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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00066-01 (55824)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00066-01 (55824)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO / LESIONES PERSONALES / DAÑO CORPORAL / LESIÓN AL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa atribuible a la entidad demandada. Esta Corporación ha señalado que en casos de lesiones personales excepcionalmente se puede acudir al criterio de conocimiento del daño para el inicio de la contabilización del término de caducidad. Dicha circunstancia solo se presenta cundo se acredite que la víctima no pudo conocer la existencia de la lesión o cuando la misma se manifiesta con posterioridad al hecho. En este caso, el término de caducidad de la acción inició a partir del 26 de julio de 2007, día siguiente a la fecha en que la víctima sufrió la lesión y tuvo conocimiento de esta. (…) Para la Sala no es de recibo el argumento según el cual el término debe contabilizarse desde la fecha de notificación del acta de la junta médica laboral del Ejército de fecha 11 de julio de 2008. En el acta no se diagnosticó la existencia de lesión o se advirtió

alguna afección desconocida; por el contrario, en esta simplemente se determinaron las secuelas de la lesión causada con anterioridad y de la cual la víctima tenía pleno conocimiento. (…) En consecuencia, no se puede concluir que la víctima tuvo conocimiento del daño hasta la notificación de tal acta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la contabilización de la caducidad respecto al conocimiento del daño, ver Consejo de Estado, sentencia del 11 de septiembre de 2019, Exp 35811, C.P. Martín Bermúdez Muñoz / sentencia del del 29 de noviembre de 2018. Exp 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico / auto del 15 de febrero de 1996, Exp. 11239, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros / sentencia del 7 de julio de 2011, Exp 22462, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez / sentencia del 14 de agosto de 2014, Exp 01604 00, C.P. María Elizabeth García y sentencia del 23 de mayo de 2012, Exp 24326, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO

DAÑOSO / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO DAMATO / INAPLICACIÓN

DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Tampoco resulta aplicable la jurisprudencia según la cual la contabilización del término de caducidad debe atender a los principios pro damato y pro actione. En estas se reitera la regla excepcional según la cual la caducidad no se contabiliza desde el acaecimiento del hecho sino cuando “el daño adquiere notoriedad o la víctima se percata de su ocurrencia” o que en caso de duda sobre la caducidad de la acción al momento de decidir sobre la admisión de la demanda se prefiera su admisión. Las sentencias referenciadas resuelven casos diferentes al que ahora estudia la Sala y dichos criterios no son aplicables a este caso porque la parte demandante conoció el daño en el mismo momento en que ocurrió la lesión, sin que existe ninguna duda al respecto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incidencia del conocimiento del daño en el termino de caducidad, ver Consejode Estado, sentencia del 27 de abril de 2011, Exp 18518, C.P. Danilo Rojas Betancourth / sentencia del 30 de enero de 2013, Exp 22369, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 9 de mayo de 2011,

Exp 17863, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO

DAÑOSO / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO

INHIBITORIO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Así las cosas, la parte demandante tenía hasta el 26 de julio de 2009 para interponer la demanda; como la presentó el 17 de agosto de 2010, la acción ya había caducado. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda en decisión que hace tránsito a cosa juzgada. El fallo inhibitorio procede cuando no puede hacerse ningún pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda, lo cual no ocurre en el presente caso porque se demostró la configuración de una excepción. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00066-01 (55824)

Actor: WILMAR ANDRÉS ESCOBAR RIVERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones a soldado conscripto. Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción y se niegan las pretensiones de la demanda porque en este caso no es procedente proferir fallo inhibitorio, como lo dispuso el Tribunal.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de agosto de 2010 por Wilmar Andrés Escobar Rivera (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra el Ejército Nacional para obtener la indemnización de perjuicios por las lesiones causadas a la víctima directa el 25 de julio de 2007 cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es civilmente responsable por las GRAVES LESIONES sufridas por

el SLR WILMAR ANDRÉS ESCOBAR RIVERA.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN - – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios a mis poderdantes, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

1Según el numeral 6 del artículo 132 del CCA los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $257.500.000. En el caso concreto las pretensiones se estimaron en cuantía superior a $329.500.000

