CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00075-02(56676)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00075-02(56676)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL
PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /
APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
CONOCIMIENTO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN CIVIL / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO /
CONDENA CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
RAMA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL
[L]a dilación injustificada del proceso penal postergó la decisión del juez ad quem, configurándose el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, y además, aplazando, durante el término que tardó el juez de conocimiento para declarar dicha situación, la posibilidad de que la parte actora planteara la pretensión indemnizatoria ante el juez civil. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que se puede otorgar una indemnización pecuniaria por la afectación anteriormente descrita, la Sala considera procedente condenar a la Rama Judicial a pagarle a cada uno de los demandantes la suma de 10 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. El anterior monto se reconoce teniendo en cuenta el tiempo durante el cual la parte actora estuvo sub judice a la decisión del juez penal.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA REPARACIÓN
INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / AFECTACIÓN DE GARANTÍAS PROCESALES /
CLASES DE COMPENSACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN
INTEGRAL / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / MEDIDA PECUNIARIA DE
REPARACIÓN DEL DAÑO / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL /
CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD / INTENSIDAD DEL DAÑO
[E]l reconocimiento de la “afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” busca la reparación integral de la víctima y su núcleo familiar más cercano, mediante el restablecimiento del ejercicio de sus derechos y la adopción de medidas de garantías de verdad, justicia y reparación, así como, aquellas reconocidas en el derecho internacional […], atendiendo a la relevancia de los derechos conculcados y a la gravedad de su afectación en cada situación fáctica particular. [S]e ha señalado que se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria […], quantum que deberá motivarse por
el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.
P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C.
P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DILACIÓN EN EL PROCESO PENAL / CONDUCTA DEL ABOGADO / MORA
ADMINISTRATIVA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / FACULTAD DEL
JUEZ PENAL / FUNCIONES DEL APODERADO / SOLICITUD DE
APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA / SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA / DESIGNACIÓN DE DEFENSOR DE OFICIO / APLICACIÓN DE LA MEDIDA CORRECTIVA / DILACIÓN DE LA AUDIENCIA /
FUNCIÓN DEL JUZGADO / PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a dilación obedeció, principalmente, a la conducta de la defensa y de las diversas autoridades requeridas para la práctica de las pruebas decretadas; y, si bien, el juez en una oportunidad advirtió al apoderado de la defensa que no admitiría nuevas solicitudes de aplazamiento de la diligencia y que en caso de inasistencia sería reemplazado por un defensor de oficio con la consecuente
sanción, lo cierto es que, ante la nueva inasistencia del apoderado, el juez no impuso medidas correccionales para impedir la dilación de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 600 de 2000, denotando la inactividad del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja para prevenir el daño.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 144
HECHO PROBADO / LEY PROCESAL PENAL / DECRETO DE PRUEBA /
PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / MODALIDADES DE
AUDIENCIA / AUDIENCIA PREPARATORIA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL
PROCESO PENAL / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS /
COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO / CELEBRACIÓN DE LA
AUDIENCIA PÚBLICA / DEBIDO PROCESO PÚBLICO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL /
RENDIMIENTO DEL DESPACHO JUDICIAL
[S]e encuentra probado que el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P. finalizó el 5 de febrero de 2003, y que el 20 de mayo siguiente se celebró la audiencia preparatoria con el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, y en la misma diligencia se fijó la audiencia pública para el 14 de agosto del mismo año, sin que en el expediente obre la providencia mediante la cual se fijó la fecha de la audiencia preparatoria, ni los oficios proferidos para procurar la práctica
probatoria, de ahí que, no sea posible verificar el cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 401 ibídem. [C]omoquiera que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja fijó, en la misma diligencia, la fecha para la realización de la audiencia pública […], no se advierte que se hubiera dilatado el término para su celebración por causa imputable a la Rama Judicial, pues […], la selección de la fecha se realiza de acuerdo con el cronograma de audiencias del que dispone cada despacho.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 401
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /
CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR
OMISIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DILACIÓN INJUSTIFICADA
EN EL PROCESO PENAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL /
OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA /
DILACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a responsabilidad del Estado derivada de la prescripción de la acción penal, no
