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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00252-01(48644)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00252-01(48644)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de hurto calificado y agravado / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENALEl sindicado no cometió el delito / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró Un juez impuso medida de aseguramiento a Víctor Julio Pinto Corredor por el delito de hurto calificado y agravado y precluyó la investigación porque el sindicado no lo cometió. (…) El Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Víctor Julio Corredor con fundamento en una llamada de un ciudadano a la línea telefónica 112 de la Policía Nacional para reportar un hurto y un informe de la Fiscalía sobre la participación del sindicado en el posible hurto de un maletín con una suma de dinero (…) Sin embargo, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama precluyó la investigación contra Víctor Julio Pinto Corredor porque el hecho no existió, pues si bien fue señalado de haber cometido el hurto, no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió el hecho. (…) Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en que el hecho no existió, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de

sentencia de unificación / LUCRO CESANTE - Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (…) Marcony de Jesús Morales, amigo y vecino de la víctima directa, declaró que Víctor Julio Pinto Corredor se dedicaba a la distribución de mercancía, concretamente de ropa. En igual sentido declaró, Gustavo Gutiérrez Solano vecino de los demandantes, quien afirmó que Víctor Julio Pinto Corredor trabajaba como comerciante, era vendedor de zapatos y camisas y devengaba aproximadamente $1.500.000 al mes (…) Como los declarantes, en razón a su cercanía, conocieron el oficio que desempeñaba Víctor Julio Pinto Corredor antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante era comerciante, merecen credibilidad. Pero como sólo quedó demostrado que Víctor Julio Pinto Corredor ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, la Sala procederá a liquidar el perjuicio en esta instancia y tomará el

salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación: $737.717.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00252-01(48644)

Actor: VÍCTOR JULIO PINTO CORREDOR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSARepresentación judicial de la Nación. LITISCONSORCIO NECESARIO-Implica la vinculación de dos o más sujetos de derecho. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN DE PORQUE EL HECHO NO EXISTIÓ-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital.

COMPAÑERA PERMANENTE-Se demuestra esa condición a través de testigos. PERJUICIO MORAL-Hijo de crianza. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. DAÑO EMERGENTE-No se reconoce pago de honorarios al abogado defensor porque no se acreditó la defensa en el proceso penal. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131,

decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento a Víctor Julio Pinto Corredor por el delito de hurto calificado y agravado y precluyó la investigación porque el sindicado no lo cometió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 18 de mayo de 2011, Víctor Julio Pinto Corredor en su nombre y en representación de Neider Esau Pinto Pinilla; María del Rosario y Jorge Eliécer Pinto Corredor; Flor María Corredor Pinto, Blanca Alix Castañeda Jaimes y John Alexander Mogollón Castañeda, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Víctor Julio Pinto Corredor, entre el 25 de septiembre de 2008 y el 12 de marzo de 2009.

Solicitaron 400 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $9.000.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de reclusión, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $20.000.000 por honorarios del abogado, en la modalidad de daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Víctor Julio Pinto Corredor, que un juez le impuso medida de aseguramiento y otro precluyó la investigación y ordenó su libertad. Adujo que el daño fue antijurídico porque no cometió el delito.

II. Trámite procesal El 3 de agosto de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que impuso la medida de aseguramiento de conformidad con la ley, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la integración del litisconsorcio necesario con la Nación-Rama Judicial.

El 16 de enero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que la demandada no profirió la medida de aseguramiento y por ello no es responsable. El 18 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la Nación-Fiscalía General de la Nación no impuso la medida de aseguramiento. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de agosto de 2013 y admitido el 26 de septiembre de 2013. La recurrente esgrimió que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado por no haberse integrado el litisconsorcio necesario solicitado por la Nación-Fiscalía General de la Nación en

la contestación de la demanda. El 31 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -18 de mayo de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de abril de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la preclusión [hecho probado 6.5]. En efecto, como el 16 de marzo de 20011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 54 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 3 de mayo siguiente, conforme a

lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida (f. 59-61 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo los 18 días faltantes, que vencían el 21 de mayo siguiente. Legitimación en la causa

4. Víctor Julio Pinto Corredor, Neider Esau Pinto Pinilla, María del Rosario Pinto Corredor, Jorge Eliécer Pinto Corredor, Flor María Corredor Pinto, Blanca Alix Castañeda Jaimes y John Alexander Mogollón Castañeda son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.6].

