado en el Proceso.

1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

2 Folios 6 al 64 del cuaderno No. 1.

TERCERA: La respectiva condena, será actualizada de acuerdo con la forma prevista por el articulo 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) desde la fecha de la privación efectiva de la libertad, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO: Las Entidades demandadas, darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Aris Nelson Palacio Mosquera Víctima directa 100 SMLMV Edna Yulieth Cárdenas Cárdenas Cónyuge 100 SMLMV Hanner Stick Palacio Cárdenas Hijo 100 SMLMV Katherín Estefany Palacio Herrera Hija 100 SMLMV Heiser Yafit Palacio Cárdenas Hijo 100 SMLMV Moral Aris Hareth Palacio Cárdenas Hijo 100 SMLMV Ana Beiba Mosquera Ibarguen Madre 100 SMLMV Ely Palacios Mosquera Hermana 100 SMLMV Nilson Palacios Mosquera Hermano 100 SMLMV Ana Soide Palacios Mosquera Hermana 100 SMLMV “Daño a vida Aris Nelson Palacio Mosquera Víctima directa 100 SMLMV en relación” Edna Yulieth Cárdenas Cárdenas Cónyuge 100 SMLMV Daño Aris Nelson Palacio Mosquera Víctima directa 6.640.000 emergente3 Edna Yulieth Cárdenas Cárdenas Cónyuge 7.600.000

Lucro cesante4 Aris Nelson Palacio Mosquera Víctima directa 68.246.500

4. Adicionalmente, se solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia, se condenara al pago de costas procesales a las demandadas y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Como fundamento fáctico de las pretensiones y sin precisar las fechas de lo ocurrido, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) En 2002, un ciudadano presentó una denuncia, en la que manifestó que Aris Nelson Palacio Mosquera, en su calidad de intendente de la Policía Nacional, adelantó un operativo en el municipio de San José de Pare, con el fin de capturar a las personas que integraban un grupo armado ilegal que operaba en la zona. No obstante, al encontrar a los presuntos infractores de la ley, el agente les inmovilizó el vehículo en el que se transportaban y les permitió huir. 7. 2) La fiscalía inició la respectiva investigación penal por los hechos denunciados y, al momento de resolver la situación jurídica del sindicado, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, con fundamento en la declaración del denunciante. Posteriormente, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir, con base en esa misma prueba. 3 Por los gastos en que incurrieron los demandantes con ocasión del proceso penal seguido en su contra, a saber: pago de honorarios de abogados, así como gastos de transporte, hospedaje y alimentación por las visitas

realizadas a la cárcel. 4 Por los ingresos dejados de percibir por su actividad económica. 8. 3) El juez penal profirió Sentencia, en la que absolvió al procesado por atipicidad de la conducta atribuida. 1.2. Posición de la parte demandada

9. El 19 de julio de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora5. En su criterio, la entidad actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, en la investigación de los hechos que revestían las características de un delito. Además, al momento de resolver la situación jurídica de los sindicados, existían pruebas suficientes que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de modo que, la posterior decisión absolutoria no tornaba ilícita la detención preventiva. En todo caso, el proceso penal se adelantó conforme a las normas penales vigentes y con plena observancia de los derechos del procesado, por lo que, al no existir falla en el servicio, no procedía la reparación invocada por la parte actora. 1.3. Sentencia de primera instancia

10. El 28 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, dictó Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. El a quo señaló que en el proceso penal nunca se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado, por lo que la privación de la libertad que debió soportar constituyó una carga desproporcionada e injustificada que causó un daño especial que debía ser reparado. En

consecuencia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de la entidad que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante, y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados. 1.4. Recurso de apelación

11. El 21 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia7. En su escrito insistió en la ausencia de responsabilidad de la entidad, dado que la detención preventiva se trataba de una figura constitucional de carácter preventivo con la cual se buscaba garantizar la efectividad de la función investigativa y judicial. Por tanto, al haberse proferido la medida de aseguramiento con el cumplimiento de los requisitos legales, no existía ningún fundamento para reprochar las actuaciones y decisiones de la fiscalía en el caso concreto.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le atribuye la condena; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas

5 Folios 314 al 325 del cuaderno No.1. 6 Folios 449 al 485 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 489 al 497 del cuaderno del Consejo de Estado. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

12. En el presente asunto, la controversia se centra en determinar si existe

responsabilidad de la fiscalía por la privación de la libertad de Aris Nelson Palacio Mosquera. De ser así, deberá definirse si la indemnización tasada por el tribunal resulta razonable en consideración a la participación de la entidad en la causación del daño.