corresponde por sí misma una premisa que se estatuya como causa generadora de un daño atribuible al Estado y a las autoridades a las que se les ha encomendado la tarea de investigar y sancionar el delito, pues para ello se requiere un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio; así, […] este título de imputación se establece como régimen idóneo y necesario para activar el mandato constitucional fijado en el artículo 90 de la carta política. [S]olo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales, puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, pues, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR / LEY ESTATUTARIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMA
CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / ERROR
JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / FALLA DEL
SERVICIO / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]n concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico irrogados como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial […]. [L]a doctrina ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa que en su sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69
FUENTE FORMAL: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y auto del 15 de abril de 2010,
rad. 17507, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / POSTULADOS DEL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO / EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / CLASES DE DEBERES DEL ESTADO / FINALIDAD DEL ESTADO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / ACTUACIÓN DEL
FUNCIONARIO JUDICIAL / DEBERES DEL EMPLEADO JUDICIAL /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PROTECCIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA DEFENSA / CONTROVERSIA
DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CELERIDADREALIZACIÓN EFICIENTE DE
LAS FUNCIONES DEL CARGO / FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA
JUDICIAL
[E]l derecho a contar con una debida administración de justicia, es uno de los presupuestos esenciales del Estado social de derecho, en tanto, a través de dicha prerrogativa se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de toda la población y se definen, igualmente, las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados, pues, su objetivo se finca en alcanzar la convivencia social y pacífica, mantener la concordia nacional y asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. [L]a administración de justicia, como función pública, demanda de los funcionarios y empleados judiciales la resolución en forma imparcial, efectiva y prudente de las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento, bajo la vigencia plena del debido proceso […], igualmente, mediante la aplicación de la presunción de inocencia, el ejercicio permanente del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las
pruebas, el atender oportunamente los escritos o memoriales que se presenten, el procurar una mayor celeridad, el ser eficiente, y el fundamentar en forma seria y adecuada el fallo, entre otras.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la administración de justicia como función pública, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN
JUDICIAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela
judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a causa de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00075-02(56676)
Actor: MIRYAM MONROY DE HURTADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se configuró - dilación injustificada del proceso penal-.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el 12 de marzo de 2001, falleció el señor José Aristides Hurtado Guatibonza, como consecuencia de un accidente de tránsito producido
al colisionar el autobús de servicio público en el que se transportaba con un camión de servicio particular, cayendo los dos automotores a un abismo; a raíz de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra de los conductores de los vehículos y se vinculó como terceros civilmente responsables a sus propietarios y a la empresa transportadora. El referido proceso terminó por cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, circunstancia que le impidió a los demandantes, en su condición de parte civil, obtener la reparación de perjuicios dentro de esa actuación penal.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 5 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 12 de enero de 20112, por la señora Miryam Monroy de Hurtado (cónyuge sobreviviente del afectado directo José Aristides Hurtado Guatibonza) y sus hijos Miryam Patricia y Jonatan Hurtado Monroy en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma le fueron irrogados, con ocasión de la prescripción de la acción penal. Los actores pretendían en el proceso penal la condena del responsable del delito de homicidio culposo cometido en contra de José Aristides Hurtado Guatibonza.
Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en los valores indexados que les fueron reconocidos inicialmente por el juez penal, esto es, doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) por concepto de perjuicios morales y materiales3. 1 Folios 412 a 424 del cuaderno principal. 2 Folios 2 a 10 del cuaderno 1. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló que el 12 de marzo de 2001, falleció el señor José Aristides Hurtado Guatibonza, en la situación fáctica ya descrita. 1.2.3. En el transcurso de las diligencias, el 1º de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja declaró la responsabilidad penal del imputado y en consecuencia, lo condenó junto con los terceros civilmente responsables, esto es, el propietario del vehículo de servicio público y la empresa transportadora a la cual se encontraba afiliado, al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a la señora Miryam Monroy de Hurtado y a sus hijos Miryam Patricia y Jonatan Hurtado Monroy; a pesar de esta circunstancia, el 26 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Tunja, decretó la extinción de la acción penal por configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción, a pesar de los múltiples memoriales que se allegaron al despacho solicitando que se profiriera fallo de segunda instancia antes del vencimiento del término. 1.2.4. Indicó que la demandada no hizo cumplir las fechas fijadas para el