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios morales, materiales y fisiológicos y de vida de relación como reparación del daño ocasionado (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Wilmar Andrés Escobar Rivera se desempeñaba como soldado regular

adscrito al Batallón de Infantería No. 3 con sede en Puerto Boyacá (Boyacá). 3.2.- <<Su licenciamiento se produjo por incapacidad permanente parcial el 11 de julio de 2008 según acta de junta médica laboral Nro. 25492 de la cual se desprende que salió del Ejército con discapacidad física>>. Esa fecha es la que

debe tenerse en cuenta para la contabilización del término de caducidad, pues fue cuando fue <<dado de baja por discapacidad física y tuvo conocimiento del daño sufrido y sus consecuencias>>. 3.3.- El daño es imputable al Ejército Nacional porque la víctima prestaba el servicio militar obligatorio. El Ejército debía garantizar el retorno de la víctima a la vida civil en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó al servicio militar. B.- Posición de la parte demandada 4.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Entre otros asuntos, propuso la excepción de caducidad de la acción porque las lesiones ocurrieron el 25 de julio de 2007 y a partir de dicha fecha debía contabilizarse el término para presentar la demanda. C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia dictada el 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá: 5.1.- Indicó que en la demanda no se hizo alusión al hecho dañoso; sin embargo, precisó que consistió en un accidente ocurrido el 25 de julio de 2007 cuando el soldado regular fue atropellado por una tractomula. 5.2.- Señaló que el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente a la fecha del accidente, pues no era un daño continuado y, por ende, no era aplicable la <<excepción>> según la cual el término se contabiliza desde la expedición del acta de la junta médica laboral del Ejército. 5.3.- Declaró la caducidad porque el término de dos años empezó a

contabilizarse desde el 26 de julio de 2007 y la demanda se presentó el 17 de agosto de 2010. D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Señaló que el término de caducidad inició desde la notificación del acta de la junta médico laboral del Ejército de fecha 11 de julio de 2008. Precisó que la obligación del estado frente a conscriptos cesa con la valoración de la junta médico laboral en la cual se determinan las condiciones en que son devueltos a la sociedad. Agregó que hasta dicha valoración tuvo <conocimiento del hecho dañoso>>, pues con esta <<se determinaron realmente los índices de incapacidad>>. Solicitó la aplicación de los criterios jurisprudenciales adoptados por el Consejo de Estado en cuatro providencias: (i) auto del 15 de febrero de 1996, exp. 11239; (ii) sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 22462; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 24326, y (iv) sentencia del 14 de agosto de 2014, exp. 2014-01604. Según el recurrente, las providencias contabilizaron el término de caducidad a partir de la fecha del acta de la junta médico laboral por ser el momento de conocimiento del daño. Además, citó jurisprudencia2 según la cual la contabilización del término de caducidad debía atender a los principios pro damato y pro actione.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la decisión de declarar probada de oficio la excepción de

caducidad de la acción, precisando que esta decisión determina el rechazo de las pretensiones de la demanda y no un fallo inhibitorio como lo dispuso el tribunal. 8.- El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa atribuible a la entidad demandada. Esta Corporación ha señalado que en casos de lesiones personales excepcionalmente se puede acudir al criterio de conocimiento del daño para el inicio de la contabilización del término de caducidad3. Dicha circunstancia solo se presenta cundo se acredite que la víctima no pudo conocer la existencia de la lesión o cuando la misma se manifiesta con posterioridad al hecho4. 9.- En este caso, el término de caducidad de la acción inició a partir del 26 de julio de 2007, día siguiente a la fecha en que la víctima sufrió la lesión y tuvo conocimiento de esta. En la demanda no se hizo referencia al hecho dañoso ni se allegó la historia clínica de la víctima, pero en el informativo administrativo por lesiones personales Nro. 050 se indicó lo siguiente: 2 Sentencias del 27 de abril de 2011, exp. 18518; del 9 de mayo de 2011, exp 17863 y del 30 de enero de 2013, exp. 22369. 3Este criterio adoptado en el artículo 164 del CPACA. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Exp. 47308.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. <<[H]echos ocurridos el día 25 de julio de 2005 en el sector Puente Leticia (autopista Medellín - Bogotá), siendo las 18:14 horas aproximadamente, la tercera escuadra realizaba un movimiento de desubicación (…) al cruzar el puente una tractomula arroyó (sic) al soldado regular ESCOBAR RIVERA WILMAR ANDRÉS, ocasionándole lesiones. Se le prestaron los primeros auxilios y posteriormente fue trasladado a la clínica CELAD ubicada en la Dorada, donde el médico le diagnosticó: fractura de tibia rodilla izquierda, lesiones pie derecho, en rostro y perdiendo 2 de sus dientes>>5 (destacado fuera de texto). 10.- Para la Sala no es de recibo el argumento según el cual el término debe contabilizarse desde la fecha de notificación del acta de la junta médica laboral del Ejército de fecha 11 de julio de 2008. En el acta no se diagnosticó la existencia de lesión o se advirtió alguna afección desconocida; por el contrario, en esta simplemente se determinaron las secuelas de la lesión causada con anterioridad y de la cual la víctima tenía pleno conocimiento. En esta se concluyó: <<Trauma por atropellamiento con lesiones dentales de evolución satisfactoria y de miembros inferiores valorada y tratada por ortopedia quedando como secuela: a. Gonalgia izquierda; b. Callo izquierdo doloroso en pierna izquierda; c. Cicatriz con defecto estético leve>>6 En consecuencia, no se puede concluir que la víctima tuvo conocimiento del

