CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00190-01(65510)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00190-01(65510)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO /
PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO / MEDIOS DE PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la propiedad de un establecimiento de comercio se puede acreditar a través de cualquier medio de prueba del cual se pueda derivar esta condición, en la medida en que, si bien el certificado de la respectiva Cámara de Comercio “permite presumir la propiedad del establecimiento de comercio”, esta puede ser acreditada a través de otros medios probatorios NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, Exp. 18536, reiterada por esta Subsección en fallo de 5 de marzo de 2020, exp. 49.464, entre muchas otras decisiones.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO REAL / DAÑO INDEMNIZABLE / PERDIDA DEL CULTIVO /
ZOOCRIADERO / AUSENCIA DE LICENCIA AMBIENTAL / CONCESIÓN DE AGUA El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sección, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sala ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. En el presente caso, el daño atribuido al Estado es la muerte de la totalidad de las truchas cultivadas por el demandante en su establecimiento de comercio (…) la parte actora no acreditó el referido daño, dado que no existe prueba de la pérdida del cultivo de peces. En efecto, la Subsección encuentra que
la parte demandante concentró su argumentación y actividad probatoria en tratar de establecer que la supuesta pérdida de los peces habría sido consecuencia de la omisión de la entidad demandada frente al ejercicio de sus labores de control y vigilancia de la actividad minera -que habría permitido el vertimiento de desechos contaminantes a la fuente hídrica que abastecía los cultivos de trucha-, pero inobservó la carga que le asistía de demostrar, con certeza, la existencia del daño. (…) Dado que no se acreditó la pérdida de los cultivos de truchas, la Subsección concluye que no se demostró el daño cuya indemnización reclama en la demanda de reparación directa, lo que se traduce en que el daño alegado por la actora no es cierto, real, determinado o determinable que pueda ser indemnizable. (…) resulta claro que el daño que se alegó, en el evento de que hubiese sido cierto, no sería antijurídico, en la medida en que su causación se habría producido en ejercicio de una actividad (proyecto piscícola) que no contaba con autorización para su funcionamiento y, por tanto, el daño alegado no recayó sobre un bien jurídicamente protegido. Es cierto que la parte demandante contaba con la concesión para abastecer su proyecto con la quebrada La Guaza, lo que es diferente del funcionamiento de la piscícola, pues ello se encontraba supeditado al cumplimiento de otras exigenciascomplementarias de la concesión-, como lo era realizar las obras en el plazo establecido y ponerlas en conocimiento de la entidad para que las recibiera, las verificara e impartiera
su aprobación, lo que no ocurrió en este caso y, por ende, ello permite sostener que se actuó sin la respectiva autorización final.
FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 155 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 20.614, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencias del 14 de septiembre de 2017, expediente 44.260, del 28 de septiembre de 2017, expediente 53.447, del 19 de abril de 2018, expediente 56.171, del 13 de agosto de 2020, expediente 53.664 y del 20 de noviembre de 2020, expediente 55.798. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de octubre de 1999, exp.11.815; M.P. Germán Rodríguez Villamizar, reiterada, entre otras, por esta Subsección en sentencia de 13 de abril de 2016, expediente 34.392. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 12 de junio de 2014, exp. 31.185, C.P.
Enrique Gil Botero, criterio acogido y reiterado por esta Subsección, en sentencia de 12
de agosto de 2019, exp. 50.893.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintidós (22) octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00190-01(65510)
Actor: LUIS GABRIEL CASTAÑEDA RINCÓN
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por pérdida de cultivos de truchas que se abastecían de una fuente hídrica pública / DAÑO – No se probó que fuese cierto y determinable / DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia, porque si bien el actor contaba con concesión, lo cierto es que no se encontraba autorizado para ejercer la actividad piscícola, pues no había cumplido con las exigencias establecidas por la Corporación Autónoma
Regional. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá por la pérdida de unos cultivos de truchas que se abastecían de una quebrada que, al parecer, se encontraba contaminada por el vertimiento de residuos minerales, sin que la entidad demandada
hubiere adelantado labores de control y vigilancia para evitar ese hecho.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 15 de abril de 2011, el señor Luis Gabriel Castañeda Rincón, por intermedio de apoderado judicial1, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, “por la falla del servicio que causó la muerte de las truchas que se cultivaban en la piscícola Tasco”.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de daño emergente, los “gastos que tuvo que sufragar para el cultivo de trucha”: $177’169.981 por concentrado y $81’070.945 por la maquinaria utilizada para la producción de oxígeno. Por lucro cesante, pidió $354’339.962 y por perjuicios morales solicitó 100 s.m.l.m.v. 1 De conformidad con el poder que obra a folio 1 del cuaderno 1.
2. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Castañeda Rincón era propietario de un criadero de truchas denominado “Piscícola Tasco”, ubicado en el predio EI Molino, en el municipio de Tasco, en el departamento de Boyacá; contaba con concesión de aguas de la fuente hídrica de la quebrada La Guaza, otorgada a través de Resolución 1132 del 16 de agosto de 2006.
Como consecuencia de la explotación minera –legal e ilegal– que se realiza en el municipio de Tasco, se produjo una contaminación continua de la fuente hídrica que
abastecía el cultivo de truchas, lo que produjo su pérdida, pues, el 14 de diciembre de 2010, las personas que explotan carbón en la zona vertieron agua contaminada a la quebrada La Guaza, lo que ocasionó la muerte instantánea de, aproximadamente, 7.000 truchas. Ese mismo día, el actor informó a CORPOBOYACÁ sobre lo ocurrido, pero la entidad solo acudió al lugar hasta el 22 de diciembre siguiente e hizo unas pruebas en el agua que, de manera equivocada, arrojaron que no se encontraba contaminada. Expresó que la entidad demandada no cerró las minas que incumplían la normativa que reglamenta el uso de aguas y, por esa razón, el 4 de enero de 2011 se presentó una situación similar en la que murieron casi 30.000 truchas, por lo que el demandante debió acudir de nuevo ante la entidad demandada, la que le señaló que tomara una muestra de agua para ser analizada en el laboratorio de CORPOBOYACÁ, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiere obtenido una respuesta a ese análisis. La situación también fue advertida ante la secretaría de salud municipal, la cual designó a una ingeniera para hacer seguimiento, quien tomó unas muestras el 20 de enero de ese año, cuyo resultado fue el esperado, que el agua sí se encontraba contaminada, aspecto corroborado con otras muestras tomadas por laboratorios certificados, a solicitud del afectado. A juicio de la parte demandante, la pérdida de las truchas y los consiguientes perjuicios son atribuibles al ente demandado:
… pues, siendo éste el encargado de preservar el medio ambiente, omitió dicha misión y solamente se limitó a dar a algunas minas, concesiones, sin que éstas cumplieran con los requisitos para ello y con dicho actuar, alterando las condiciones de la concesión de aguas que le fuera otorgada a mi representado, sumado al hecho de que una vez tuvieron conocimiento de la conciliación prejudicial requisito para interponer esta demanda, procedieron a cerrar las minas que se encuentran en el Municipio de Tasco, especialmente, las que quedan cerca a la vereda El Molino, factores estos que permiten determinar la existencia de una responsabilidad por parte de la Administración2 (transcripción de forma literal).
3. Trámite de primera instancia La demanda se admitió mediante auto de 23 de noviembre de 2011 y se ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público3. 3.1. Contestación de la demanda CORPOBOYACÁ, por conducto de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por considerar que el daño alegado no le es imputable y que la atribución de responsabilidad carece de sustento fáctico y jurídico, en la medida en que los hechos expuestos en la demanda no contienen un señalamiento claro y preciso que indique cuáles habrían sido las acciones u omisiones que causaron la muerte de las truchas de propiedad del actor.
