CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00046-01(47066)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00046-01(47066)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RECURSO DE
APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen .(…) Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver, Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 39996.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO /
MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la
restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P.
José Fernando Reyes Cuartas. EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL / REINSERTADO / INDICIO / HECHO INDICADOR / INVESTIGACIÓN PENAL / SINDICATO / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / INDICIO GRAVE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPUTACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE
LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO
[En el caso concreto] La Sala advierte que las declaraciones de los reinsertados del ELN no eran suficientes para edificar los indicios de responsabilidad. Al respecto, se observa que se refirieron unos hechos indicadores que no fueron probados dentro de la investigación penal, pues se afirmó que el sindicado formaba parte del grupo al margen de la ley, y que era el encargado del reclutamiento de personas. Sin embargo, ello correspondió a unas aseveraciones generales, sin que se especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que
permitieran evidenciar que en efecto el aquí demandante haya participado de la organización ilegítima y que ejecutaba la actividad de atraer individuos para que se incorporaran a la organización. (…) En consecuencia, a partir de ello no se podía hablar de la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del aquí demandante porque se desarrolló con fundamento en conjeturas al no existir elementos materiales probatorios que respaldaran las enunciaciones de los declarantes. (…) De igual forma, no hay evidencia de que se haya justificado la necesidad de la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000 (…) En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor (…) toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se evidenció que se haya justificado su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.(…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable, en un principio, tanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial. (…) A la Nación-Fiscalía General de la Nación le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la
resolución de acusación, (…) A la Nación-Rama Judicial le sería imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad. (…) No obstante, comoquiera que en el caso concreto se demandó únicamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, el daño antijurídico se imputará solamente a esta entidad desde el (…) hasta el (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 400
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-774
de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]n el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor (…) dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
FUENTE FORMAL: LE7 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P.
José Fernando Reyes Cuartas.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO
MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA /
DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó,
que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) Si la privación de la libertad fue superior a 6 meses e inferior a 9 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 9 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. (…) Toda vez que el señor (…) fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios morales derivados de la misma, al igual que (…) toda vez que con los registros civiles de nacimiento y las pruebas obrantes en el expediente acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa. (…) Se observa que el periodo injusto de detención del señor (…) a imputar es entre el (…) y (…) por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de
consanguinidad y en segundo grado de consanguinidad, les corresponde el equivalente a 69.78 s.m.l.m.v. y 34.89 s.m.l.m.v., para cada uno, respectivamente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA
SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de [daño a la vida de relación] para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima , en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes
a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como [a la vida de relación], aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de (…) y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842, C.P. Delio Gómez Leyva y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE
AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE
AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /
PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / DERECHO A LA HONRA / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. (…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho
fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre. En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. (…) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron. (…) En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.(…) Para asegurar que la
medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
COMERCIANTE / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE
PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / LUCRO CESANTE /
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor (…) la Sala encuentra que el actor ejercía como comerciante y que su actividad no era formal, empero, al no acreditarse sus ingresos mensuales, se presume que aquél recibía un salario mínimo mensual vigente, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado (…) Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor (…) el valor de ocho millones trescientos nueve mil trescientos treinta y siete
pesos ($8.309.337).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /
NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DE LOS
PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL
ABOGADO DEFENSOR / PROCESO PENAL / OBLIGACIÓN DINERARIA /
PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DOCUMENTO / FACTURA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor (…) y las obligaciones dinerarias que adquirió aquél para el sostenimiento de sus hijos. No obstante, es preciso advertir que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago. En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00046-01(47066)
Actor: ELIECER PICO LEGUIZAMÓN Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia de segunda instancia Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 1 de agosto de 2012, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2011, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Eliecer Pico Leguizamón, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Yuly Fabiola Pico Mora y Gloria Jimena Pico Mora; Jenny Alejandra Pico
Mora; Edgar Darío Pico Mora; Deicy Yaneth Mora Rodríguez; Rafael Pico Leal; José Rafael Pico Leguizamón; Luis Mauricio Pico Leguizamón y Jacinta Pico Leguizamón presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Eliecer Pico Leguizamón, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 10-26, c. 1): PRIMERA. Que se declare que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de los perjuicios causados a mis poderdantes, como consecuencia de los hechos narrados en la solicitud, específicamente por la vinculación a la investigación penal y posterior imposición de una medida cautelar, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Eliecer Pico Leguizamón, y la posterior privación injusta de la libertad de que fue objeto. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mis poderdantes los perjuicios materiales y morales con ocasión de los hechos narrados así: PERJUICIOS PATRIMONIALES: El daño emergente y el lucro cesante que resulte probado en el proceso teniendo en cuenta las pruebas aportadas junto con la solicitud, atendiendo a que el demandante fue separado de su familia una vez se le impuso la medida cautelar y se le privó de su libertad por razón de la investigación penal que se le siguió en su contra, no permitiéndole
ejercer su actividad económica como comerciante en el municipio de chita.