daño hasta la notificación de tal acta. Sobre el particular, en un caso similar esta Subsección, con ponencia de este despacho, señaló: <<[l]a Sala no comparte los argumentos expuestos en la demanda, según los cuales, sólo se conoció la magnitud del daño y de las lesiones definitivas causadas con el dictamen del 24 de abril de 2002 de la junta médico laboral, toda vez que la conclusión a la que se llegó con esa valoración sólo tuvo relación con la calificación de la disminución de la capacidad laboral y capacidad psicofísica para el servicio como consecuencia de la lesión que sufrió el soldado Cardona Blanco, mas no alteró el diagnóstico inicial. Al respecto, conviene precisar que el hecho que haya recibido tratamientos de manera posterior a la consolidación del daño no significa que la caducidad deba contabilizarse a partir del momento en el que se le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral, dado que el actor fue consciente del daño desde el momento del accidente y de su diagnóstico.>>7 11.- En las providencias referidas por la parte demandante en su recurso se consideró que la caducidad debía contabilizarse desde la expedición del acta, en atención a las particularidades de dichos casos en los que los demandantes tuvieron conocimiento y certeza del daño hasta esa fecha: (i) se trató de un conscripto al que el Ejército le canceló las citas médicas con el fin de determinar la lesión8; (ii) las lesiones a conscripto fueron causadas en dos episodios diversos9; (iii) el conscripto fue sometido a varias intervenciones 5 Fl. 47 c.1. 6 Fls. 42 – 46 c.1.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de septiembre de 2019, exp. 35811. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 15 de febrero de 1996. Exp. 11239. C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia 7 de julio de 2011. Exp. 22462. C.P. Gladys Agudelo Ordoñez quirúrgicas y terapias médicas para tratar una lesión causada por el impacto de un arma de fuego en el escroto y en la pierna izquierda10. Lo decidido en dichas providencias no resulta aplicable al caso concreto, pues en este caso la víctima tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente. De hecho, este criterio es reiterado en una de las sentencias referenciadas por la parte demandante en su recurso: <<Dado que el hecho dañoso ocurrió el 22 de julio de 1993 y que la demanda fue presentada el 22 de septiembre de 1998, es decir casi cinco años más tarde, la Sala encuentra configurada la institución de la caducidad de la acción, sin que deba o pueda optarse por una aplicación distinta del artículo 136, numeral 8, del C.C.A., toda vez que, en primer lugar, no existe duda alguna acerca de la fecha de ocurrencia del hecho y, en segundo lugar, el actor contó con pleno conocimiento acerca de tales hechos y de los daños que los mismos le ocasionaron desde el momento mismo de su acaecimiento>>11. 11.1.- Tampoco resulta aplicable la jurisprudencia según la cual la

contabilización del término de caducidad debe atender a los principios pro damato y pro actione. En estas se reitera la regla excepcional según la cual la caducidad no se contabiliza desde el acaecimiento del hecho sino cuando <<el daño adquiere notoriedad o la víctima se percata de su ocurrencia>>12 o que en caso de duda sobre la caducidad de la acción al momento de decidir sobre la admisión de la demanda se prefiera su admisión13. Las sentencias referenciadas resuelven casos diferentes al que ahora estudia la Sala y dichos criterios no son aplicables a este caso porque la parte demandante conoció el daño en el mismo momento en que ocurrió la lesión, sin que existe ninguna duda al respecto. 11.2.- Así las cosas, la parte demandante tenía hasta el 26 de julio de 2009 para interponer la demanda; como la presentó el 17 de agosto de 2010, la acción ya había caducado. 11.3.- En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda en decisión que hace tránsito a cosa juzgada. El fallo inhibitorio procede cuando no puede hacerse ningún pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda, lo cual no ocurre en el presente caso porque se demostró la configuración de una excepción. 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de 10 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 14 de agosto de 2014. Exp. 2014-01604-00. C.P. María Elizabeth García.

11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Exp. 24326. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 27 de abril de 2011. Exp. 18518. C.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 30 de enero de 2013. Exp. 22369. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2011. Exp. 17863. C.P. Enrique Gil Botero. conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y en su lugar NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el

expediente a su tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

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