Agregó que ha cumplido con sus funciones de control y vigilancia frente a la actividad minera desarrollada en la zona de influencia de cultivos de trucha y que otorgó concesión de agua al señor Luis Gabriel Castañeda, quien no ha cumplido con los requerimientos
mínimos para su adecuada operación. En ese sentido, esgrimió lo siguiente: - Que el 14 de diciembre de 1998 se le concedió una licencia ambiental al señor Castañeda Rincón, para adelantar un proyecto piscícola en el predio El Molino, vereda el Pedregal, en el municipio de Tasco y, a su vez, se le otorgó una concesión de aguas para dicho proyecto con un caudal de 0.5 litros por minuto, a derivar de la quebrada La Guaza. El plazo de la licencia y de la concesión fue de 5 años, a partir del 21 de diciembre de 1998. 2 Folios 2 a 18 del cuaderno 1. 3 Folio 50 del cuaderno 1 del expediente digital. - Que el 29 de junio de 2006, se le solicitó al aquí demandante la presentación de la información del proyecto: cantidad de agua a utilizar, su frecuencia de uso, número de animales a sembrar, toneladas a explotar y sistemas para la utilización del agua; lo anterior, para efectos de determinar el caudal del agua a otorgar en la renovación de la concesión. - Que el 8 de agosto de 2006, el concesionario informó que requería 140 litros de agua por minuto de la quebrada para producir 40 toneladas de trucha arco iris cada 10 meses, más 0.90 litros de agua por minuto para uso de lavado, deshuesado durante 4 horas diarias 12 días al mes y 100 litros de agua adicionales para el mantenimiento de sanitarios con pozo séptico y agua tratada para la preparación de alimentos para el personal. - Que mediante Resolución 1132 de 16 de agosto de 2006, la entidad le otorgó concesión
de aguas al peticionario en caudal de 7.034 litros de agua por segundo para uso piscícola, encaminada a obtener una producción de 40 toneladas anuales y para el proceso de eviscerado, deshuesado, lavado, empacado y para uso doméstico de 8 personas. El plazo fue de 5 años. - Que dicha concesión quedó condicionada a la expedición de la providencia que aprueba los planos, diseños y memorias de cálculo, para cuyo efecto el concesionario tendría 2 meses adicionales para la construcción de las obras y debería informar a la Corporación Autónoma para que impartiera aprobación y recibo de las obras. - Que a través de Auto 1848 de diciembre 26 de 2006, se aprobó la información aportada por el concesionario y se le otorgaron 60 días para la construcción de la obra; hecho lo anterior, debía informarle a la entidad para que procediera a recibirla y autorizar su funcionamiento. - Que esa decisión le fue notificada al señor Castañeda Rincón el 29 de diciembre de 2006, sin que hubiere dado cumplimiento a lo allí dispuesto, por cuanto CORPOBOYACÁ no recibió las obras y, por ende, no ha autorizado su funcionamiento, “lo que constituye un uso ilegal del recurso hídrico”. Expresó que, además de que el actor no tiene legalizada la explotación de la fuente hídrica, ha hecho uso de ella excediendo el caudal que le fue otorgado en la concesión, toda vez que al cuantificar el lucro cesante que habría sufrido, señaló que el total de peces que se perdieron fue de 99.488 con un peso total de 34.996 kilos, lo que requiere
de un caudal hídrico de 34.996 litros por minuto o, lo que es lo mismo, 582.766 litros por segundo, volumen que supera el caudal que le fue otorgado en la Resolución 1132 de 2006 de 7.034 litros por segundo4.
4. Alegatos de conclusión Las partes intervinieron en esta oportunidad para ratificar sus argumentos5 y el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante ha hecho uso indebido de la fuente hídrica, dado que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el acto administrativo que le otorgó la concesión y, por consiguiente, el daño que alega le es atribuible a su propia conducta6.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo 22 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó la certeza del daño alegado, pues no se aportaron pruebas que permitan determinar, con precisión, en qué consistió la pérdida ocasionada por la aparente muerte de las truchas, sino que la parte actora se limitó a hacer una afirmación del daño7.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación, por considerar que no se valoraron, en debida forma, las pruebas que obran en el proceso, toda vez que no se tuvo en cuenta 4 Folios 66 a 77 del cuaderno 1. 5 Folios 296 a 304 del cuaderno 1. 6 Folios 305 a 313 del cuaderno 1.