En la contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó la integración del litisconsorcio necesario con la Nación-Rama Judicial, el Tribunal no se pronunció al respecto y, en el recurso de apelación, la demandante señaló que se debía declarar la nulidad del proceso por falta de integración del litisconsorcio necesario. El artículo 49 de la Ley 446 de 1998 preceptúa que la persona jurídica denominada Nación es una sola que puede estar representada de modo diferente según sea la rama del poder, órgano o dependencia a quien de manera específica se atribuya el acto objeto 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. de juzgamiento, o el hecho, omisión u operación administrativa en que se funde la

demanda. De conformidad con esta norma, en los eventos en los cuales se demanda a la Nación, el problema relativo a las entidades que deben comparecer al proceso no puede ser planteado en términos de legitimación ni de algún tipo de litisconsorcio, según la regulación procesal civil, sino que se corresponde a un asunto en el que debe definirse cuál de las entidades que la integran debe concurrir al proceso a representarla. En otras palabras, la Nación es la única persona jurídica, en este caso de derecho público, legitimada para concurrir al proceso, en los eventos en que por la acción u omisión de las entidades que la integran se reclame responsabilidad patrimonial, circunstancia que excluye el estudio desde la perspectiva de la legitimación en la causa o el litisconsorcio, para trasladarlo al de la representación en el proceso. En este caso se demandó a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Víctor Julio Pinto Corredor, investigación y proceso penal que se le adelantó con aplicación de la Ley 906 de 2004. Así, dado que conforme con los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2005, la decisión sobre la imposición de la medida de aseguramiento comporta el ejercicio conjunto de competencias entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, entidades que pueden representar a la Nación, persona jurídica única, que tiene capacidad procesal para actuar en el litigio mediante sus representantes. Como en este caso, la Nación acudió al proceso y estuvo representada por una de las entidades que, con el ejercicio de sus competencias de investigación y acusación,

concurrió a la causación de daño, no se configura nulidad por indebida representación y tampoco por indebida integración del litisconsorcio. En conclusión, la Nación estuvo debidamente representada en el proceso por la NaciónFiscalía General de la Nación quien está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, de la imputación y de presentar la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 24 de septiembre de 2008, agentes de la Policía Nacional capturaron a Víctor Julio Pinto Corredor por el delito de hurto, según da cuenta copia auténtica del Informe Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación (f. 63 c. 1). 6.2 El 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama impuso medida de aseguramiento a Víctor Julio Pinto Corredor, según da cuenta copia simple de la boleta de detención (f. 58 c. 1). 6.3 El 11 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama revocó la medida de aseguramiento en contra Víctor Julio Pinto Corredor, según da cuenta copia

auténtica de la orden de libertad del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama (f.139 a 141 y 185 c. 1). 6.4 El 12 de marzo de 2009, Víctor Julio Pinto Corredor recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica del certificado del INPEC (f. 183 c. 1). 6.5 El 2 de abril de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama precluyó la investigación a favor de Víctor Julio Pinto Corredor, según da cuenta copia auténtica acta de audiencia de preclusión (f. 130-133 c. 1). Los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados y que los recursos se interpondrán oralmente en la audiencia y como obra copia magnética de la audiencia de preclusión de la investigación, en la que consta que no se interpusieron recursos (f. 127 c. 1 minuto 1:07:45), la providencia quedó ejecutoriada el 3 de abril de 2009. 6.6 Víctor Julio Pinto Corredor es padre de Neider Esau Pinto Pinilla, hijo de Flor María Corredor Pinto y hermano de Jorge Eliécer Pinto Corredor y María del Rosario Pinto Corredor, según dan cuenta copias auténticas de los certificados de los registros civiles de matrimonio y nacimiento, respectivamente (f. 19-22 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el hecho no existió

7. El daño antijurídico está demostrado porque Víctor Julio Pinto Corredor estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 24 de septiembre de

2008 al 12 de marzo de 2009 [hechos probados 6.1 y 6.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.

9. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Víctor Julio Corredor con fundamento en una llamada de un ciudadano a la línea telefónica 112 de la Policía Nacional para reportar un hurto y un informe de la Fiscalía sobre la participación del sindicado en el posible hurto de un maletín con una suma de dinero [hecho probado 6.2].

Sin embargo, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama precluyó la investigación

contra Víctor Julio Pinto Corredor porque el hecho no existió [hecho probado 6.5], pues si bien fue señalado de haber cometido el hurto, no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió el hecho. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: [….] Lo único que movió a la Policía fue la llamada al 112, pero no acaba de ocurrir un hurto, pero el denunciante nunca precisó que fue lo que ocurrió con su maletín y ya se había referido por la señora Sandra Milena Corredor Cusba, que al entrar a su almacén ya no tenía el maletín, en consecuencia, encuentra el Despacho que lo solicitado por la Fiscalía y la defensa y que fueron de recibo del señor Juez de Control de Garantías para revocar la medida son de recibo también de este despacho pues no hay coherencia entre las situaciones de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho, por lo que es difícil hablar de sí un hecho existió o no existió y de donde ocurrió el hecho, pues la Fiscalía no lo sabe, la defensa tampoco, y si el hecho denunciado no existió difícil es concluir que una persona participó en un hecho que no existió, razón por la cual se aceptan los fundamentos de la fiscalía y la defensa. (f. 27 c. 1). Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en que el hecho no existió, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por haber

decretado la medida de aseguramiento y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de 400 SMLMV para la víctima directa y 100

