CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00252-01(48644)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00252-01(48644)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA
DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR
ARITMÉTICO / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA El artículo 310 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Este precepto aplica a los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE
CORRIGE SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL
DEMANDANTE / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / COPIA AUTÉNTICA DE
DOCUMENTO / REGISTRO / REGISTRO DEL ESTADO CIVIL / VALOR
PROBATORIO DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL / PARTIDA
ECLESIÁSTICA DE BAUTISMO / CÉDULA DE CIUDADANÍA / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO Según el artículo 18 de la Ley 92 de 1938, a partir de la vigencia de esta norma, solo tendrán el carácter de pruebas del estado civil las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil. En consecuencia, las personas nacidas con anterioridad a la expedición de esta ley no estaban obligadas a registrar la partida de bautismo, pues este documento constituía plena prueba de su estado civil. Aunque la partida de bautismo y el certificado de matrimonio (…) no dan cuenta de una modificación en su nombre, como se acreditó que su nombre correcto era (...) [otro] (…), según da cuenta la copia de su cédula de ciudadanía (…) y que contrajo matrimonio (…), según da cuenta su certificado de matrimonio (…), se corregirá la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 - ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00252-01(48644)
Actor: VÍCTOR JULIO PINTO CORREDOR Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CORRECCIÓN DE SENTENCIA. Procede por cambio, omisión o alteración de palabras. ESTADO CIVILPrueba. ESTADO CIVIL-Las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1938, no están Obligadas a registrar la partida de bautismo, pues este documento constituye plena prueba de su estado civil.
El 30 de junio de 2020, se corrigió el numeral segundo de la sentencia del 19 de diciembre de 2017 en el sentido de señalar que José Eliécer Pinto Corredor y Flor de María Corredor eran los nombres correctos de los beneficiarios de la condena por perjuicios morales, según dan cuenta los registros civiles de nacimiento de Víctor Julio Pinto Corredor y José Eliécer Pinto Corredor (f. 19 y 2o c.l). La parte demandante solicitó corrección de la sentencia, pues el nombre correcto de la beneficiaria es Flor de María Corredor de Pinto y aportó copia simple de la cédula de ciudadanía. Como en el expediente no obraban documentos que dieran cuenta que este era el nombre de la demandante, ni aportó documento alguno que acreditara una corrección o modificación de Su nombre, se requirió a la parte demandante para que aportara copia del registro civil de nacimiento de Flor de María Corredor La parte demandante allegó una partida de bautismo de Flor de
María Corredor y un certificado de matrimonio expedidos por la Diócesis de Duitama. Sostuvo que la demandante nació en 1927 y que no había sido expedida la Ley 92 de 1938, por ello, no aplicaba el artículo 6 del Decreto 999 de 1988. Agregó que la demandante contrajo matrimonio en 1944 y su cédula fue expedida hasta 1959, por ello, adoptó el apellido de casada.
1. El artículo 310 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de Oficio o a solicitud de parte. Este precepto aplica a los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido1.
2. Según el artículo 18 de la Ley 92 de 1938, a partir de la vigencia de esta norma, solo tendrán el carácter de pruebas del estado civil las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil. En consecuencia, las personas nacidas con anterioridad a la expedición de esta ley no estaban obligadas a registrar la partida de bautismo, pues este documento constituía plena prueba de su estado civil.
Aunque la partida de bautismo y el certificado de matrimonio de Flor de María Corredor no dan cuenta de una modificación en su nombre, como se acreditó que su nombre correcto era Flor de María Corredor de Pinto, según da cuenta la copia de Su cédula de ciudadanía (f. 5, índice electrónico 62, Samai) y que contrajo matrimonio con Víctor Julio Pinto, según da cuenta su certificado de matrimonio (f. 4, índice electrónico 62, Samai), se corregirá la sentencia del 19 de diciembre de 2017 en ese sentido.
1. RESUELVE CORRÍGESE el numeral segundo de la sentencia del 19 de diciembre de 2o17 en el sentido de señalar que Flor de María Corredor de Pinto es el nombre correcto de la beneficiaria de la condena por perjuicios morales.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749 [fundamento jurídico 3]