7 Folios 319 a 339 del cuaderno principal. el análisis realizado por el laboratorio SERVIQUÍMICOS a la muestra de agua tomada de la quebrada La Guaza, en la vereda Pedregal, en la época en que se empezó a registrar la muerte de las truchas. Indicó que allegó un “diagnóstico integral histopatología” realizado a algunas truchas que murieron y el reporte de la necropsia para la fecha en que se produjo el deceso repentino de los peces. Adujo que para el momento en que personal de la entidad realizó las pruebas del agua, la situación ya estaba conjurada, en la medida en que no se trata de aguas estancadas sino de libre y constante tránsito, de modo que al momento en que se tomaron las nuevas muestras, el agua ya había corrido y había “lavado” la totalidad de los residuos de las minas de carbón. Señaló que a través de laboratorios autorizados realizó las respectivas pruebas al agua, las cuales arrojaron una contaminación como consecuencia del descargue de las minas de carbón, lo que constituye prueba del daño ocasionado, directamente relacionado con la contaminación del agua utilizada con autorización de CORPOBOYACÁ por medio de concesión. Indicó que CORPOBOYACÁ omitió su función como agente protector del medio ambiente, ante la notoria ilegalidad con la que operaban las minas de carbón en el municipio de Tasco, las cuales funcionaban en horas de la noche realizando descargue de aguas contaminadas a la quebrada, afectando no solo su proyecto piscícola, sino a toda una sociedad, frente a lo cual no se adoptaron las medidas necesarias para resguardar el
recurso natural8. El recurso de apelación se concedió por medio de auto de 22 de noviembre de 20199 y se admitió en esta Corporación, a través de proveído de 20 de enero de 202010. 8 Folios 342 a 344 del cuaderno principal. 9 Folio 345 del cuaderno principal. Finalmente, por medio de auto de 12 de abril de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11. - CORPOBOYACÁ, por medio de apoderada, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el daño alegado no se encuentra probado ni se demostró que la supuesta contaminación del agua haya sido ocasionada por la explotación de minas de carbón “menos aún amparadas por Licencia Ambiental”. Agregó lo siguiente (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): Corpoboyacá mediante resolución No. 1132 del 16 de agosto de 2006, otorgó concesión de aguas superficiales al señor Luis Gabriel Castañeda Rincón, en caudal de 7,034 litros por segundo para uso piscícola tendiente a obtener producción de 40 toneladas año, para el uso de eviscerado, deshuesado, lavado, empacado y para uso domestico de 8 personas, a derivar de la fuente denominada Quebrada La Guaza del Municipio de Tasco y no para la producción de los especímenes que pretende mediante la demanda cobrar, que de ninguna manera hubiera podido cultivar utilizando el caudal otorgado, de manera que no puede ahora pretender
favorecerse de su actuar indebido, para endilgar responsabilidad a CORPOBOYACA de sucesos que fueron única y exclusivamente su responsabilidad12. - El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo apelado, por considerar, en síntesis, lo siguiente (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): Examinados de manera conjunta y armónica, todos los elementos probatorios allegados al proceso, y de conformidad con el análisis antes realizado, encuentra esta Delegada del M.P. que, a pesar de las pruebas que obran en el expediente sobre la actividad comercial de Luis Gabriel Castañeda Rincón y la posible 10 Folio 357 del cuaderno principal. 11 Índice No. 20 de la plataforma tecnológica SAMAI. 12 Índice No. 24 de la plataforma tecnológica SAMAI. contaminación a las aguas de la quebrada Guaza, no se advierten elementos que demuestren la magnitud del daño lo cual lo torna en indeterminado, faltando a uno de los elementos esenciales de mismo. En el presente asunto, el accionante no aportó prueba que permitiera determinar con precisión cual fue la causa eficiente del daño consistente en la pérdida patrimonial por la muerte de un numero incierto de peces, solamente realizó una afirmación de la que él considero la causa del daño en el escrito de demanda. Por otro lado tampoco hay claridad sobre la existencia del nexo de causalidad entre el daño ocasionado por la muerte de peces y la labor de inspección y vigilancia sobre la actividad minera por parte de Corpoboyacá, pues como ya se dijo, en el expediente reposan múltiples procesos sancionatorios contra los mineros de la