agotamiento de la audiencia pública, ni impuso sanciones disciplinarias a la defensa con el fin de detener las maniobras dilatorias que postergaron la realización de la mencionada audiencia por 3 años, 5 meses y 19 días, esto es, desde el 20 de mayo de 2003, cuando se celebró la audiencia preparatoria, hasta el 9 de noviembre de 2006, cuando se realizó la audiencia pública. 1.2.5. Concluyó que la prescripción de la acción penal les causó perjuicios materiales e inmateriales, al impedirles acceder como beneficiarios a una condena, por lo que tales perjuicios deben resarcirse por parte de la demandada. La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda en auto del 6 de junio de 20124, siendo debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 3 Folios 6 a 8 del cuaderno 1. 1.3.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que sus actuaciones durante la etapa de juzgamiento y en el trámite del recurso de apelación estuvieron ajustadas a los parámetros legales y el principio de eficacia. En este sentido, señaló que la dilación del proceso durante la etapa de juzgamiento obedeció a las maniobras dilatorias de los apoderados del acusado, la inasistencia del apoderado de la parte civil a la audiencia pública, las capacitaciones ofrecidas por la Escuela Judicial al titular del despacho y, a motivos
de fuerza mayor, como el cese de actividades por el paro judicial convocado por ASONAL JUDICIAL. Adicionalmente, indicó que las solicitudes de aplazamiento formuladas por el defensor del procesado no podían ser rechazadas con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del sindicado, y que el juez intentó evitar las maniobras dilatorias de la defensa mediante el nombramiento de defensores de oficio. De igual manera, sostuvo que durante el trámite del recurso de apelación se presentó congestión judicial, debido a la entrada en vigencia, a partir del 2006, del sistema penal acusatorio en el Distrito Judicial de Tunja, circunstancia que, a su juicio, no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado5. Alegatos 1.4. Mediante auto del 15 de octubre de 20146 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. La parte actora precisó que se configuró una dilación injustificada en la administración de justicia, por cuanto transcurrieron 3 años en el trámite del recurso de apelación, sin que se hubiera proferido sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, indicó que, declarada la prescripción de la acción penal, acudió a la jurisdicción civil para solicitar el resarcimiento de los perjuicios derivados del 4 Folios 353 y 354 del cuaderno 1. 5 Folios 367 a 373 del cuaderno 1. 6 Folio 399 del cuaderno 1. homicidio culposo del señor José Aristides Hurtado Guatibonza, donde igualmente
fueron rechazadas las pretensiones, por vencimiento del término de 10 años previsto para la caducidad de la acción7. 1.4.2. La Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda8. 1.4.3. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la prescripción de la acción penal no extingue los derechos patrimoniales derivados de una conducta punible a título de perjuicios, ni la acción civil para obtener su resarcimiento, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000. En este sentido, precisó que la parte afectada con la comisión de una conducta penal contaba con la posibilidad de constituirse en parte civil dentro del proceso penal, o de ejercitar paralelamente la acción de responsabilidad civil para obtener la indemnización de perjuicios, de ahí que, si bien en el presente asunto, la parte demandante se constituyó en parte civil en el proceso penal, dicha circunstancia no la imposibilitaba para presentar con el mismo propósito la acción civil, cuyo término de prescripción es más amplio, y por tanto, el daño deprecado por los demandantes no se había materializado, haciendo inane el análisis de responsabilidad9.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 7 Folios 400 y 401 del cuaderno 1. 8 Folios 402 a 405 del cuaderno 1. 9 Folios 412 a 424 del cuaderno principal.
2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo. Como fundamento de la impugnación, indicó que, una vez declarada la prescripción de la acción penal, acudió a la jurisdicción civil mediante la acción ordinaria de responsabilidad civil, la cual fracasó por la declaración de la excepción previa de cosa juzgada; y que no acudió simultáneamente a ambas acciones por las consecuencias disciplinarias que implicaba esa conducta10. 2.2. En proveído del 3 de agosto de 201611, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 24 de octubre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.12. 2.2.1. El Ministerio Público solicitó que se revocara el fallo recurrido, por considerar que se encontraba demostrada la dilación injustificada del trámite procesal penal, toda vez que no existía justificación de la mora ocurrida entre el 14 de marzo de 2007, cuando se remitieron las diligencias al juez penal ad quem, y el 26 de febrero de 2010, cuando se declaró la prescripción de la acción penal. Adicionalmente, señaló que no era posible presentar simultáneamente con la demanda de constitución de parte civil en el proceso penal, la acción de responsabilidad civil; y que, cuando prescribe la acción penal, la acción civil prescribe en relación con los penalmente responsables a excepción de los
terceros civilmente responsables y el llamado en garantía13. 2.2.2. En esta oportunidad procesal, las partes guardaron silencio. 10 Folios 427 y 428 del cuaderno principal. 11 Folio 434 del cuaderno principal. 12 Folio 436 del cuaderno principal. 13 Folios 438 a 443 del cuaderno principal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. 3.1. Problema jurídico 3.1.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si la Nación – Rama Judicial es responsable por los daños irrogados a los demandantes, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, derivado de la prescripción de la acción penal adelantada por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas del que fue víctima el señor José Aristides Hurtado Guatibonza. 3.2. Motivación de la sentencia 3.2.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - Con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de marzo de 2001, la Fiscalía Octava de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja abrió la investigación y vinculó al proceso penal a los señores Luis Jacinto Barón Avellaneda, conductor del autobús, y Melquicedec Gil Ibáñez, conductor del
camión, como presuntos responsables de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas14. - El 16 de noviembre de 2001, la señora Miryam Monroy de Hurtado, en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor José Aristides Hurtado Guatibonza, y sus hijos Miryam Patricia y Jonatan Hurtado Monroy, a través de apoderado judicial, presentaron ante la Fiscalía Décima Seccional de Tunja demanda de constitución de parte civil en contra de los procesados Luis Jacinto Barón Avellaneda y Melquicedec Gil Ibáñez, y solidariamente contra la Cooperativa 14 Si bien no obra en el plenario la resolución de apertura de la investigación, la información se extrae de los antecedentes de la sentencia de 1º de febrero de 2007 obrante a folios 85 a 126 del cuaderno1. Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar Ltda (Cootransbol), Eudoro Absalón Becerra, en calidad de propietario del autobús15, y Wilson Ibáñez Gil, en calidad de propietario del camión, estimando la indemnización en ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) por concepto de perjuicios materiales, y tres mil (3.000) gramos oro, por concepto de perjuicios morales16. - Mediante Resolución Interlocutoria de 4 de diciembre de 2001, la Fiscalía Décima Seccional de Tunja admitió la demanda de constitución de parte civil17. - El 14 de junio de 2002, la Fiscalía Décima Seccional de Tunja cerró la investigación18. - Mediante proveído de 20 de noviembre de 2002, la Fiscalía profirió
resolución de acusación en contra del señor Luis Jacinto Barón Avellaneda, como presunto autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, y precluyó la investigación a favor del señor Melquicedec Gil Ibáñez19. Decisión que cobró ejecutoria el 29 de noviembre siguiente20. 15 Propietario del autobús de conformidad con la tarjeta de propiedad obrante a folio 192 del cuaderno 1. 16 Folios 137 a 140 del cuaderno 1. 17 Folios 176 a 180 del cuaderno 1. 18 Folio 228 del cuaderno 1. 19 Folios 231 a 254 del cuaderno 1. - Concluida la etapa de investigación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja avocó el conocimiento del proceso el 13 de diciembre de 2002 y corrió traslado a los sujetos procesales hasta el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 400, inciso 2 de la Ley 600 de 200021. - El 20 de mayo de 2003, se celebró la audiencia preparatoria con el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, y se fijó la audiencia pública para el 14 de agosto siguiente, a las 9:30 am22. - La audiencia pública fue fijada inicialmente para el 14 de agosto de 200323, pero fue aplazada por solicitud del procesado, debido a que cambió de abogado defensor24. En las fechas que se establecieron para celebrar esta audiencia, esto es el 27 de mayo25 y 18 de noviembre de 200426 tampoco se pudo realizar, pero
no obra la constancia secretarial que indique los motivos y el 5 de mayo de 20 Si bien no obra constancia de ejecutoria en el expediente penal, la información se extrae del auto interlocutorio de 26 de febrero de 2010 obrante a folio 59 a 66 del cuaderno 1. 21 Folios 255 y 256 del cuaderno 1. 22 Folios 263 y 264 del cuaderno 1. 23 Folios 263 y 264 del cuaderno 1. 24 Folio 260 del cuaderno 1. 25 Folio 257 del cuaderno 1. 200527, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja advirtió al apoderado de la defensa que no admitiría una nueva solicitud de aplazamiento de la diligencia y que en caso de inasistencia sería reemplazado por un defensor de oficio con la consecuente sanción. A pesar de lo anterior y pese a la asistencia de todos los sujetos procesales a la diligencia de 5 de mayo de 2005, la audiencia pública no se instaló debido a que los apoderados de la parte civil junto con la defensa manifestaron tener ánimo conciliatorio28, razón por la que, solicitaron el aplazamiento de la diligencia y, en su lugar, requirieron la asignación de una audiencia de conciliación con los terceros civilmente responsables, para llegar a un acuerdo sobre los perjuicios causados con la conducta penal29. - La audiencia de conciliación fue inicialmente fijada para el 14 de junio de 200530, y posteriormente, aplazada para el 28 de junio siguiente, debido a la 26 Folio 268 del cuaderno 1. 27 Folio 271 del cuaderno 1.
28 Folio 273 del cuaderno 1. 29 Folio 272 del cuaderno 1. 30 Folio 274 del cuaderno 1. asistencia del juez a los talleres de técnicas de juicio oral realizados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en la ciudad de Bogotá31. - Según constancia secretarial del 28 de junio de 2005, la audiencia de conciliación programada para esa fecha no se realizó por inasistencia de los apoderados de la empresa de transporte y del procesado, motivo por el cual, la parte civil manifestó su deseo de continuar con el trámite procesal32. - El 14 de agosto de 2006, se dejó constancia de la imposibilidad de realizar la audiencia pública debido a la jornada de protestas convocadas por Asonal Judicial y se fijó como nueva fecha el 26 de septiembre de 2006, a las 9:30 am, la cual no pudo ser celebrada por inasistencia del apoderado de la defensa33. En esa oportunidad se requirió al Instituto de Desarrollo Urbano y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja para que
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