SMLMV para cada uno de los demás demandantes por perjuicios morales. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. Víctor Julio Pinto Corredor fue privado de la libertad, durante un periodo de 5,4 meses [hechos probados 6.1 y 6.4] y está acreditado que es padre de Neider Esau Pinto Pinilla, hijo de Flor María Corredor Pinto y hermano de Jorge Eliécer Pinto Corredor y María del Rosario Pinto Corredor [hecho probado 6.6]. La demanda afirmó que Blanca Alix Castañeda Jaimes es la compañera permanente de Víctor Julio Pinto Corredor. Patricia Rodríguez Castañeda y Gabriel Alejandro Reyes

Rincón declararon sobre la relación afectiva entre la víctima y Blanca Alix Castañeda Jaimes y sostuvieron que ellos y sus hijos conformaban una familia unida y que se apoyaban mutuamente (f. 181 y 194 c. 1). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de quienes tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Víctor Julio Pinto Corredor y de Blanca Alix Castañeda Jaimes, sino también porque son claros en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. La demanda afirmó que Víctor Julio Pinto Corredor es padre de crianza de John Alexander Mogollón Castañeda. Gabriel Alejandro Reyes Rincón y Argemiro Álvarez Caracas declararon sobre la relación afectiva entre la víctima y John Alexander Mogollón Castañeda y sostuvieron que le demostraba afecto y respondía por sus obligaciones como padre (f. 194 y 200 c. 1). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de quienes tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Víctor Julio Pinto Corredor y John Alexander Mogollón Castañeda, sino también porque son claros en su dicho, la Sala le reconocerá a este último la condición de hijo de crianza.

Demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por su hijo de crianza, con base en los criterios arriba expuestos, se concederán a la víctima directa, a su madre, a sus hijos y a su compañera permanente 50 SMLMV para cada uno y 25 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

11. La demanda solicitó como reconocimiento del lucro cesante, $9.000.000 por los ingresos dejados de percibir, durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

Marcony de Jesús Morales (f. 196 c. 1), amigo y vecino de la víctima directa, declaró que Víctor Julio Pinto Corredor se dedicaba a la distribución de mercancía, concretamente de ropa. En igual sentido declaró, Gustavo Gutiérrez Solano vecino de los demandantes, quien afirmó que Víctor Julio Pinto Corredor trabajaba como comerciante, era vendedor de zapatos y camisas y devengaba aproximadamente $1.500.000 al mes (f. 198 c. 1). Como los declarantes, en razón a su cercanía, conocieron el oficio que desempeñaba Víctor Julio Pinto Corredor antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante era comerciante, merecen credibilidad. Pero como sólo quedó demostrado que Víctor Julio Pinto Corredor ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, la Sala procederá a liquidar el perjuicio en esta instancia y tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación:11 $737.717. El período de indemnización será el comprendido entre el 24 de septiembre de 2008

[hecho probado 6.1] y el 12 de marzo de 2009 [hecho probado 6.4], esto es, 5,6 meses. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717 (1 + 0,004867) 5,6 – 1 = $4177.731 0,004867

12. La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente, $20000.000 por honorarios de abogado del proceso penal.

En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados12. Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de los demandantes, se negará este reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 18 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se dispone: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286.

12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576 [fundamento jurídico 3.6]. PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Víctor Julio Pinto Corredor. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, a Víctor Julio Pinto Corredor, Flor María Corredor Pinto, Blanca Alix Castañeda Jaimes, Neider Esau Pinto Pinilla y John Alexander Mogollón Castañeda, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV, para cada uno; a Jorge Eliécer Pinto Corredor y María del Rosario Pinto Corredor, la suma equivalente en pesos a treinta y cinco (25) SMLMV, para cada uno. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Víctor Julio Pinto Corredor, por concepto de lucro cesante, la suma de cuatro millones ciento setenta y siete mil setecientos treinta y un mil pesos moneda corriente ($4177.731). CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestos para su configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Revisión de criterio jurisprudencial / REPARACIÓN POR DAÑOS ORIGINADOS EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Alcance La hipótesis a la cual debe aproximarse la jurisprudencia de la Sección debe ser aquella según la cual en sede de valoración del daño antijurídico el Juez de la responsabilidad no solo debe examinar la existencia de una medida de detención preventiva contra una persona, su materialización efectiva y el haberse dictado decisión absolutoria en firme; sino también, en orden a valorar el presupuesto de antijuridicidad, revisar si la detención preventiva sufrida se ajustó a los estándares convencionales y constitucionales que admiten excepcionalmente limitación al derecho de libertad personal, de donde se debe concluir que si la detención se dispuso de conformidad a ese marco normativo se estará en presencia de un daño jurídicamente permitido o, lo que es lo mismo, un daño al que le faltará el elemento de antijuridicidad, cuyo carácter preventivo se corrobora conforme a los estándares internacionales que, más abajo, se expondrán (…) En el mismo

escenario del Sistema Interamericano no puede pasarse por alto el Informe sobre el uso de Prisión Preventiva de la Comisión Interamericana

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