13. En el expediente está demostrado que Aris Nelson Palacio Mosquera estuvo privado de la libertad, en establecimiento carcelario, desde el 6 de noviembre de 2003 hasta el 10 de junio de 20058, en virtud de la Resolución de 31 de octubre de 2003 que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por el delito de concierto para delinquir agravado9. Asimismo, está probado que, el 19 de mayo de 2004, la fiscalía dictó Resolución de acusación en contra del procesado10 y, el 21 de noviembre de 2008, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Tunja profirió Sentencia absolutoria a su favor11, la cual fue confirmada el 15 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja12.

14. La Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra acreditados todos los requisitos de la acción, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 201013. De modo que, al presentarse la demanda el 13 de enero de 2011 se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.14

15. En este pronunciamiento, la Sala modificará la Sentencia de primera

instancia. Así, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Aris Palacio, dado que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no cumplió con los requisitos legales dispuestos en la norma procesal penal vigente para la época de los hechos, y atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en la proporción en que le es imputable el daño, conforme a las reglas de competencia contempladas en la Ley 600 de 2000. Además, modificará el monto de los perjuicios reconocidos por el tribunal en la medida que resulten favorables a la entidad que actúa como apelante único.

16. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre. Luego,

8 Certificación expedida por el INPEC, boleta de encarcelación No. 52, boleta de libertad No. 7 que obran en el CD 1 anexado al expediente. Además, otra certificación del INPEC que obra en el folio 422 del cuaderno No. 1. 9 Resolución que resuelve situación jurídica. Folio 135 al 149 del cuaderno No. 1. 10 Resolución acusación. Folios del 174 al 193 del cuaderno No. 1. 11 Sentencia penal primera instancia. Folios 19 al 56 del cuaderno No. 1. 12 Sentencia penal segunda instancia. Folios 70 al 111 del cuaderno No. 1. 13 Constancia de ejecutoria. Folio 119 -reversodel cuaderno No. 1.

14 Adicionalmente, se observa que el término para la presentación oportuna de la demanda se suspendió, desde el 25 de octubre de 2010 -fecha en que se presentó solicitud de conciliación extrajudicialhasta el 10 de noviembre de 2010 -fecha en que se declaró expidió constancia de no conciliación entre las partes-, según consta en la certificación emitida por la Procuraduría 121 Judicial II para asuntos Administrativos de Tunja que obra en el folio 287 del cuaderno No. 1. analizará la legalidad de la privación de la libertad con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará parcialmente el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño consistente en la afectación del derecho a la libertad

17. La Sala encuentra probado que Aris Nelson Palacio Mosquera sufrió un daño derivado de la privación de su libertad en establecimiento carcelario, la cual se prolongó, desde el 6 de noviembre de 2003 hasta el 10 de junio de 2005, es decir, 1 año, 7 meses y 5 días.

b. Daño consistente en la afectación del derecho al buen nombre

18. En la demanda, la parte actora refirió que la privación de la libertad del demandante causó una afectación a su buen nombre15. Además, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del

derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que la privación de la libertad de Aris Nelson Palacio Mosquera también generó un daño consistente en el menoscabo de su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

19. Si bien es cierto la parte demandante no presentó recurso de apelación con el fin de que se reparara esta afectación, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso, procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará16. 15 En la demanda se alegó: “queda claro que con la actuación irregular y arbitraria de la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía, se afectó terriblemente la honra, el honor, el nombre, la imagen profesional y por ende el derecho al trabajo del encausado(…) es así como la honra y el buen nombre cuya vulneración es irremediable, desde el momento mismo en que fue infringida la ofensa, tienen la virtualidad de prolongarse definitivamente en el tiempo, causando un inmenso e irreparable daño a quien lo sufre (…) la conducta, el buen

nombre y la honra, confluyen y es lo que en el lenguaje común se llama ‘buena fama’ y es un bien intangible que una vez se vulnera, solo es susceptible de restablecer mediante una rectificación definitiva, pues la comunicación, el respeto y el aprecio por la comunidad que se ha perdido, al no poder restablecerse definitivamente, deben ser resarcidos a cabalidad”. 16 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales. Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento

20. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años;

cuando el delito imputado esté dentro del listado indicado en el numeral 2 del artículo 357 del mismo código; o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.

21. La Sala advierte que, en el Código Penal, el delito de concierto para delinquir con el fin de organizar promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley tenía prevista una pena de 6 a 12 años de prisión17. No obstante, la fiscalía, en la resolución de la situación jurídica del sindicado, indicó que el delito le era atribuible a Aris Palacio en la modalidad de cómplice18, por lo cual, según lo dispuesto en el artículo 30 del C.P., la pena debía disminuirse de una sexta parte a la mitad19, por lo que, con dicha disminución, el delito, en la modalidad que le era atribuible al sindicado, no cumplía con la pena mínima prevista en la norma procesal penal para que procediera la medida de aseguramiento.

22. A pesar de lo anterior, se observa que el delito investigado se trataba de uno de aquellos cuyo conocimiento correspondía a los jueces especializados, de administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el ac

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