CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00045-01(48060)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00045-01(48060)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que aprueba acuerdo conciliatorio. Declara terminado el proceso / APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO - Presupuestos para su aprobación De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que se conozcan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA. El juez para aprobar el acuerdo conciliatorio debe verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (...) Que no haya operado la caducidad -artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998 (...) Que las partes estén debidamente representadas y que los representantes tengan facultad para conciliar. (...) Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos de carácter particular y contenido económico artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 (...) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias -artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 (...) Que el acuerdo conciliatorio no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (...) Como el acuerdo logrado por las partes no es violatorio de la ley [art. 15 C.C.], ni lesivo para el patrimonio de la entidad demandada, porque existe prueba del perjuicio sufrido por los
demandantes y no excede los parámetros jurisprudenciales, se aprobará en los términos contenidos en el acta de conciliación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00045-01(48060)
Actor: ARTURO TÉLLEZ SILVA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) CONCILIACIÓN JUDICIAL-Competencia del Consejo de Estado para aprobar el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes en el curso de la segunda instancia. CONCILIACIÓN JUDICIAL-Presupuestos para aprobar el acuerdo conciliatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. CONCILIACIÓN JUDICIAL-El pago se hace conforme a los artículos 176 al 178 del CCA.
La Sala resuelve sobre la aprobación o improbación de la conciliación celebrada por las partes ante esta Corporación en audiencia del 21 de junio de 2017.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 1 de febrero de 2011, Arturo Téllez Silva, en su nombre y en representación de Yahaira Shirley Téllez Guevara y Omar Daniel Téllez Guevara; Angélica Guevara Ruiz, Juan Téllez Corredor, Floripes Silva García, Rigoberto Téllez Silva, Álvaro
Téllez Silva, Miguel Téllez Silva, Ana Robira Téllez Silva y Flor Esmira Téllez Silva, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Arturo Téllez Silva, entre el 12 de octubre de 2004 y el 29 de abril de 2008. Solicitaron 150 SMLMV para la víctima directa y 90 SMLMV para sus hijos, padres y hermanos, por perjuicios morales; $66.000.000 para la víctima, por lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $20.000.000, por honorarios de abogado y obligaciones que adquirió para el sostenimiento de sus hijos, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía sindicó a Arturo Téllez Silva del delito de rebelión y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que un Juez lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el demandante fue absuelto por in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 13 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de inexistencia de daño antijurídico y culpa exclusiva de la víctima, porque el afectado no interpuso los
recursos de ley. El 5 de diciembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que se debe condenar, que están acreditados los perjuicios morales sufridos por los demandantes, salvo en el caso de Angélica Guevara Ruiz, quien no acreditó ser compañera permanente y que no se probaron los perjuicios materiales. El 5 de marzo del 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que la detención fue injusta, porque la demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia. Concedió 50 SMLMV para la víctima directa, 20 SMLMV para sus hijos y padres, 5 SMLMV para sus hermanos por concepto de perjuicios morales, pero negó este reconocimiento a Angélica Guevara Ruiz porque no acreditó la condición de compañera permanente. Concedió $34.788.474 para la víctima directa por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y negó los reclamados en la modalidad de daño emergente, porque no se probaron. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de julio de 2013 y admitido el 22 de agosto de 2013. La recurrente esgrimió que el delito de rebelión solo admitía medida de aseguramiento de detención preventiva y de la investigación surgieron serios indicios de la responsabilidad penal del demandante. Añadió que todas las personas tienen la carga de soportar los
efectos de una investigación penal. El 12 de septiembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto, el Ministerio Público conceptuó que como la sentencia absolutoria tuvo fundamento en la insuficiencia de los elementos probatorios recaudados, la privación de la libertad fue injusta. Advirtió que aunque el Tribunal reconoció perjuicios morales inferiores a los indicados por la jurisprudencia, no es posible aumentar la condena, pues solo la apeló la entidad demandada. El 24 de octubre de 2016 se convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación y el 17 de noviembre de 2016, el Ministerio Público reiteró su concepto. El 21 de junio de 2017 se celebró audiencia de conciliación en la que las partes acordaron:
1. Que la Fiscalía General de la Nación pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de la demandante, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese instante.
2. De dicha propuesta se excluye de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante, el 25% de prestaciones sociales, comoquiera que no se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera un vínculo laboral formal que le permitiera devengar prestaciones sociales.
3. Que la Fiscalía General de la Nación, una vez aprobado el acuerdo conciliatorio cumpliría la orden impartida de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes.
El agente del Ministerio Público manifestó que la conciliación se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales, pues está acreditado que la privación de la libertad fue injusta, no se demostró una causal que eximiera de responsabilidad a la demandada, los perjuicios reconocidos están sustentados y el acuerdo no es lesivo al erario ni a los intereses de la parte demandante.
CONSIDERACIONES
I. Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardiana del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes en el curso de la segunda instancia, decisión que corresponde a la Sala, según el artículo 73 de la Ley 446 de 1998.
II. Presupuestos para aprobar el acuerdo conciliatorio
2. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que se conozcan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA.
El juez para aprobar el acuerdo conciliatorio debe verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos:
Primer presupuesto: Que no haya operado la caducidad -artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 19983. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño1. La demanda se interpuso en tiempo -1 de febrero de 2011porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de julio de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la absolución [hecho probado 6.4].