PERJUICIOS MORALES:
A. El equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor Eliecer Pico Leguizamón, víctima directa, suma que deviene como compensación por los perjuicios morales y fisiológicos en la figura de daño en la vida de relación que ha sufrido y está sufriendo como consecuencia directa de la vinculación a la investigación penal e imposición de medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y la posterior privación injusta de la libertad de que fue objeto, ocasionándole todo tipo de daño, conforme se expondrá en el acápite de los hechos.
B. La suma equivalente en pesos a 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el resto de mis poderdantes, como consecuencia del sufrimiento moral padecido por la vinculación a la investigación penal y la posterior imposición de una medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, privando injustamente de la libertad, con la cual se vulneraron los derechos fundamentales de mi mandante Eliecer Pico
Leguizamón.
2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) la Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales de Soacha profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Eliecer Pico Leguizamón, por la presunta comisión del delito de rebelión; (ii) el 21 de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo de Soacha lo absolvió
del delito imputado en aplicación del principio de in dubio pro reo; (iii) la privación a la que fue sometido el señor Pico Leguizamón fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo afectó profundamente.
B. Posición de la parte demandada.
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Eliecer Pico Leguizamón obedeció a los indicios graves de responsabilidad que pesaban en su contra; (ii) no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial, toda vez que la absolución del procesado se dio por la duda acerca de su responsabilidad penal y no por haberse acreditado su inocencia; (iii) el sindicado tenía la obligación de soportar la detención preventiva como compensación a la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia (f. 150-161, c. 1).
C. Sentencia impugnada
4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia el 1 de agosto de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
5. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: si bien, se acreditó que contra el señor Eliecer Pico Leguizamón se inició un proceso penal por el delito de rebelión, y que finalizó con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que no se demostró la privación material de su libertad (f. 209-225, c. ppl.).
D. Recurso de apelación
6. La parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) los elementos materiales probatorios allegados al proceso de la referencia acreditan que el señor Eliecer Pico Leguizamón estuvo privado injustamente de la libertad entre la diligencia de indagatoria hasta el 21 de abril de 2008, fecha en la que el Juzgado Promiscuo de Soacha ordenó su libertad; (ii) de los antecedentes procesales de la resolución de acusación se puede identificar que el señor Pico Leguizamón sí estuvo privado de su libertad; (iii) de conformidad con la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hay lugar a declarar la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la absolución del procesado se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo; (iv) si para el a quo no fue claro el tiempo en que el señor Pico Leguizamón permaneció privado de su libertad, al menos debió tener en cuenta la fecha en que la Fiscalía 11 de Duitama decidió romper la unidad procesal, esto es, el 29 de
septiembre de 2004, pues en ese momento se informó a la Fiscalía 21 Delegada ante el Juzgado de Soacha que el sindicado se encontraba recluido en la cárcel de Duitama (f. 228-240, c. ppl.).
E. Alegatos de conclusión
7. La Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó que: (i) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) la parte actora no acreditó que la privación de la libertad del señor Eliecer Pico Leguizamón fue injusta y, por lo tanto, el daño alegado no es antijurídico (f. 258261, c. ppl.).
8. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 299, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Competencia
9. La Sala es competente1 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia2, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación3.
B. La legitimación en la causa
10. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y
perjuicios cuya reparación persiguen4. 1 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-
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