zona, sin que se haya indicado de manera precisa por parte del autor, cual fue la omisión concreta que pudiera haber ocasionado el daño que ahora se reclama. Resulta claro entonces, que el accionante estaba en la obligación de probar la magnitud daño alegado, pues este presupuesto de responsabilidad del Estado no se presume. En este sentido, no es dable deducir la existencia de un posible daño frente a la presunta contaminación de las aguas usadas para cultivar los peces, por la falta de un elemento esencial del mismo. Así las cosas, el Ministerio Público considera que se deben negar las pretensiones de la demanda al no encontrar probada ni la magnitud ni el nexo de causalidad del daño alegado por el accionante y en consecuencia CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá13.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo normado en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda14 (15 de abril de 2011), pues la sumatoria de las pretensiones15 –por perjuicios materiales– equivale a $635’855.888. 13 Índice No. 27 de la plataforma tecnológica SAMAI. 14 El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2011 era de $535.600, por lo que 500
salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $267’800.000.
2. Legitimación en la causa por activa En el presente caso, el señor Castañeda Rincón actúa como propietario de un criadero de truchas denominado “Piscícola Tasco”, ubicado en el predio EI Molino, en el municipio de Tasco (Boyacá), el cual habría resultado afectado como consecuencia de la muerte de los peces allí contenidos.
Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la propiedad de un establecimiento de comercio se puede acreditar a través de cualquier medio de prueba del cual se pueda derivar esta condición, en la medida en que, si bien el certificado de la respectiva Cámara de Comercio “permite presumir la propiedad del establecimiento de comercio”, esta puede ser acreditada a través de otros medios probatorios: Así las cosas, lo que las normas del registro mercantil establecen, en cuanto al aspecto probatorio del registro mercantil en relación con el establecimiento de comercio, es una presunción sobre la propiedad del mismo, sin que ello signifique que tal circunstancia no pueda acreditarse, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba, con los demás medios de prueba que al proceso se allegaron y que permitan identificar que una persona ejerce una actividad comercial con un conjunto de bienes organizados para realizar los fines de una empresa. Sobre este aspecto, la Sala tangencialmente se pronunció en la sentencia de 14 de mayo de 2009 (Exp. 2590), en un proceso en el cual si bien se aportó en copia auténtica el certificado de Cámara y Comercio, también se tuvo acreditada la propiedad del establecimiento comercial con los testimonios que se practicaron en el
proceso16. En el proceso obran los siguientes documentos: - Certificado de matrícula de persona natural 658580, expedido por la Cámara de Comercio de Sogamoso, según el cual el señor Luis Gabriel Castañeda Rincón es propietario del establecimiento de comercio Distribuidora de Trucha Arco Iris, cuya actividad económica es la actividad piscícola y criadero de truchas17. También obra copia 15 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010: “La cuantía se determinará así: (...) 2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente. 18.536, reiterada por esta Subsección en fallo de 5 de marzo de 2020, exp. 49.464, entre muchas otras decisiones. del aludido certificado, expedido el 19 de noviembre de 2012, en el que aparece una última renovación de la matrícula, efectuada el 12 de marzo de 201218. - Copia de la Resolución No. 1132 del 16 de agosto de 2006, mediante la cual CORPOBOYACÁ otorgó concesión de aguas superficiales al señor Luis Gabriel Castañeda Rincón, por un término de cinco años “para uso piscícola tendiente a obtener una producción de 40 Tn año, para el proceso de eviscerado, deshuesado, lavado,