Segundo presupuesto: Que las partes estén debidamente representadas y que los representantes tengan facultad para conciliar.
4. La parte demandante está representada por apoderada judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (f. 1 a 10 c. 1 y 341 a 349 c. p).
La Nación-Fiscalía General de la Nación, para la audiencia de conciliación, estaba representada por apoderada judicial (f. 374 y 381 a 392 c. p) con facultad para
conciliar en los términos autorizados por el Comité de Conciliación de la entidad (f. 377 a 380 c. p).
Tercer presupuesto: Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos de carácter particular y contenido económico -artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 19985. Las pretensiones están dirigidas a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de la privación injusta de la libertad de Arturo Téllez Silva, entre el 12 de octubre de 2004 y el 29 de abril de 2008 y, como consecuencia, que se condene al pago de los perjuicios -morales y materialessufridos por la víctima directa y sus familiares.
Así las cosas, el acuerdo conciliatorio versa sobre derechos de carácter particular y contenido económico y, en consecuencia, se cumple con este requisito.
Cuarto presupuesto: Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. necesarias -artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y el artículo 73 de la Ley 446 de
19986. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos relativos a la responsabilidad de la entidad demandada: 6.1 El 11 de octubre de 2004, la Fiscalía 21 de la Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo, Unidad Delegada ante el Circuito, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Arturo Téllez Silva por el delito de
rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 13 a 21 c.2). 6.2 El 12 de octubre de 2004, Arturo Téllez Silva fue capturado por el delito de rebelión, según da cuenta el certificado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha y copia auténtica de la boleta de detención (f. 173 a 174 c. 1 y 23 c. 2). 6.3 El 6 de abril de 2005, la Fiscalía 21 de la Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, Unidad Delegada ante el Circuito, profirió resolución de acusación contra Arturo Téllez Silva por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia que calificó el mérito del sumario (f. 47 a 57 c. 1). 6.4 El 21 de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha absolvió a Arturo Téllez Silva por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 58 a 91 c. 1). La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 23 de abril de 2009 (f. 92 a 102 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2009, según da cuenta la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (f. 104 c. 1). 6.5 El 29 de abril de 2008, Arturo Téllez Silva recuperó su libertad, según da
cuenta el certificado expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (f. 173 a 174 c. 1). 6.6 Arturo Téllez Silva es padre de Yahaira Shirley Téllez Guevara y Omar Daniel Téllez Guevara, hijo de Juan Téllez Corredor y Floripes Silva García, y hermano de Rigoberto Téllez Silva, Álvaro Téllez Silva, Miguel Téllez Silva, Ana Robira Téllez Silva y Flor Esmira Téllez Silva, según da cuenta los certificados de registros civiles de nacimiento (f. 36 a 38 y 42 a 46 c. 1).
7. El daño antijurídico está demostrado porque Arturo Téllez Silva estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal entre el 12 de octubre de 2004 y el 29 de abril de 2008 [hechos probados 6.2 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
Como la absolución del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, [hecho probado 6.4], el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad2. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostró que Arturo Téllez Silva fue privado de la libertad durante un periodo de 3 años, 6.6 meses y está acreditado la calidad de cónyuge, hijos, padre y hermanos de los demás demandantes [hecho probado 6.6].
De ahí que en el expediente obran las pruebas que sustentan los perjuicios morales reconocidos en el acuerdo conciliatorio.
9. En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, Arturo Téllez Silva no acreditó el ejercicio de una actividad económica productiva, pero al momento de la privación de la libertad tenía 27 años3, como se encontraba en edad productiva, según la jurisprudencia, se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo 2 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 3 Según da cuenta, la copia auténtica del registro civil, Arturo Téllez Silva nació el 4 de septiembre de 1977 (f. 36 c 1). mensual legal vigente4.
Quinto presupuesto: Que el acuerdo conciliatorio no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público -artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y el artículo 73 de la Ley 446 de 1998El Tribunal condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 50 SMLMV para la víctima directa, 20 SMLMV para sus hijos y padres5 y 5 SMLMV para sus hermanos y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Arturo Téllez Silva, la suma de $34.788.474, el acuerdo
celebrado por las partes fue del 70% de la condena impuesta. Como el acuerdo logrado por las partes no es violatorio de la ley [art. 15 C.C.], ni lesivo para el patrimonio de la entidad demandada, porque existe prueba del perjuicio sufrido por los demandantes y no excede los parámetros jurisprudenciales6, se aprobará en los términos contenidos en el acta de conciliación.
10. Finalmente, aunque las partes acordaron que la Nación-Fiscalía General de la Nación pagaría la indemnización conciliada con arreglo a los artículos 192 a 195 del CPACA, se advierte que este pago tiene que ajustarse a lo previsto por los artículos 176 a 178 del CCA, aplicable al caso, según el artículo 308 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO. APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio celebrado entre los demandantes y la Nación-Fiscalía General de la Nación en la audiencia del 21 de junio de 2017. 4 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. [fundamento jurídico 4]. 5 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso.
TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. EXPÍDASE copia auténtica del acta de conciliación y de esta providencia con las constancias pertinentes conforme a la ley. QUINTO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala