🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00136-01(60242)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00136-01(60242)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, auto. Valora pruebas / PRUEBAS - Valoración en primera instancia, oportunidad / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Deber del juez de velar por la verdad absoluta Conforme a lo consagrado en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, es decir que tengan idoneidad para demostrar los hechos, que los hechos que exterioricen tengan relación con el objeto del proceso y que sean eficaces para producir certeza en el juez. (...) en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; (...) Con el fin de asumir la posición que ha otorgado al juez la Corte Constitucional y por mandato de la Carta Política, es deber del juez garantizar y velar por la verdad absoluta, más aún si está en su albedrío la toma de una decisión que afecta al proceso. En virtud de lo mencionado el Despacho oficiará al Juzgado 14 Administrativo de Tunja, acogerá los documentos allegados junto con en el escrito de 30 de agosto de 2017 y los tendrá

en cuenta en esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00136-01(60242)

Actor: HENRY RAFAEL AYALA JOYA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas formulada por el apoderado del actor en el escrito de apelación presentado el 30 de agosto de 2017, en el trámite de la acción de reparación directa contra la sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 30 de marzo de 20111, el señor Henry Rafael Ayala Joya, por medio de su apoderado judicial, mediante la acción de reparación directa y en contra de la NaciónRama judicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se declaren solidariamente responsables por todos los perjuicios materiales y morales por los errores judiciales y fallas en el servicio público de administración de justicia en que incurrieron. 2.- En sentencia del 11 de mayo de 2011 (fls. 654 – 670 C.Ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió desestimar las pretensiones de la demanda. Dicha decisión, se notificó mediante Edicto que permaneció fijado entre

los días 18 y 20 de mayo de 2011.2 2.- El 10 de agosto de 20173, el Tribunal Administrativo de Boyacá procedió a pronunciarse de fondo sobre la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa negándose las pretensiones de la demanda. 3.- En escrito radicado el 30 de agosto de 2017, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de agosto de 2017, solicitando sea decretada la prueba solicitada en el numeral 5.1.1 de la demanda, la cual fue decretada en primera instancia, dejándose de practicar, como lo reconoce la sentencia apelada, en cuanto el Tribunal no libro oficio para recogerla, y allegando copia simple de los siguientes documentos:  Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14 del Circuito de Boyacá4. 1 Folio 4 a 30 C. 1. 2 Folio 671 C. Ppal. 3 Folio 294 a 303 C. Ppal. 4 Folio 312 a 348 Ppal.  Copia de notificación personal a la procuraduría de fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso con radicado 15001313314200201499-015.  Copia de fijación de edicto, notificándose a las partes de la sentencia proferida en el proceso con radicado 150013133-14200201499-016.  Copia del proveído del 13 de agosto de 20107. Con relación al numeral 5.1.1 se indicó: “Oficios: 5.1.1 Al Juzgado 14 Administrativo de Tunja, para que remita copia autentica

de todo lo actuado en la ANYRD radicada bajo el N. 2002-014999 de Henry Rafael Ayala Joya contra el Departamento de Boyacá. Igualmente se le solicitara remitir copia autentica de las sentencias que ha proferido respecto de los actos administrativos que implementaron la reestructuración llevada a cabo en el Departamento en el año 2003, mediante los Decretos 0500 y 0501 del 01-04-2003 expedidos por el Gobierno de Boyacá”. CONSIDERACIONES 1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y 5 Folio 349 Ppal. 6 Folio 350 Ppal.. 7 Folio 351 Ppal.

utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas – posteriormentepor el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia. Sin embargo, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en

concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente. De otra parte, y conforme a lo consagrado en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, es decir que tengan idoneidad para demostrar los hechos, que los hechos que exterioricen tengan relación con el objeto del proceso y que sean eficaces para producir certeza en el juez. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional8, constitucional y legal de estar 8 Conforme a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales establecen el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva; así mismo, debe destacarse comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”9, convirtiéndose en el funcionario – sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor

vigilante, activo y garante de los derechos materiales10. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”11. 2.- Con base en lo anterior, en el presente caso, es menester señalar que advirtiendo la función que le asiste al juzgador en el caso a decidir, se oficiará al Juzgado 14 Administrativo de Tunja para que se allegue copia autentica de todo lo actuado en el proceso bajo radicado N. 2002-014999 del señor Henry Rafael Ayala Joya contra el Departamento de Boyacá y de las sentencias que han sido proferidas respecto de los actos administrativos que implementaron la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que “se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”

Opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987) (subrayado fuera de texto); y comentando el artículo 25 de la Convención ha señalado que “La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” (Caso Castillo Páez c. Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, entre otros casos); pues en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos (véase Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 10 Ver Sentencia C-159 de 2007. 11 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014. reestructuración llevada a cabo en el Departamento en el año 2003, mediante los Decretos 0500 y 0501 del 01-04-2003 expedidos por el Gobierno de Boyacá.

Con el fin de asumir la posición que ha otorgado al juez la Corte Constitucional y por mandato de la Carta Política, es deber del juez garantizar y velar por la verdad absoluta, más aún si está en su albedrío la toma de una decisión que afecta al proceso. En virtud de lo mencionado el Despacho oficiará al Juzgado 14 Administrativo de Tunja, acogerá los documentos allegados junto con en el escrito de 30 de agosto de 2017 y los tendrá en cuenta en esta instancia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: OFICIAR al Juzgado 14 Administrativo de Tunja para que allegue copia autentica de todo lo actuado en el proceso bajo radicado N. 2002-014999 del señor Henry Rafael Ayala Joya contra el Departamento de Boyacá y de las sentencias que han sido proferidas respecto de los actos administrativos que implementaron la reestructuración llevada a cabo en el Departamento en el año 2003, mediante los Decretos 0500 y 0501 del 01-04-2003 expedidos por el Gobierno de Boyacá.

SEGUNDO: TÉNGANSE como prueba los documentos allegados por el apoderado Henry Rafael Ayala Joya, los cuales, obran a folios 312 a 351 del cuaderno principal.

TERCERO: CORRER traslado por el término de (5) días, a efectos de proceder con lo dispuesto en la normatividad vigente, respecto a la tacha de falsedad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...