empacado y para uso doméstico de 8 personas permanente, a derivar de la fuente denominada Quebrada La Guaza ubicada en el predio denominado El Molino, de la vereda Pedregal en jurisdicción del municipio de Tasco”19. - Copia de la Resolución 0231 de 5 de febrero de 2007, por medio de la cual el INCODER otorgó permiso para el cultivo de trucha arco iris al señor Luis Gabriel Castañeda Rincón; de lo consignado en dicha decisión administrativa, se extrae que el demandante efectuó el cambio de la razón social de su establecimiento de comercio por Piscícola Tasco, fuente de agua: quebrada Guaza (otorgada por Resolución 1132 de 2006)20. - Copia del concepto técnico 08 de la AUNAP, que dio lugar a la prórroga del permiso de comercialización de trucha para el período 2011-2012, en el cual se indicó que Luis Gabriel Castañeda aportó informe de actividades para ese período “con una cantidad de 48 toneladas y 260 kilos...”21. La anterior información acredita, de un lado, la propiedad del actor respecto del establecimiento de comercio denominado Distribuidora de Trucha Arco Iris (después 17 Folio 3 del anexo número 12 del expediente. 18 Folio 40 del expediente administrativo del ICA. 19 Folios 21 a 24 del cuaderno 1. 20 Folios 84 y 85 del expediente administrativo del ICA. denominada Piscícola Tasco) y, del otro, que ejercía una actividad comercial derivada de dicho negocio, razón por la cual cuenta con legitimación material en la causa por activa.
De otra parte, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Corporación Autónoma Regional del Boyacá se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia. En todo caso, resulta oportuno aclarar que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoriala legitimación material de la entidad demandada no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si el daño antijurídico alegado por el actor le resulta imputable a la entidad demandada.
3. Oportunidad de la acción En el presente caso se demandó por la afectación de la actividad piscícola ejercida por el actor (pérdida de cultivos de truchas), como consecuencia de una supuesta contaminación de la quebrada La Guaza, derivada de la actuación de la Corporación Autónoma Regional demandada, pues no habría ejercido las actuaciones para evitar que quienes desarrollaban la actividad minera (legal o ilegal) en la zona, vertieran desechos y agua contaminada en la referida fuente hídrica que abastecía los tanques o piscinas donde se encontraban los peces.
La Sala contabilizará el término de caducidad de la acción a partir de la alegada pérdida de los cultivos de truchas, lo cual habría ocurrido, según la demanda, en dos momentos, a saber: el 14 de diciembre de 2010 y el 4 de enero de 2011, información que se acompasa
con el oficio enviado por el demandante a CORPOBOYACÁ el 7 de enero de 201122 –con constancia de recibido ese mismo día–, mediante la cual puso en conocimiento la problemática presentada y se refirió a la pérdida total de las truchas cultivadas en su negocio. 21 Folios 53 a 57 del expediente administrativo del ICA. 22 Folios 25 y 26 del cuaderno 1. Dado que la demanda se presentó el 15 de abril de 2011, se considera que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno23.
4. El objeto del recurso de apelación En el recurso de apelación, la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia porque consideró que el daño sí se probó, pues no se valoraron, en su integridad, las pruebas aportadas al proceso, en especial los estudios técnicos elaborados por laboratorios certificados, que permitirían determinar que el agua sí se encontraba contaminada y, por ende, que la pérdida de los peces le es imputable a la entidad demandada.
5. Los hechos probados - A través de Resolución 0955 de 1998, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá otorgó licencia ambiental y concesión de aguas al señor Luis Gabriel Castañeda Rincón para el proyecto piscícola en el predio El Molino, de la vereda Pedregal, en jurisdicción del municipio de Tasco (Boyacá) y, por tanto, lo autorizó para derivar de la quebrada La Guaza un caudal equivalente a 0.5 litros por minuto para el desarrollo de dicho proyecto24.
- El expediente no registra información de más actuaciones, hasta el 29 de junio de 2006, fecha en que la entidad demandada requirió al hoy demandante para que presentara la 23 Se encuentra, además, que el actor agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, dado que
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